STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7112
Número de Recurso3022/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3022/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Ignacio y Campsa S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 19 de febrero de 2002 -recaída en los autos 1150/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que en su día interpusieron los hoy recurrentes contra la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1999, por la que se acordó desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Ignacio, en su propio nombre y en representación de la compañía mercantil Campsa S.A.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1150/99 interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Campsa y D. Ignacio, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1999 descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Ignacio y Campsa S.A. interpone recurso de casación, mediante escrito de 31 de mayo de 2002, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, así como 2 y concordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y en su lugar declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cuantía de 45.000.000 pesetas, esto es, 270.455,45 euros, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Jurisdiccional, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago efectivo de dichas cantidades y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición, en fecha 10 de febrero de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, en el sentido de que el solo hecho del otorgamiento de la denominación social "CAMPSA" ha sido causa del perjuicio a cuya reparación ha sido condenada la recurrente tiene por causa el comportamiento abusivo culpable imputable directamente a la recurrente, quien ha pretendido vulnerar los derechos de propiedad industrial pertenecientes a terceros; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, imponiéndole las costas del proceso. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso de casación la representación procesal de don Ignacio y la entidad Campsa S.A., después de reproducir literalmente, a modo de «resumen de antecedentes de hecho», los ya consignados en las once primeras páginas de su escrito fundamental de demanda -exceptuada media página del folio 10 y once líneas, del folio 11-, articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación, que fundamenta en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 2 y concordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en base a esta genérica cita de los preceptos reseñados que considera conculcados, no precisa de acuerdo con la técnica casacional exigida por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, en qué aspectos tales preceptos inciden en el pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, que desestimó la demanda formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por considerar que en el presente caso «ni el funcionamiento del Registro es la causa de los daños que el recurrente alega, ni tales daños pueden considerarse como un perjuicio antijurídico», pues, según el Tribunal de instancia, «el pago de la suma que ahora se reclama del Estado les ha sido impuesta a los interesados en virtud de una sentencia firme, y a ellos corresponde el deber jurídico de soportar las consecuencias adversas que les han sido impuestas por persistir en su actitud de querer utilizar en el mercado una denominación social con nombre comercial y marca». Y ello a pesar de que según recoge la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de junio de 1994 (confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, de 15 de octubre de 1991 ) «la sociedad hoy recurrente intentó ser titular del nombre comercial "Campsa" y así lo solicitó del Registro de la Propiedad Industrial y se le denegó: como también intentó ser titular de la marca "Campsa" y también se le denegó». En definitiva, según la Sala, «ni los reclamantes han sufrido un perjuicio antijurídico, ni la causa de su perjuicio ha sido el funcionamiento de la Dirección General de los Registros y el Notariado ni de sus órganos dependientes, sino en términos de la sentencia de 7 de junio de 1994, el hecho de que «desde su constitución "Campsa S.A." limita su actividad única y exclusivamente a la realización de actos tendentes a crear confusión en el mercado entre su denominación social (Campsa S.A.) y el nombre comercial y la marca (Campsa) de la que es titular la Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo S.A.».

SEGUNDO

En la articulación de este motivo insisten los recurrentes sobre los mismos hechos ya alegados en su demanda y abiertamente discrepan del relato fáctico que parte el Tribunal a quo en base a las sentencias del orden jurisdiccional civil para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada, pues, según ellos, los daños y perjuicios sufridos emanan o derivan de la utilización de la denominación social "Campsa S.A." de la que sólo son responsables los organismos públicos y los fedatarios y registradores igualmente públicos que autorizaron el uso de la referida denominación social "Campsa S.A." y que la constituyeron y la inscribieron en el Registro Mercantil, permitiendo que operase en las relaciones comerciales, cuando precisamente los hechos que como probados son así declarados por la Sala de instancia son inalterables en casación, pues su fijación corresponde a la competencia exclusiva del Tribunal a quo.

En el supuesto que enjuiciamos la Sala parte de los mismos hechos que el Juzgado de Primera Instancia nº 18 y la Audiencia Provincial se basaron para condenar a los recurrentes de los daños y perjuicios sufridos a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. como consecuencia de los actos realizados por "Campsa S.A.", que no son otros que usar la denominación social "Campsa S.A." como nombre o marca comercial, generando prácticas de competencia desleal, según expresamente señala el fallo o pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno:

«Que desestimando las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación a la demanda, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de la Cia. Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. contra la sociedad mercantil CAMPSA S.A. y contra D. Ignacio : DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º) Que la denominación social "CAMPSA S.A.", por razón de su práctica identidad con las marcas comerciales CAMPSA, que la entidad actora tiene prioritariamente inscritas en el R. de la P. Industrial, y por causa, también, del riesgo de error o confusión en el mercado que entraña la coexistencia de tales signos distintivos, al ir referidos todos ellos a un mismo tipo de actividad, infringe las prohibiciones consignadas en el Estatuto de la Propiedad Industrial y lesiona, además, los derechos de Propiedad Industrial que la entidad actora tiene legalmente constituidos respecto de su anagrama y de sus marcas "CAMPSA". 2º) Que la entidad CAMPSA S.A. al haberse constituido como Sociedad Mercantil con una denominación y objeto social consciente y deliberadamente idénticos a los de la actora; al haberse tratado de atribuir indebidamente a tal denominación social la condición de nombre comercial y marca registrada de la que carecía, y al haber tratado de obstaculizar y entorpecer el uso legítimo por parte de la actora de los signos distintivos de su personalidad y actividad comercial, ha incurrido en una conducta tipificable como abuso de derecho, y en un caso claro de competencia desleal, con infracción de la Ley de 16 de mayo de 1902 y del Estatuto de la Propiedad Industrial, dando lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso. En consecuencia, DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación de aquellos asientos del R.M. nº 3 de Madrid, y del Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia en que figura inscrita, anotada o referenciada, en relación a la entidad demandada, la denominación social "CAMPSA". Asimismo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones; a cesar en todos los actos que supongan, o puedan suponer, una violación de los derechos de Propiedad Industrial que ostenta la demandante respecto de los signos distintivos de su personalidad y actividad comercial; a acordar, de manera inmediata, la modificación de los estatutos sociales, haciendo desaparecer de su denominación el vocablo o anagrama CAMPSA y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los actos realizados por los demandados, que hayan sido alegados en la demanda, que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales, sin que rija la limitación del último párrafo del art. 523 de la LEC, por haber incurrido los demandados en temeridad y mala fe.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, de conformidad a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, fijándolas en el límite de 6.000 euros en concepto de honorarios del letrado defensor de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3022/2002, interpuesto por procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Ignacio y Campsa S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 19 de febrero de 2002 -recaída en los autos 1150/1999-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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