STS, 27 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2472
Número de Recurso241/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dña. Carolina, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1444/02 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de enero de 2003, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 21 de enero de 2000. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 2 de diciembre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1444/02, interpuesto por la representación de Dª. Carolina, contra la resolución desestimatoria del Ministerio de Justicia de 24/Ene/03, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Carolina, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en los siguientes procedimientos: diligencias previas nº 838/91, juicio de faltas nº 252/92, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, juicio de menor cuantía nº 530/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander y recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, por no haber podido percibir de la empresa demandada INMECANSA las cantidades determinadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, por el fallecimiento de su esposo en una obra por falta de medidas de seguridad (96.161,94 euros, más intereses y costas de ambas instancias que suponen un total de 156.083,64 euros).

Señala como sentencia de contraste la de 25 de septiembre de 1999 dictada por esta Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , indicando como identidades determinantes de la contradicción: que se trata de procedimientos civiles en los que se reclaman cantidades económicas; que ambos tuvieron una duración excesiva, sufriendo dilaciones por actuaciones negligentes de los Juzgados; que si los pleitos se hubieran tramitado con la debida diligencia hubieran existido bienes para embargo en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades económicas reclamadas; que en ambos casos la Administración reconoce una indemnización que no se corresponde con los perjuicios realmente irrogados; se produce la petición de reparación de los perjuicios causados; la única cuestión que se dirime es la cuantía de la indemnización; y, por último, en ambos casos existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de los Juzgados y Tribunales y el perjuicio sufrido por los demandantes.

La contradicción se manifiesta en el distinto pronunciamiento de ambas sentencias, concediendo el Tribunal Supremo la totalidad de la indemnización solicitada.

Entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 292 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 y 121 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Solicita la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y que se estime íntegramente la demanda formulada.

TERCERO

Por providencia de 15 de marzo de 2005 se admitió el recurso y recibida la certificación de la sentencia invocada de contraste, se dio traslado a la parte recurrida para formalización de oposición, presentándose escrito por el Abogado del Estado alegando que se trata de hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente diferentes y lo que pretende obtener el recurrente es que se entre de nuevo al fondo del asunto, al no poder formular la casación ordinaria, tratando de modificar la sentencia por este recurso excepcional, concebido para supuestos idénticos, que no son los aquí contemplados.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que comparecieron debidamente representadas, dictándose providencia de 15 de septiembre de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de abril de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades, pues, mientras en la sentencia de contraste se declara que la duración excesiva del pleito civil y el hecho de que una vez ordenado el embargo de bienes de la deudora no se practicara con la debida diligencia, permitió a aquella enajenar todos sus bienes, cuestionándose en el proceso únicamente el alcance y conceptos a los que debe extenderse la indemnización, en la sentencia de instancia que aquí se recurre, frente a las alegaciones de la parte en el sentido de que las dilaciones apreciadas han determinado que en el momento de intentar cobrar la deuda la empresa deudora hubiera desaparecido, se indica que "no se sabe en que ha consistido esta "desaparición", si la sociedad sigue teniendo bienes, o si, por el contrario, ha sido liquidada. En todo caso, la liquidación de una sociedad no impide que deba hacer frente a sus deudas, además, la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los liquidadores, sin olvidar que, en fecha 12 de julio de 1996 ya se tenia la recurrente una sentencia a su favor. En definitiva, no puede afirmarse que se haya producido una imposibilidad de cobro que sea imputable a la Administración de Justicia". Tal planteamiento resulta notablemente distinto al que se refleja en la sentencia de contraste, pues la valoración de los hechos lleva a apreciar que no existe la relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y el resultado perjudicial, es decir, la alegada imposibilidad de hacer efectiva la deuda, frente a aquella sentencia, que parte de la declaración de dicha relación de causalidad, lo que determina el alcance de la indemnización que debe reconocerse, reparación integral en aquel caso, mientras que en este caso, al no reconocerse tal nexo causal, la indemnización se limita a reparar una genérica mayor dificultad que las dilaciones apreciadas puedan suponer para hacer efectiva la deuda, indemnización que se fija en la cuantía ya reconocida al efecto por la Administración.

Ello pone de manifiesto que no cabe apreciar en este caso, las identidades en los sujetos, fundamentos y pretensiones exigidas por la Ley para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable, de manera que en definitiva lo que se pretende no es resolver contradicciones entre sentencias recaídas en asuntos en los que concurren tal identidad sino que se revise la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se aplique al caso el criterio de la sentencia de contraste, por entender que debe prevalecer frente al criterio sostenido en la recurrida, lo cual, además de resultar improcedente por ser distinta la situación y el fundamento de ambos pronunciamientos, sería impropio de un recurso de casación para la unificación de doctrina que sólo viene a corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto concurra como presupuesto que los pronunciamientos contradictorios se hayan producido previamente en sentencias recaídas respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 241/05, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra la sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1444/02 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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