STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 129/2009, interpuesto por la mercantil "Arco Segur, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 512/07 , interpuesto por la citada entidad contra la Resolución de 31 de enero de 2007, dictada por el Secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro-, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Arco Segur, S.L. presentó el 17 de octubre de 2006 reclamación ante el Ministerio de Justicia para la reparación de los daños producidos por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consistente en que el Juzgado de lo Social 12 de Madrid, en el procedimiento de ejecución nº 42/02, anunció la enajenación por subasta pública del bien inmueble finca NUM000 , del término municipal de Galapagar, y, celebrada la subasta, dictó Auto el 24 de julio de 2003 por el que, por el precio de 32.455 euros, adjudicó a D. Jesús Comendador Meco, en nombre y representación de Arco Segur, S.L., y a D. Gumersindo , por mitades indivisas, la citada finca, para posteriormente, por Auto de 29 de julio de 2004 , anular el remate que se aprobó por Auto de 24 de julio de 2003, y ello debido a que a la demandada no le fue notificada la sentencia de forma personal, como tampoco el auto de ejecución ni las demás resoluciones posteriores hasta el 20 de mayo de 2004, en que se procede a poner en su conocimiento la fecha en que va a ser practicada la diligencia de posesión del inmueble. Por ello, concluye que anunciar y celebrar una subasta en condiciones que determinan su nulidad supone un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución de 31 de enero de 2007 por la que inadmite a trámite, por extemporánea, la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por "Arco Segur, S.L.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución "Arco Segur, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se siguió con el número 512/07 de su Sección Tercera, y se falló por Sentencia de 5 de marzo de 2009 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de ARCO SEGUR, S.L. , contra la resolución de 31 de enero de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, desestimar en cuanto al fondo del asunto la reclamación de responsabilidad patrimonial; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

La representación procesal de "Arco Segur, S.L." instó incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia, que fue inadmitido a trámite por providencia de 23 de abril de 2009.

TERCERO .- Ante la sentencia de 5 de marzo de 2009 , en la que se hacía saber que contra la misma no cabía interponer recurso ordinario alguno, "Arco Segur, S.L." presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de mayo de 2009, demanda en solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia dictada, basada en que la sentencia de la Audiencia Nacional considera que la pretensión de su representada estaba fundada en el error de la resolución que declaró la nulidad de la subasta y que, por consiguiente, se había seguido una vía inadecuada sin el previo reconocimiento expreso del error judicial, cuando lo cierto es que su pretensión no se había fundado en un error en el auto que declara la nulidad de actuaciones, sino que se fundaba en que el Juzgado de lo Social había anunciado y celebrado una subasta en condiciones que determinan su nulidad, lo que supone un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 29 de junio de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que «... en los Fundamentos de Derecho de la demanda, después de hacer referencia a que no había prescrito la acción para reclamar (páginas 5 al 10), en la página 10 se aborda la cuestión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada (páginas 10 y 11), en los siguientes términos: "Las razones que se acaban de exponer justifican la pretensión de no ser conformes a Derecho y la anulación de los actos impugnados del Ministerio de Justicia. Pero junto a ésta, el artículo 31.2 de la ley jurisdiccional nos permite pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento.

La situación individualizada que pretendemos es que se reconozca a esta parte la calidad de víctima de un funcionamiento anormal del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid y, como medida para su pleno restablecimiento, que se indemnice a ARCO SEGUR S.L., todo ello en los términos y por los fundamentos expuestos en el escrito de reclamación que se dirigió al Ministerio de Justicia y que aquí damos por reproducidos".

Pues bien, en la Sentencia, después de desestimarse la prescripción de la acción para reclamar, se aprecia que el presunto daño reclamado por la parte actora imputado a la actuación del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en los autos número 456/2001, acontece en el Auto de dicho Juzgado de 29 de julio de 2004 , por lo que se decretó, a instancia de una de las partes demandadas, la nulidad de las actuaciones, desde la fase de notificación de la sentencia, anulando el remate que se había aprobado por Auto de 24 de julio de 2003, siendo el motivo "... que no fue notificada la sentencia de forma personal, ni tampoco el auto de ejecución, ni demás resoluciones posteriores hasta el 20 de mayo de 2004 , en que se procede a poner en su conocimiento la fecha en que va a ser practicada la diligencia de posesión del inmueble". Ello es así, ya que sin el citado Auto no se hubiese producido la nulidad de actuaciones a instancia de una de las partes, y, por tanto, de la adjudicación de la mitad del bien inmueble sito en el término municipal de Galapagar a la parte recurrente, siendo éste el daño reclamado por la parte actora junto con los honorarios de la Abogada que tuvo que contratar precisamente para el incidente de nulidad de actuaciones y trámites posteriores. Por lo que sin la existencia del reseñado Auto ningún perjuicio podía reclamar la parte recurrente. Hasta tal punto es así, que en la resolución de 31 de enero de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se inadmite a trámite la reclamación, se dice en el Fundamento de Derecho Primero que "en el presente caso, el Auto de 29 de julio de 2004 es la resolución en la que el reclamante supone realizado el perjuicio cuya indemnización reclama...". Y en la demanda, cuando se hace referencia a la cuestión de la prescripción para reclamar, en el folio 5, se dice que "el quid de la cuestión está en fijar el día en que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción. Para el Ministerio ese día es el 29 de julio de 2004, fecha del Auto que causara el perjuicio", para a continuación, aducirse que el citado Auto no fue firme desde que se dictó, y, precisamente, la Sala acogiendo la argumentación sostenida por la parte recurrente declaró que la acción no había prescrito.

En virtud de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que "... nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, por lo que sólo podría determinar derecho a indemnización, si hubiera sido efectivamente errónea, después del expreso reconocimiento del error judicial a través del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presupuesto que no concurre en el supuesto enjuiciado"».

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010, el Abogado del Estado se opone a la demanda de revisión por error judicial, pues ante la Audiencia Nacional se planteó una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio sobre la base del Auto de 29 de julio de 2004 , dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, en el que manifiesta que «(...) A nuestro juicio, se advierte una clara equivocación del Tribunal de la instancia que le ha llevado a confundir dos aspectos que, en el caso de autos, eran relevantes para enjuiciar el tipo de acción que se estaba ejercitando por la parte: Una cosa es la resolución en la que se hizo efectiva la eventual lesión de los recurrentes, que fue precisamente el Auto de 29 de julio de 2004, por el que el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid declaró la nulidad de la adjudicación a la actora de la mitad indivisa de la finca que había sido acordada por otro precedente Auto de 24 de julio de 2003, ya que la lesión se hizo efectiva desde el momento mismo en que, como consecuencia del primero, la parte se vio privada del derecho de propiedad que le había sido adjudicado con anterioridad; por tanto en ese momento se hizo efectiva la lesión.

Pero otra cosa bien distinta es el momento en que se produjo la irregularidad generadora de indefensión que fue la causa eficiente de la posterior lesión sufrida por la actora y que llevó a ésta a tener que formular su reclamación de funcionamiento anormal.

En este sentido, el momento determinante de la irregularidad se produjo cuando el Juzgado no notificó personalmente a una de las partes codemandadas en el proceso principal la sentencia de 22 de enero de 2002 así como las ulteriores resoluciones que, ya en trámite de ejecución de sentencia, impidieron a aquélla impugnar las resoluciones dictadas. Así lo expresa la juzgadora de instancia en su Auto de 29 de julio de 2004 .

Por tanto, lo que, en realidad ha planteado ante la Audiencia Nacional y ha venido instando la demandante en todo momento ha sido una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no una decisión de declaración de error judicial; el contenido del Auto de 29 de julio de 2004 , al que limita su estudio la sentencia de la Audiencia Nacional, no ha sido la causa eficiente de la producción de la lesión, pues es conforme a derecho y respetuoso con el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte codemandada en los autos principales; por el contrario, han sido las irregularidades que la juzgadora apreció en la tramitación que antecedió al mismo, lo que le obligó precisamente a acordar la nulidad de las actuaciones por haber causado indefensión el cúmulo de aquéllas, que partieron de haber omitido la notificación personal de la sentencia condenatoria dictada.

Por tanto, a nuestro parecer, existe una equivocación clara y manifiesta de la Audiencia Nacional desde el punto y hora en que, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, si bien inicia su razonamiento delimitando la pretensión de la actora como de reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, después, de modo imprevisto e imprevisible amén de no razonable, circunscribe su enjuiciamiento a la corrección técnica del Auto de 29 de julio de 2004 ...».

SEXTO .- Por providencia de 11 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso que se declare que el fallo de la Sentencia de 5 de marzo de 2009 -dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 512/07 - se produjo como consecuencia de error judicial, al juzgar que "la parte actora imputa la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al Auto de 29 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , por el que se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble que había obtenido en la subasta".

La referida Sentencia de 9 de enero de 2009 , después de concluir que la acción para reclamar no había prescrito, razona, para desestimar en cuanto al fondo del asunto la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo siguiente:

"TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de enero de 1999 , en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "...la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

  2. que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  3. que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

  4. que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Los arts. 292 a 294 LOPJ , desarrollan lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que reconoce el derecho a ser indemnizado en casos de error o funcionamiento anormal.

Así las cosas, la parte actora imputa la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al Auto de 29 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , por el que se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble que había obtenido en la subasta. Así las cosas, nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, por lo que sólo podría determinar derecho a indemnización, si hubiera sido efectivamente errónea, después del expreso reconocimiento del error judicial a través del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presupuesto que no concurre en el supuesto enjuiciado".

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, y aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que el error en que incurrió la sentencia objeto de la demanda de revisión es claro, manifiesto y palmario.

La Constitución Española, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Y decíamos en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 1999 , que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO .- La Sentencia objeto de la presente demanda considera que la parte recurrente imputa la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, por el que se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble que había obtenido en la subasta, concluyendo que "Así las cosas, nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, por lo que sólo podría determinar derecho a indemnización, si hubiera sido efectivamente errónea, después del expreso reconocimiento del error a través del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presupuesto que no concurre en el supuesto enjuiciado" .

Esto es, la Audiencia Nacional considera que se está ejercitando una acción de indemnización por error judicial que debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la LOPJ , cuando lo cierto es que la recurrente en ningún momento imputó error alguno al Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y, en consecuencia, no fundó su reclamación de indemnización en dicho auto, sino que, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, fundó su pretensión en los perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al haber el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid anunciado y celebrado una subasta en condiciones que determinan su nulidad, lo que significa que la recurrente ejercita su reclamación por lo que considera un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incardinable en el ámbito del art. 292 de la LOPJ . Consecuentemente, la Audiencia Nacional ha incurrido en un error patente al identificar el tipo de acción ejercitada por la recurrente.

Y es que, como acertadamente expone el Fiscal en su informe, una cosa es la resolución en la que se hizo efectiva la eventual lesión de los recurrentes, que fue precisamente el Auto de 29 de julio de 2004 , lo que tiene incidencia en la fijación del cómputo para el inicio de la prescripción de la acción ejercitada, y otra cosa es el defecto en la actuación que se imputa al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, consistente en anunciar y celebrar una subasta en condiciones que determinan su nulidad.

Estamos, pues, ante una resolución judicial viciada por un evidente error, que han provocado una decisión improcedente, pues resulta equivocado el desconocer que "Arco Segur, S.L." había ejercitado, tanto en vía administrativa como judicial, una acción de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia incardinable en el ámbito del art. 292 de la LOPJ .

QUINTO .- Por las razones expuestas se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO .- Al haber de estimarse la pretensión de declaración de error judicial, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la entidad "Arco Segur, S.L." y, a los efectos expresados en el fundamento jurídico quinto, declaramos que la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso nº 512/07 , incide en error judicial, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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