STS, 17 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4465
Número de Recurso6458/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6458/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de julio de 2001 -recaída en los autos 893/99 -, que desestimó la resolución tácita del Ministro de Sanidad desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente por los daños derivados de la asistencia recibida en el Hospital Virgen Blanca de León.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de julio de 2001 , cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Jorge Deleito García, en la representación que ostenta de Juan Francisco, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todos ellos con íntegra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2001, que fundamenta en cuatro motivos de casación, todos ellos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que denuncia las infracciones del ordenamiento jurídico que sintetiza:

Primero

Artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 25.1, nº 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y142, nº 5, de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 11.3 de la Constitución Española , artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 2 del Texto Refundido articulado de la Ley del Procedimiento Laboral y la Disposición final 1ª de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio .

Segundo

Artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , Disposición Final primera de la Ley de esta Jurisdicción, artículos 24 y 106.2 de la Constitución Española, y139.1 de la referida Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común.

Tercero

Artículos 24.1 de la Constitución Española , 1214 del Código Civil , por aplicación indebida de los artículos 4 del Real Decreto 429/1993 , 142.5 de la Ley 30/1992 y 1973 del Código Civil .

Cuarto

Artículos 24 y 106.2 de la Constitución Española , 7 de la Ley General de Sanidad y 27 de la Ley General de defensa de los consumidores.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a lo pedido en el suplico de la demanda, condenando a la entidad recurrida a abonar al recurrente la indemnización interesada o, en su lugar, la que esta Sala estime ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 8 de julio de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ministerio de Sanidad y Consumo por responsabilidad patrimonial, a consecuencia de los daños derivados de la asistencia recibida en el hospital Virgen Blanca de León, por considerar el Tribunal de instancia que el ejercicio de la acción había prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que "en el presente caso, la determinación del alcance de las secuelas se produce en el momento del alta definitiva, que se produce con fecha de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, e incluso antes, al momento del alta hospitalaria de fecha siete de febrero".

Y en base a este hecho declarado como probado, sostiene el Tribunal a quo que "la parte recurrente en su escrito de conclusiones confirma que el alta definitiva fue en el año mil novecientos noventa y seis, y se opone a la alegación de prescripción, sobre la base de la consideración de la no aplicación del plazo de un año".

"Es decir, el daño existe y está determinado a partir del momento del alta, pues no consta que con posterioridad se haya producido ningún tratamiento médico ni se haya producido ningún tipo de agravación en relación a las secuelas que hubieran podido quedar al recurrente"; por lo que concluye el Juzgador que debe considerarse que al momento de presentar la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de un año, pues la determinación del alcance de las secuelas se produce a partir del alta médica y no puede depender la determinación de dichas secuelas de la elaboración de un informe médico posterior, como es el informe aportado con la demanda.

SEGUNDO

Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Juzgador de instancia, la representación procesal del recurrente articula cuatro motivos de casación, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 25, número 4 y disposición final primera de la Ley Jurisdiccional , 142.5 de la Ley de Procedimiento, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete y diecinueve de diciembre y nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues según el recurrente no se puede aplicar la excepción de prescripción, ya que "la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no unifica la responsabilidad patrimonial de la Administración y el régimen prestacional de la Seguridad Social, tanto en su artículo 2 como en su Disposición Adicional Sexta , lo que realmente interpretaron es que respetan a su integridad el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y finalmente porque el artículo 117.3 de la Constitución exige que la atribución de competencia se establezca por una ley formal".

Este motivo de casación no puede ser estimado, pues aunque no se había promulgado en la fecha en que el recurrente había formulado su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que tuvo por finalidad afianzar en materia sanitaria la orientación plasmada en el artículo 2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuyeron a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las acciones dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de la relación de que derive, no pudiendo ser demandadas las Administraciones públicas ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, de manera que si a la producción del daño hubiesen concurrido sujetos privados, el demandante deberá deducir también frente a ellos su pretensión en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; resulta que en el supuesto que enjuiciamos el recurrente, lejos de formular su reclamación ante la jurisdicción social, la dedujo ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez transcurrido el plazo de un año exigido por el artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992 , a pesar de que en el momento de su reclamación, si bien no existía una doctrina uniforme entre las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acerca de la jurisdicción competente para conocer de los litigios o cuestiones de responsabilidad patrimonial derivada de los servicios públicos sanitarios, la Sala de Conflictos de nuestro Tribunal Supremo se pronunciaba de manera constante, por todos, auto de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la dirección de atribuir tal competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa; criterio mantenido también por nuestra Sala y Sección, por todas, sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al afirmar que "aunque este criterio no ha sido seguido por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en sentencias de diez de julio, catorce y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco ... no cabe duda que atribuir la competencia de las Administraciones públicas a diferentes órganos jurisdiccionales favorece al denominado 'peregrinaje procesal' tan poco respetuoso con el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial".

No existía, pues duda de cuál era la posición de la Jurisdicción contenciosa en la materia.

El recurrente al optar por la vía contencioso-administrativa, al interponer en su escrito de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y en base a los artículos 1, 2, 11, 18, 19 apartado a), 45 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , el recurso contencioso-administrativo "contra la resolución que por silencio administrativo no ha emitido aun a pesar de haberse pedido certificación de actos prescritos el Ministerio de Sanidad y Consumo, notificada el dos de junio...", se sometió al elegir esta vía impugnatoria al régimen de responsabilidad establecido en la Ley 30/1992, y en concreto al procedimiento establecido en su artículo 142, en cuyo apartado quinto, señala que el plazo para reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización.

TERCERO

El segundo motivo de casación está en cierta forma relacionado con el que acabamos de analizar, pues según el recurrente si se formuló la solicitud previa al ejercicio de las acciones jurisdiccionales antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y fue dado de alta laboral, no médica, de las secuelas definitivas en septiembre de 1996, tal acción debería haber prescrito en septiembre de 1997 y como quiera que en la fecha en que presentó su solicitud, el 16 de noviembre de 1998, no había entrado en vigor la Ley Jurisdiccional, entiende que la reclamación se había presentado dentro del plazo prescriptivo establecido por la Jurisdicción social de cinco años, estando, por tanto, dicha reclamación ejercitada en tiempo y forma.

Este motivo también debe ser rechazado por idénticas razones, pues el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , terminantemente establece el plazo de un año para reclamar en vía administrativa desde la producción del hecho lesivo salvo en casos de daños, carácter físico o psíquico a las personas en cuyo caso, el plazo empezará a computarse desde la determinación o alcance de las secuelas, supuesto que no concurre en el caso que analizamos, en el que a estos efectos tampoco consta que se haya interesado la reclamación en vía jurisdiccional social y haya habido un pronunciamiento de incompetencia.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución , 1214 del Código Civil y 4 del Real Decreto 429/1993 , 142.5 de la Ley 30/1992 y 1973 del Código Civil .

En la fundamentación de este motivo, se discrepa de la interpretación efectuada por la Sala de instancia acerca del dies a quo a efectos de iniciar el cómputo de la prescripción, pues según el recurrente en el escrito de proposición de pruebas apartado K) se habían adjuntado documentos números 1 a 3 consistentes en los actos médicos posteriores a la fecha de la reclamación y referentes a ellos las lesiones permanentes del recurrente, el último de ellos de 8 de febrero de 2000.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico de su sentencia para valorar la posible existencia de la prescripción afirma que "en el presente caso se produce en el momento del alta definitiva, que se produce con fecha 14 de septiembre de 1996, e incluso antes, al momento del alta hospitalaria de fecha 7 de febrero" y puntualiza el Tribunal a quo que "es de hacer notar que la parte recurrente en su escrito de conclusiones confirma que el acta definitiva fue del año 1996...".

Los documentos en que se apoya la parte recurrente para articular este motivo de casación no aparecen incorporados a los autos en el escrito de proposición de pruebas presentado en fecha veintisiete de octubre de dos mil, por lo que entendemos que son los presentados junto con su escrito fundamental de la demanda.

Del contenido de estos informes médicos no se deduce, como afirma el recurrente, que el alta médica se produjera con posterioridad a la fecha señalada por la Sala de instancia que fija como dies a quo el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pues independiente de que el demandante en su reclamación en vía administrativa, demanda y contestación señala que "permaneció de baja desde el 14 de mayo de 1995 al 14 de septiembre de 1996 ... quedándole una minusvalía de más del 33 %"; en el primero de tales informes "se aconseja al paciente que se someta a un programa adecuado de rehabilitación física, asimismo debe evitar el calor y estancias prolongadas con los brazos colgando", en el segundo se indica que "no precisa nueva consulta en dos años" y en el tercero, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil, emitido por la consultoría médico-legal-laboral Medlex analiza, entre otros aspectos, el proceso clínico que fue sometido el paciente, los días de incapacidad y de sanidad y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sin descartar complicaciones futuras.

Por ello, debe también desestimarse este motivo de casación, pues la Sala de instancia aplicó correctamente el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , y el artículo 1214 del Código Civil -en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero -, pues este precepto no es invocable en casación, ya que la infracción de las normas sobre carga de la prueba sólo puede ser alegada sobre los hechos sin prueba alguna, en perjuicio de la parte a quien debió beneficiar dicha ausencia de prueba.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe operar respecto del último motivo de impugnación, pues el recurso de casación como extraordinario que es precisa una conexión, una relación causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma, y aquí la parte recurrente articula su oposición a la sentencia sobre la infracción de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución Española , 7 de la Ley General de Sanidad y 27 de la Ley General de Defensa de los Consumidores , ya que "no se le aplicó la lex artis como derecho del paciente recogido en los artículos 10.5 de la Ley 14/86, de 25 de septiembre , y por ello y ante las graves secuelas que le quedaron y el permanente control médico y rehabilitador de por vida en evitación de consecuencias aún más graves, le acoge el derecho a ser indemnizado en la cuantía reclamada de treinta millones de pesetas, cantidad que engloba los daños físicos, minusvalías y daños morales, entendiendo que es ajustada a derecho esta cuantía", cuando este vicio denunciado ni analizó ni pudo analizar la sentencia impugnada, al declarar la prescripción de la acción, orillando así tal cuestión.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente, hasta el límite de mil euros (1.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6458/2001, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de julio de 2001 -recaída en los autos 893/99 -; con imposición al referido recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, hasta el límite fijado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y pronunciada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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