STS, 25 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:299
Número de Recurso392/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 392/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 2003 -recaída en los autos 702/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación presunta, por silencio, de la acción de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote), por la que se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación que se produjo al colisionar la motocicleta que pilotaba el hoy recurrente contra una bicicleta que circulaba por una calle perpendicular, en cuya intersección había una señal de stop que obligaba al actor.

Ha comparecido el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 24 de enero de 2003 cuyo fallo dice: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan contra el acto presunto referido en los antecedentes fácticos de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 9 de mayo de 2003, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala y Sección de fechas 5 de junio de 1997 (Rec. de apelación 645/1993), 19 de abril de 1997 (Rec. de apelación 1075/1992), 4 de mayo de 1999 (Rec. de casación 839/1995); y tras aducir cuanto estima procedente, suplica que seguidos los trámites preceptivos se eleven los autos a esta Sala para la sustanciación del recurso.

TERCERO

Mediante escrito de 16 de octubre de 2003, la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando lo que considera conveniente a su razón y suplicando finalmente que, previos los trámites preceptivos, esta Sala dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, alternativamente, declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2004 la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo tiene por recibidas las actuaciones y expediente administrativo y por personadas las partes, ordenándose remitirse a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de veinticuatro de enero de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día veintisiete de noviembre de dos mil novecientos noventa y seis al colisionar la motocicleta que conducía con una bicicleta que circulaba por una calle perpendicular a la que se encontraba el recurrente, por estimar que la mencionada sentencia es contraria con las pronunciadas por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en fechas cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la situación de hecho que contemplan una y otras sentencias son distintas.

En efecto.

El Tribunal a quo después de resaltar los datos más relevantes del expediente declara como hechos probados que el accidente se produjo al colisionar la motocicleta que pilotaba el recurrente con una bicicleta que circulaba por una calle perpendicular a la que se encontraba, estando regida la correspondiente intersección por una doble señal de stop que obligaba al actor y llega a la conclusión jurídica que "no puede afirmarse que el actuar de la Administración, aun resultando algo deficiente la iluminación de la vía, sea la causa eficiente y en relación exclusiva y directa con el resultado lesivo acontecido, pues es de observar como la incidencia de la conducta del actor es causa adecuada suficiente para embridar a ella únicamente el resultado dañoso producido por el mismo, ya que sólo a su negligencia puede imputarse no respetar una doble señal de stop (vertical y horizontal) cuya visibilidad no fue puesta seriamente en tela de juicio en el atestado, ya que fue, por tanto, la conducta desplegada por el recurrente la determinante del suceso, pues, insistimos, aun siendo evidente la deficiente iluminación de la vía, el accidente no se habría producido si el actor hubiese conducido con el celo extremo y respetando una señal de detención que, de haber conducido con tal cautela, indiscutiblemente tendría que haber visto".

Mientras que en las sentencias aportadas como elemento de contradicción, se parte de un presupuesto fáctico distinto; así en la sentencia de:

5 de junio de 1997 -recurso de apelación número 645/1993- se analiza la responsabilidad patrimonial de la Administración, por la quebradura lateral de la carretera -situada a 1,20 metros de la cinta blanca delimitadora de la calzada y a 0,70 del borde de la plataforma embreada, construida para permitir el paso de las aguas, disimulada por la vegetación y sin defensas.

19 de abril de 1997 -recurso de apelación 1075/1992- se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la perspectiva jurídica de la obligación de resarcir al perjudicado por acopio de barro sobre la calzada de la carretera, por donde circulaba la motocicleta del perjudicado, debido a las lluvias torrenciales que habían desprendido la tierra del desmonte existente en el margen izquierdo de la calzada, y

en la de 4 de mayo de 1999 -recurso de casación 839/1995- por circulación indebida por el arcén de una motocicleta, el cual se hallaba a una distancia de 50 a 70 centrímetros invadidos por adelfas-

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias y no es contraria la doctrina que en ellas se invocan para desestimar o estimar los correspondientes recursos contencioso- administrativos, por apreciar, o no, un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido en atención a las específicas circunstancias fácticas que concurrieron en uno y otros procesos.

TERCERO

La desestimación del presente recurso por las razones mencionadas nos obliga por imperativo del art. 139 de la Ley Jurisdicción condenar a la parte recurrente a las costas derivadas del mismo.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de enero de 2003 -recaída en los autos 702/1999-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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