STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:1147
Número de Recurso1884/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Simón, Dña. María y Dña. Valentina, contra la sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 643/98 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministro de Sanidad y Consumo, de la reclamación por importe de 225 millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, formulada el 9 de octubre de 1997. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. JUAN RAMON MENENDEZ TOLOSA, en la representación que ostenta de Simón, María y Valentina contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a María Consuelo (debe de decir Valentina), el derecho a ser indemnizada, por todos los conceptos, en 10 millones de pesetas con desestimación del resto de pretensiones formuladas en la demanda. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Simón, Dña. María y Dña. Valentina presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y que se resuelva indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 225 millones de pesetas, en los términos que respecto de cada uno se hizo constar en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se indican como hechos resultantes del expediente, las alegaciones y las pruebas practicadas:

" Valentina estaba en tratamiento médico por una escoliosis que padecía desde el año 1979 (cuando tenía 9 años de edad). Durante varios años se le aplica tratamiento ortopédico, mediante un corsé, y en 1994 se propone enviarla a un Hospital de Madrid para el tratamiento quirúrgico.

-- Con fecha 23 de noviembre 1995 se le interviene quirúrgicamente de una escoliosis idiopática torácica izquierda de 60.º Durante la intervención se le transfundieron 2 unidades de concentrados de hematíes y a los dos días se le transfundieron otras dos unidades.

-- En enero de 1996 a la hermana de Valentina, Marina, se le diagnosticó una leucemia linfoblástica por lo que fue trasladada al Hospital Puerta de Hierro donde se le aplicó un tratamiento de varios meses de quimioterapia.

-- Ante la ineficacia del tratamiento se acordó realizarle un trasplante de medula ósea; así como que su hermana Valentina fuera la donante de la medula.

-- En las pruebas realizadas a Valentina antes del trasplante se debieron realizar diversos análisis de sangre, resultando solo uno de ellos (de fecha 30 de octubre de 1996) positivo al virus de la Hepatitis C, pero realizados otros posteriormente dieron resultado negativo antes de realizar el trasplante de medula.

-- El trasplante de medula se señaló en un primer momento para el día 7 de octubre, pero al padecer Enma un proceso febril, se decidió retrasar la intervención para el día 4 de noviembre de 1996, fecha en la que se produjo el trasplante. En análisis realizados a Valentina con fecha 6 de noviembre (dos días después del trasplante) resultaron negativos a la hepatitis C.

-- Tras la intervención aparecieron cuadros infecciosos, y, con posterioridad, ascitis con alteración de la función hepática, cistitis hemorrágica, y colitis pseudo membranosa, insuficiencia renal, por lo que 58 días después del trasplante falleció por un fallo multiorgánico.

-- Por los padres de las dos hermanas se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamación a la que se unió Valentina una vez que alcanzó la mayoría de edad.

-- La desestimación tácita de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es el objeto del presente recurso contencioso administrativo."

En relación a Valentina y por lo que se refiere la tratamiento de la enfermedad de escoliosis, razona la Sala que no se ha producido ninguna clase de error ni defectuoso tratamiento y tampoco se acredita que padezca en la actualidad ninguna disfunción ni incapacidad derivada de la escoliosis.

Por lo que se refiere a la Hepatitis C, entendiendo que es un caso peculiar, por las dudas que se plantean sobre la realidad de la infección o contagio, analiza los múltiples informes y documentos existentes en las actuaciones y concluye que "cabe entender acreditado que Valentina fue contagiada por el virus de la hepatitis C en el año 1995, aunque la evolución de la enfermedad ha sido muy favorable no pudiendo establecerse, siquiera, que la infección se mantuviera en noviembre de 1996. Al no haberse acreditado, tampoco, que el hecho de padecer, ó haber padecido, dicha infección afecte en la actualidad al régimen de vida de la paciente, ni conocerse a que clase de tratamiento está sometida ni sus perspectivas de futuro, y considerando que en el Informe del Centro Nacional de Microbiología resulta que la mayoría de los pacientes realizan una vida totalmente normal, considera esta Sala que la indemnización mas adecuada es la de DIEZ MILLONES de pesetas, por todos los conceptos."

Por lo que se refiere a la asistencia prestada a Marina, hija y hermana de los recurrentes, y la indemnización solicitada al efecto de cincuenta millones de pesetas, entiende la Sala que no se ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse con la más mínima garantía que dicha asistencia fuera errónea, defectuosa o inadecuada y que fue la causante de su fallecimiento; deduce de los informes que debe descartarse que fue contagiada por el VHC, que se siguió la lex artis en cuanto al transplante sin que se ha ya acreditado lo contrario y concluye que faltan los requisitos para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial.

En lo que atañe a la reclamación de 25 millones de pesetas solicitadas por los padres en razón de los perjuicios derivados de la dedicación prestada a sus dos hijas y la futura ayuda que deban prestar a su hija Valentina, entiende la Sala de instancia que es improcedente, respecto de su hija Marina porque no se ha producido ninguna clase de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que los daños (evidentes y muy dolorosos), sufridos por el fallecimiento de esta hija, no reúnen la condición de antijurídicos, debiendo ser soportados por los mismos y no pudiéndose imputar a la Administración. Y en cuanto a los daños sufridos por el padecimiento de la enfermedad de su hija Valentina, ninguna indemnización cabe reclamar por la enfermedad de escoliosis y su tratamiento, pues ninguna responsabilidad de la Administración cabe en relación con esta cuestión; y en cuanto al contagio de la Hepatitis C, ni del expediente ni de la prueba practicada en estos autos, resulta que la enferma haya tenido alteraciones graves en su vida ni que el padecimiento de la enfermedad le haya supuesto incapacitación de ninguna clase que haya exigido la ayuda de terceras personas, por lo que no parece posible reconocer ningún tipo de ayuda por este concepto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia de la sentencia: 1º) infringiendo el art. 218 de la nueva LEC , al haber planteado cuestiones no suscitadas por las partes, concretamente se pregunta en qué apartado de la demanda se solicitaba ayuda de terceras personas para cuidar de la enferma. 2º) Porque al reconocer en favor de Valentina una indemnización de 10 millones de pesetas, viene a considerarla como única demandante perjudicada por la actuación del INSALUD, llegando a la conclusión de que sus padecimientos han sido y serán mínimos, argumentando sobre el alcance de tales daños, que en enero de 1999 la serología de la hepatitis C daba un resultado positivo débil, por lo que cuestiona la valoración efectuada en la instancia, con cita de diversas sentencias en que se fijan indemnizaciones superiores. 3º) Porque no se reconoce a los padres indemnización por su dedicación pasada a sus hijas Marina y Valentina y la futura dedicación a su hija Valentina, señalando el componente moral del daño y precisando que no han pedido en el recurso una ayuda para atender a su hija sino que se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos por el contagio de la hepatitis C de su hija, que convive con ellos y era menor de edad cuando fue contagiada. 4º) La sentencia infringe las normas que regulan la forma en que debe interpretarse la prueba, en esencia los arts. 1249 y concordantes del Código Civil , al no dar valor probatorio al hecho tan notorio (exento de la necesidad de la prueba) de que la enferma Valentina tiene los anticuerpos de la hepatitis C al día de hoy y que dicha enfermedad es hoy por hoy incurable. Se refiere a las presunciones derivadas de un hecho completamente acreditado, a la sentencia de 11 de junio de 1998 respecto de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial, el carácter objetivo de la misma y las condiciones del daño para que sea antijurídico, la persistencia de la escoliosis y la relación de causa a efecto entre los sufrimientos de esta paciente y las intervenciones realizadas. 5º) Incongruencia de la sentencia porque parte del supuesto de que la actuación médica respecto de la fallecida Marina ha sido correcta y su fallecimiento inevitable, pues la responsabilidad es objetiva y existe aunque la actuación haya sido lícita y aun admitiendo que los médicos lo hicieron todo perfectamente, ello llevó a la muerte de la enferma, existiendo responsabilidad aunque no haya culpabilidad.

Lo primero que se advierte en el planteamiento de este motivo es que, bajo la alegación de incongruencia de la sentencia, se plantean cuestiones diversas como la cuantificación del daño, la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba o la concurrencia de los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial, cuestiones que no sólo no pueden incluirse en el concepto de incongruencia sino que, en cuanto infracción de las normas aplicables al caso, no pueden plantearse al amparo de las infracciones procesales a que se refiere el art 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , debiéndose plantear, en su caso, al amparo de la letra d) de dicho art. 88.1 . Ello supone la infracción de las previsiones del art. 92.1 de la Ley procesal que exige la expresión razonada del motivo o motivos en que el recurso se ampara, que implica justificar la correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el motivo invocado, que en otro caso carece del adecuado fundamento.

No obstante, dando repuesta a tales alegaciones, conviene señalar inicialmente, que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 y 26 de mayo de 2005 , se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).

Teniendo en cuenta tales declaraciones, no se advierte incongruencia alguna en la referencia de la sentencia de instancia al hecho de que la hepatitis C padecida por Valentina no le ha supuesto incapacitación alguna que haya exigido la ayuda de terceras personas, pues con ello se significa claramente que la misma no ha precisado ayuda de otras personas, incluidos sus padres, para desarrollar sus actividades, en razón de lo cual se entiende improcedente la indemnización solicitada por los mismos en concepto de dedicación y ayuda a la misma, que es la razón de pedir según expresión que se reproduce en este motivo y que consta en la reclamación inicial.

Las alegaciones que se contienen en el apartado 2º de este motivo de casación no refieren supuesto alguno de incongruencia, ya que lo que se cuestiona es la respuesta dada por la Sala de instancia a la pretensión de indemnización a Valentina por el contagio de hepatitis C, considerando que no se ha valorado adecuadamente el alcance de la enfermedad a la hora de cuantificar la indemnización.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta, que como señala la sentencia de 18 de enero de 2005 , "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cundo se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio". Circunstancias que no se han producido en este caso, en el que la sentencia de instancia valora de manera específica los distintos informes y documentos aportados a las actuaciones para concluir cual es el alcance y consecuencias que la enfermedad ha supuesto para la afectada, concluyendo que la evolución ha sido muy favorable, que no se ha acreditado que afecte en la actualidad a su régimen de vida, ni el tratamiento a que está sometida o sus perspectivas de futuro, así como el informe del Centro Nacional de Microbiología, lo que no supone ignorar los datos a que se refiere el escrito citado por la parte de 6 de mayo de 1999, que después se solicitaron como prueba documental primera y fue admitida por la Sala de instancia, valoración frente a la que no pueden oponerse con éxito los argumentos de la parte relativos a los efectos generales de la enfermedad sin referencia a su incidencia concreta respecto de interesada, citándose igualmente casos de contagios indemnizados con otras cantidades en razón de las circunstancias allí apreciadas, que en ningún caso coinciden con las que en este caso se describen y valoran en la sentencia de instancia, de manera que no se advierte en la apreciación del Tribunal a quo arbitrariedad o irrazonabilidad que justifique la revisión de la cuantificación efectuada.

Por lo que se refiere a las alegaciones del tercer apartado, que cuestionan la denegación en la sentencia de instancia de indemnización a los padres por la dedicación pasada a sus hijas y futura respecto de su hija Valentina, la valoración es congruente con la propia pretensión ejercitada por los mismos, que reclaman indemnización en razón de una dedicación a sus hijas debida a tales padecimientos, siendo que la sentencia aprecia, respecto de su hija Marina, que ninguna responsabilidad resulta exigible a la Administración por lo que los posibles daños no son antijurídicos y no pueden imputarse a la Administración, y respecto de su hija Valentina, que la misma no precisó ayuda de terceros para sus actividades, apreciación de hecho no revisable en casación, por lo que no se advierte la procedencia de una indemnización en tal concepto, que es lo solicitado por los padres de manera expresa en la reclamación inicial, sin que pueda derivarse en esta vía de recurso tal indemnización hacia un genérico daño moral planteando una cuestión no suscitada convenientemente en la instancia.

En el apartado 4º se plantean cuestiones de distinto alcance, en primer lugar se invoca la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, arts. 1249 y concordantes del Código Civil , que además de la deficiente cita de los preceptos infringidos al no precisarse los mismos, considera como hecho notorio que la enferma tiene los anticuerpos de la hepatitis C al día de hoy y que la enfermedad es incurable, apreciaciones que no pueden ser sino resultado de las correspondientes pruebas e informes periciales, lo que no es compatible con la condición de hecho notorio, conocido por todos y que no necesita de prueba alguna, además de que en la sentencia no solo no se cuestiona el contagio de la recurrente sino que se parte del mismo para reconocerle la indemnización que entiende procedente, sin perjuicio del alcance, incidencia y evolución de tal enfermedad en la afectada, que resulta de la valoración de diversos elementos de prueba, cuya virtualidad no se cuestionado, sin que se advierta al respecto la denunciada infracción del art. 1249 del Código Civil , en relación con una prueba de presunciones de la que el Tribunal no ha hecho uso, y cuya apreciación corresponde al mismo.

Las alegaciones del resto del apartado 4º y el 5º vienen a coincidir en la argumentación sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, con independencia de la existencia o no de culpa en el agente y de que la actuación haya sido lícita, a cuyo efecto, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

La sentencia de instancia, cuando excluye la responsabilidad patrimonial en relación con el tratamiento de la escoliosis padecida por Valentina y la intervención realizada respecto de Marina, por haberse ajustado la actuación médica a la Lex Artis, no hace sino una correcta aplicación de dicha jurisprudencia en la interpretación de los requisitos legales exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que no se aprecia infracción en tales pronunciamientos.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega la infracción de la jurisprudencia, en cuanto no se reconoce indemnización a los padres en relación con el contagio de la hepatitis C a su hija Valentina, invocando diversas sentencias en las que se reconoce indemnización por daños morales a los padres y otros familiares de quienes directamente resultaron afectados, refiriéndose a la posibilidad de modificar en casación las cuantías de la indemnización cuando se hubieran fijado en virtud de hechos equivocados.

La sentencia de instancia, como se ha señalado en el primer fundamento de derecho, descarta la indemnización a los padres por daños derivados del padecimiento de la enfermedad de escoliosis por su hija Valentina, dado que ninguna responsabilidad de la Administración cabe en relación con esta cuestión. En efecto, descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el tratamiento médico aplicado respecto de la escoliosis, no cabe reconocer indemnización alguna a favor de los padres en tal concepto.

Por lo que se refiere al contagio de la Hepatitis C, la Sala de instancia, valorando la prueba, llega a la conclusión de que en este caso la enferma no ha tenido alteraciones graves en su vida ni el padecimiento de la enfermedad le ha supuesto incapacitación de ninguna clase que haya exigido la ayuda de terceras personas y por ello no reconoce ningún tipo de ayuda por este concepto, apreciación de circunstancias de hecho no revisables en casación y que tampoco se cuestionan adecuadamente en este recurso, derivando la parte su reclamación hacia una genérica indemnización por daños morales, cuando, según consta en la reclamación inicial, a la que se remite la demanda, la indemnización se solicitaba "por su dedicación pasada a sus dos hijas, y la futura a su hija Valentina", lo que justifica el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que resulta plenamente congruente con la solicitud formulada y la valoración de la prueba efectuada. Por otra parte, si los recurrentes entienden formulada en la instancia solicitud de indemnización por daños morales en otro concepto distinto del tenido en cuenta en la sentencia, habrían de justificar los términos en que se ejercitó dicha pretensión, lo que no se ha hecho en este caso en el que, por el contrario, en el apartado 1º del primer motivo de casación se vuelve a reproducir el desglose de los daños cuya reparación se pretende, con la misma redacción antes indicada. Carece de virtualidad, por lo tanto, la invocación de jurisprudencia que se efectúa por la parte, que se refiere a la indemnización por concretos daños morales, que responden a la valoración de situaciones y padecimientos de distinto alcance a los que se han concretado en este caso, fallecimientos y manifestaciones graves de la enfermedad, que la sentencia de instancia ha valorado de manera razonable y proporcionada.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1884/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Simón, Dña. María y Dña. Valentina, contra la sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 643/98 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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