STS, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 55/2000 interpuesto por Dª Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Pablo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999, que resuelve archivar las quejas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora en el escrito de demanda solicita que se dicte sentencia estimando los motivos del recurso "case y anule la resolución referida, acordando la responsabilidad del Juzgado citado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de noviembre de 1999, que archivó las Diligencias Informativas nº 336/99 "porque, según el informe del Servicio de Inspección, el expediente disciplinario 514/98 incoado en 9 de noviembre de 1998 fue resuelto por Auto de 17 de noviembre de 1998, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el interno en el sentido de atenuar la sanción impuesta por el Centro Penitenciario al considerar que los hechos eran constitutivos de una falta leve y no grave como en principio fueron calificados. Por lo que se refiere al expediente penitenciario 846/98, fue resuelto por Auto de 18 de septiembre de 1998, notificado al interno el 5 de octubre de 1998 y se encuentra definitivamente archivado al devenir firme dicha resolución por vencer el plazo legal sin haber sido interpuesto el procedente recurso. Siendo las quejas planteadas cuestiones meramente jurisdiccionales y, por ello, ajenas a la materia disciplinaria".

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 4 de agosto de 1999, D. Pablo formulaba denuncia contra la Magistrada Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva, por el hecho de no estimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva de 22 de octubre de 1999, así como por no admitir a trámite el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 18 de septiembre de 1998 por el que se desestimaba el deducido contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Huelva de 10 de junio de 1998, por el que se denegaba un permiso.

  2. Abiertas Diligencias Informativas, la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva remitió testimonio de los expedientes disciplinarios incoados con motivo de las peticiones cursadas por el demandante y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, mediante informe de 11 de octubre de 1999 propuso el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Informativas incoadas con motivo de la queja formulada por el Sr. Pablo contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva, al ser las planteadas cuestiones meramente jurisdiccionales sometidas a recurso y por ello ajenas a la materia disciplinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2.1, 12.3 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. En el informe de referencia se hacían las siguientes consideraciones:

  1. Deben ser sobreseídas y archivadas las presentes Diligencias Informativas, ya que del contenido del escrito de queja presentado por D. Pablo contra el J.V.P. de Huelva se desprende que, en definitiva, existe discrepancia con el contenido de las Resoluciones dictadas por la Magistrado-Juez, tratándose por ello de cuestiones meramente jurisdiccionales y ajenas a la materia disciplinaria.

  2. La primera de las quejas se refiere al hecho de no haber sido apreciada por la titular del Juzgado la caducidad del expediente incoado en virtud del Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva de 22 de octubre de 1998.

    El recurso de alzada interpuesto por el interno tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva el 9 de noviembre de 1998, siendo incoado y admitido a trámite en esa misma fecha (Expediente nº 514/98). Tras interesar el Ministerio Fiscal por informe de 11 de noviembre de 1998 la desestimación del recurso, fue definitivamente resuelto por Auto de 17 de noviembre de 1998 estimándolo parcialmente pero no en el sentido de apreciar la caducidad alegada, sino de atenuar la sanción impuesta al considerar que los hechos eran constitutivos de una falta leve y no grave como en principio fueron calificados. A pesar de lo indicado en el escrito de queja, el interno sólo adujo la caducidad del expediente sancionador.

    El Auto de 17 de noviembre de 1998 fue oportunamente notificado al interno en fecha 1 de diciembre de 1998, sin que contra el mismo se formulara recurso alguno.

  3. La segunda queja se refiere al hecho de no haberse admitido a trámite el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 18 de septiembre de 1998 por el que se desestimó el recurso interpuesto por el interno contra la denegación de un permiso.

    En este supuesto se incoó el Expediente Disciplinario nº 846/98. El Auto de 18 de septiembre de 1998 le fue notificado al interno el 5 de octubre de 1998 y en el recurso se indicaba que contra el mismo podía interponerse recurso de reforma en el plazo de 3 días. Independientemente de que el escrito de recurso estuviese fechado el 8 de octubre de 1998, lo cierto era que la fecha que constaba como de presentación del mismo era el 9 de octubre de 1998, es decir, un día después de vencer el plazo.

    Tras recurrir el interno la anterior Resolución denegatoria de la admisión a trámite del recurso de reforma, se le indicó que el recurso que cabía contra la misma era el de queja ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva. El expediente se encuentra definitivamente archivado al devenir firme la Resolución dictada por vencer el plazo dado sin haber sido formulado recurso alguno.

TERCERO

En el escrito de demanda, se solicita se "tenga por formalizado recurso de casación contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de noviembre de 1999 (reunión del 4 de noviembre) por la que se acuerda archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva a que se hace referencia en el presente escrito y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la resolución referida, acordando la responsabilidad del Juzgado citado".

Con independencia del reconocimiento que resulta improcedente considerar que estamos ante un recurso de casación, lo que desnaturaliza la pretensión, estamos ante un asunto de estricto contenido jurisdiccional y ajeno a la competencia del Consejo General del Poder Judicial desde el punto de vista disciplinario, ya que no es la finalidad del recurso contencioso- administrativo promovido por un recluso, en su cualidad de denunciante, atender a su pretensión contra un acuerdo de archivo de actuaciones seguidas ante la Comisión Disciplinaria del Consejo, pues no cabe considerar que sea procedente la reapertura de las actuaciones y el desarchivo del asunto o que se remitan las actuaciones a otro órgano que tenga competencia para ello, puesto que el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en la reunión de la Comisión Disciplinaria de 4 de noviembre de 1999 es suficientemente explícito y adecuado al ordenamiento jurídico en la medida en que dicho Consejo no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan especialmente los artículos 12 , 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Avala el anterior criterio los siguientes razonamientos:

  1. Tiene carácter jurisdiccional la resolución adoptada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al resolver un recurso contra la sanción impuesta a un interno, no apreciando la caducidad del expediente, pero estimando en parte dicho recurso, al calificar la falta cometida de leve y no grave -expediente penitenciario nº 514/98-.

  2. En la cuestión examinada, el artículo 76.2.g) de la Ley Orgánica 1/79 otorga al Juez de Vigilancia la adopción de las medidas procedentes sobre todo tipo de peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario o cuando afecte a derechos fundamentales o a derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.

  3. Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes para la decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan.

CUARTO

Alegada por el recurrente la posibilidad de acordar la responsabilidad del Juzgado de ser considerada como dimanante de una actuación disciplinaria, el recurrente carece de legitimación para denunciar a dicho Juez en la medida en que no se erige este sistema como una vía abierta para iniciar dicha responsabilidad, pues se pretende transformar el recurso contencioso-administrativo contra una decisión de archivo de diligencias adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial en un expediente disciplinario, por lo que habría que considerar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1998, 18 de marzo, 10 de julio de 1999 y 28 de mayo de 2001, algunas de las cuales ya han sido confirmadas por el Tribunal Constitucional al inadmitir recursos de amparo intentados contra algunas de dichas sentencias en los recursos de amparo 2961/97 y 1447/98, que el denunciante en vía administrativa, en cuanto tal, carece de legitimación por regla general para impugnar el acuerdo o archivo de la denuncia, porque ninguna utilidad o beneficio se deriva en su favor del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Consejo General del Poder Judicial.

En este punto, esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, en supuestos semejantes, de exigencia de responsabilidad disciplinaria, no siendo este proceso la vía adecuada para exigir responsabilidad civil o penal.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 55/2000 interpuesto por Dª Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Pablo , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1999, que archiva las quejas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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