STS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 296/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada el 11 de octubre de 2000. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR, en la representación que ostenta de Juan, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de junio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se estime el recurso contencioso administrativo formulado en la instancia y se condene al Insalud a pagar al recurrente la indemnización de 117.110,87 euros (29.468.770 pts.) por los daños sufridos, más los intereses legales.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de julio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos:"

-El recurrente sufrió un accidente de trafico el día 24 de Octubre de 1999 debiendo ser ingresado en el Hospital de Talavera de la Reina en un estado de gravedad y con compromiso para su vida; debió ser intervenido quirúrgicamente de urgencia de un estallido esplenico y nemotorax izquierdo precisando drenaje torácico y realizando una esplenectomía. -En la intervención quirúrgica a la que fue sometido, se realizó el tratamiento correcto de la fractura de humero izquierdo mediante reducción, inmovilización y colocación de férula en U. Tras la intervención pasó a cirugía con sedación.

-El día 25 de Octubre debió ser reintervenido.

-Permaneció sedado hasta el día 29 de Octubre en que se le retiró la sedación; en ese momento se objetivó la ausencia de movilidad y sensibilidad en el miembro superior derecho; se retiró el vendaje en el antebrazo derecho y se apreció la existencia de tumefacción y flictenas valorándose la posible existencia de un síndrome compartimental ya evolucionado; no se apreció el signo del brazo en garra, propio de los síndromes compartimentales.

-Se realizaron curas en el brazo izquierdo y el día 1 de Noviembre se le traslada a planta de traumatología aunque recibe también tratamiento por parte del psiquiatra pues el paciente presenta agitación, incoherencia verbal y un cuadro psicotico.

-El día 15 de Noviembre se le realiza electromiografia con un resultado compatible con lesión axonal severa del plexo braquial izquierdo.

-El día 25 se descubre escaras cutáneas en el antebrazo por lo que se deben realizar curas en quirófano y se toman muestras para cultivo diagnosticándose el día 7 de Diciembre infección por enterobacter clocae y enterococo fecalis pautándose el correspondiente tratamiento antibiótico.

-El día 10 de Diciembre es intervenido de nuevo por la mala evolución y se realiza una amplia fascietomía; el paciente presenta mal estado general y se realizan curas diarias del antebrazo en planta; el día 14 se realiza nueva cura en quirófano.

-El día 15 de Diciembre, el paciente solicita el alta voluntaria ante la indicación de los médicos de la posibilidad de que tuvieran que proceder a la amputación del brazo.

-Finalmente, el paciente ingresa en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid donde queda ingresado en el Servicio de Cirugía Plástica. El día 27 de Diciembre se realiza un desbridamiento quirurgico y el día 10 de Enero se le interviene para cobertura con injerto; después se le somete a rehabilitación de la que se le de da de alta por situación clínica estacionaria el día 11 de Agosto.

-Las graves secuelas que presenta en la actualidad el paciente son las descritas en el Informe del Perito Judicial."

La Sala procede a valorar la prueba en relación con los diversos aspectos de la atención sanitaria cuestionados por el recurrente y señala: en lo que se refiere al síndrome compartimental y tras examinar los diversos informes, que "a esta Sala le parece mas razonable (por coincidir con lo expuesto por el Perito Judicial que reúne mayores garantías de imparcialidad e independencia) entender que la gravedad de la situación del paciente aconsejaba realizar un tratamiento conservador para atender a la aparición del síndrome compartimental cuando lo permitiera el estado del paciente pues no se olvide que había sufrido dos intervenciones en los días previos. Además, el estado actual del brazo del recurrente parece que responde mas a las infecciones que sufrió posteriormente y no a un supuesto retraso en el tratamiento del síndrome compartimental".

Por lo que se refiere a la infección padecida y examinados los distintos informes emitidos, entiende la Sala que "teniendo en cuenta que el paciente había sufrido un grave accidente de trafico que le había ocasionado diversidad de heridas no cabe descartar que cualquiera de dichas heridas fuera la puerta de entrada de la infección sin que sea posible imputar al tratamiento hospitalario la infección". Añadiendo con referencia al informe del perito judicial, que el tratamiento prestado tras la aparición de la infección fue el correcto y que a pesar de las diversas ocasiones en que el paciente debió ser sometido a tratamiento en el quirófano y bajo anestesia general, no resulta acreditación alguna de que dicha actuación fuera incorrecta ni que el tratamiento posterior a la infección hubiera sido la causa de las secuelas que presenta, por lo que concluye la Sala que "lo procedente es la desestimación de la demanda sobre la base de que no se ha acreditado la irregularidad en el tratamiento ni en lo que se refiere al síndrome compartimental ni en relación a las infecciones; por el contrario, debe entenderse que la gravedad de las lesiones que presentaba el paciente (y que comprometían su vida) fueron la causa de que se debiera atender de modo previo a dichas circunstancias para solo posteriormente atender a la lesión en el brazo, lesión que estuvo provocada, en parte, por el hecho de la necesidad de mantener bajo sedación al paciente durante varios días por su ingreso en UCI."

SEGUNDO

No conforme con ello el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo primer y único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/92 y 3.1 y 7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al desestimar la demanda porque no se acredita la irregularidad en el tratamiento en lo que se refiere al síndrome compartimental ni en relación con las infecciones, olvidando que nos encontramos ante un daño que puede deberse al funcionamiento normal o anormal de los servicios médicos y que estamos ante una responsabilidad de carácter objetivo, no siendo exigible que se demuestre que los servicios médicos actuaron con culpa o negligencia, ni que el servicio médico actuara de manera anómala, por lo que considera el recurrente que no es necesario que no se diagnosticara a tiempo el síndrome compartimental ni que la infección se hubiera debido a falta de medidas de asepsia y que es indiferente que los médicos hayan actuado de manera correcta en el tratamiento, que las infecciones que se producen y contagian en los hospitales sean normales o que la infección la hubiera podido coger en el momento mismo del accidente y fuera ingresado ya con ella. Seguidamente describe las secuelas que padece en la extremidad superior izquierda, según el informe pericial, y señala el reconocimiento por la sentencia de existencia de relación de causalidad, pero dice que esa relación causal no es suficiente para la existencia de responsabilidad patrimonial, aspecto en el que entiende el recurrente que comete las infracciones alegadas, dado que por un lado descarta la relación de causa-efecto al entender que no se prueba que la infección la cogiera el paciente en el Hospital por falta de asepsia y, por otro, descarta declarar la responsabilidad porque dice que al detectarse se actuó correctamente, no aplicando la línea jurisprudencial que define la responsabilidad objetiva de la Administración, comprendiendo los daños por funcionamiento normal sin necesidad de culpa. Añade que es igual que la infección la cogiera en el Hospital o entrara con ella, porque la responsabilidad de la Administración surge tanto si el funcionamiento es normal (atención médica adecuada) como si es anormal (atención médica inadecuada). No obstante señala que la atención médica no fue efectiva, porque se tenía y podía haber detectado y curado mucho antes el síndrome compartimental y se tenía y podía haber detectado y curado mucho antes la infección. Concluye que demostrado el daño y la relación de causalidad entre el agente que lo produjo y sus secuelas, es claro y evidente el derecho a ser indemnizado, considerando ajustada la cantidad solicitada teniendo en cuenta los daños sufridos: 93 días de hospitalización, graves secuelas, pérdida de partes blandas del antebrazo izquierdo, nula funcionalidad del mismo, perjuicio estético, trastornos psíquicos y declaración de incapacidad permanente.

TERCERO

El motivo de casación se apoya, según se ha expuesto, en la alegación fundamental del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al margen de cualquier consideración sobre el funcionamiento normal o anormal del servicio y en este caso de la corrección o no de la actuación médica, si bien señala también que la atención no fue efectiva y que sus padecimientos se pudieron haber detectado y curado mucho antes.

La parte recurrente se refiere a una concepción genérica del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que no se corresponde con la doctrina de esta Sala, que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Y es el caso que la Sala de instancia, valorando la prueba existente en el proceso, concluye en el inexistencia de irregularidad en el tratamiento, tanto en lo que se refiere al síndrome compartimental como en relación a las infecciones, por lo que ha de considerarse conforme con dicha jurisprudencia la conclusión a la que se llega por la misma en el sentido de excluir la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, la recurrente viene a sostener, en contra de tales apreciaciones de la instancia, que la actuación médica no resultó efectiva en cuanto sus padecimientos pudieron detectarse y curarse mucho antes. Con ello se viene a cuestionar la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia como resultado de la valoración de la prueba, sin ni siquiera cuestionar esta, lo que hace igualmente inviable este motivo de casación, que no puede fundarse en hechos que no resulten establecidos en la sentencia de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refieren las sentencias de 18-10-2003, 8-10-2001 y 12-3-2003

, entre otras, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y es que la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ninguno de los cuales se ha planteado en este motivo, en el que la parte recurrente se limita a mostrar sus apreciaciones sobre la actuación médica, sin discutir ni cuestionar por alguna de dichas vías la valoración de la prueba y fijación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo.

En todo caso, la Sala de instancia justifica las conclusiones fácticas, tanto en lo que se refiere al síndrome compartimental como a las infecciones que padeció el interesado, amparándose en las apreciaciones técnicas que se recogen en los informes médicos que tiene a su disposición, de las que la parte se limita a discrepar, pero sin que de ello resulte que la valoración efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria, irrazonable o absurda, lo que ni siquiera se plantea en tales términos por la recurrente, por lo que ha de estarse a dicha valoración del Tribunal a quo.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5535/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 296/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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