STS, 23 de Enero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:223
Número de Recurso8334/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Paloma Muelas García en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1373/97, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de 13 de febrero de 1997, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una explotación agrícola en relación con las obras de la "Autovía del Noroeste", p.k. 346 al 370, Tramo Manzanal-San Román de Bembibre . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 12 de septiembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. María Rosario Alonso Zamorano, en la representación que ostenta de Jesús Ángel, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado, por todos los conceptos, en la cantidad de cinco mil euros. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jesús Ángel, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 25 de noviembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos y solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad señalada en la demanda principal, más el interés legal desde la fecha de su reclamación.

CUARTO

Tras solventar las cuestiones derivadas de la duplicidad de recursos registrados, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1996 D. Jesús Ángel se dirigió al Ministerio de Fomento solicitando indemnización en la cantidad de 49.785.217 pts. en concepto de responsabilidad patrimonial, alegando que venía desarrollando su trabajo en una explotación de agricultura biológica en determinadas fincas, inscritas en el Registro de Fincas Agropecuarias del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica (CRAE) y como consecuencia de las obras de la Autovía del Noroeste en el ya citado tramo, se ha visto afectada por la expropiación la parcela 398 que venía explotando como arrendatario y el CRAE le ha comunicado que una vez realizadas las obras causaran baja el resto de las parcelas de la explotación agrícola como consecuencia del cambio de las condiciones ambientales, lo que impedirá cumplir las Normas Técnicas del CRAE, lo que le va a impedir continuar en el futuro con su actividad de productor biológico, valorando los perjuicios causados en razón de la producción de las parcelas de las que es propietario (13.155.188 pts.), producción de la parcela sujeta a expropiación (5.150.291 pts.), venta directa de los productos (13.333.870 pts.), pérdida del puesto de trabajo (17.223.646 pts.), pérdida en su situación futura (689.400 pts.), más honorarios de valoración de

22.688 pts. y 210.134 pts., que supone la cantidad total antes indicada.

Por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de 13 de febrero de 1997 se desestimó la reclamación, interponiéndose por el interesado recurso contenciosoadministrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad, dictándose sentencia de 12 de septiembre de 2002, en la que se rechaza la alegación de prescripción y se razona en relación con la existencia de responsabilidad patrimonial y valoración de los perjuicios en los siguientes términos: "a juicio de esta Sala, la construcción de la autovía ha impedido al recurrente el ejercicio de la actividad de agricultura ecológica a la que se venía ocupando y ello pues ha acreditado el ejercicio previo de dicha actividad así como la posibilidad de continuar con el mismo.

La Administración demandada pretende que el recurrente modifique su actividad y, en puesto de a la agricultura ecológica, se dedique a la agricultura «tradicional» pero no hay duda de que eso es una decisión personal del recurrente y que la Administración no puede condicionar la clase de agricultura que cada ciudadano quiere desarrollar.

De la documental aportada por la parte recurrente resulta que la baja en el régimen general agrario de la Seguridad Social se produjo de modo voluntario; igual resulta respecto del puesto en el mercado de abastos de Ponferrada en el que vendía sus productos y aparece desde mayo de 1998 como demandante de empleo también por decisión personal y voluntaria.

Por tanto, los daños cuya indemnización se reclama proceden del cese en la actividad agrícola, pero dicho cese ha estado influido tanto por la construcción de la autovía como por la voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la agricultura de modo distinto al que venía haciendo.

No se olvide, en relación con esta cuestión, lo que consta al final del folio 4 del Informe Pericial aportado por el recurrente: «Es un derecho incuestionable del ser humano el elegir libremente su profesión y es el que reclama seguir ejerciendo D. Jesús Ángel cuando declara que él no puede realizar otro tipo de agricultura distinta a la que realiza en la actualidad». Por lo tanto, si bien hay que reconocer al recurrente el derecho a elegir libremente su profesión, lo que no puede el recurrente es imputar a la Administración más daño del que ésta ha causado reconociendo la posible concurrencia de causas en la producción del daño y esto se deberá tomar en consideración a la hora de valorar el daño indemnizable.

QUINTO

Una vez establecida la necesidad de la Administración de indemnizar al recurrente los daños producidos por el cese de su actividad de agricultura ecológica hay que tomar en consideración, también, un dato relevante: según el Informe Pericial aportado por el recurrente, los precios de los productos de la agricultura ecológica están en continuo aumento, por tanto, el cese de una clase de agricultura y la continuación en otra, no parece que hubiera ocasionado al recurrente más que unos daños económicos derivados de la diferente valoración de los productos.

Como decíamos, el recurrente ha optado por el cese total de la actividad agrícola pero como su actividad probatoria ha sido muy deficiente (lo cual perjudica a su derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la actual LEC y del antiguo artículo 1214 del Código Civil ) no ha llegado a acreditar ninguna de las circunstancias que habría permitido la estimación de su demanda:

-- No ha probado cuáles eran los daños que se le habrían ocasionado para el caso de continuar con la continuación de la agricultura ecológica en otra finca: compra de nuevas fincas, venta de las anteriores, traslado de instalaciones, puesta de marcha de la nueva explotación, etc.

-- Tampoco ha probado cuáles serían los daños para el caso de que hubiera optado por cesar en la agricultura ecológica pero hubiera continuado con la agricultura «tradicional» diferencia de precio entre una y otra producción y diferencia de precio en la comercialización. Por lo tanto, y tomando como base el propio informe aportado por la parte recurrente, debe partirse del importe señalado como pérdida de producción (sin tomar en consideración el resto de partidas como son las que se refieren a la finca expropiada ni la referente a la pérdida del puesto de venta ni la referida a su actividad profesional). A su vez, dicha cantidad deberá ser reducida proporcionalmente, al menos en un 30%, con el fin de valorar las circunstancias especiales que concurren en el caso presente como son:

-- La deficiencia de prueba por parte del recurrente.

-- La no acreditación de los perjuicios que «realmente» se le han producido al recurrente y que hacen referencia a la posibilidad del traslado de su explotación ecológica o a la posibilidad de continuar en la forma tradicional. Que ha influido en la producción de los daños la propia voluntad del recurrente en cesar completamente su actividad cuando podía haber continuado en alguna de las formas previstas en los dos apartados anteriores.

A resultas de todas estas operaciones podremos establecer, de forma prudencial pero suficientemente motivada, como cantidad a indemnizar al recurrente la que se señala en el fallo de esta sentencia."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 9.3, 106.2 y 149-1, 18ª de la Constitución, la Ley de Expropiación Forzosa y el Real Decreto 429/1993, de 25 de marzo, alegando que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad patrimonial a los que se refiere la sentencia de instancia, en la que se reconoce que el recurrente no ha podido continuar con el ejercicio de la agricultura ecológica como consecuencia de la construcción de la autovía, pero a continuación introduce unos términos relativos a la posibilidad de que el recurrente pudiera dedicarse a otra actividad, alterando el objeto de la demanda que no es otro que la imposibilidad de poder ejercer la labor de agricultura ecológica.

Conviene señalar inicialmente el deficiente planteamiento de este y los demás motivos de casación en cuanto no se identifica el motivo o motivos del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formulan, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen.

No obstante, aplicando un criterio más flexible, que se manifiesta, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, en el sentido de entender superado dicho defecto si, pese a omitirse la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación, cabe entender que en este caso, este primer motivo en el que se alega la infracción de los preceptos citados, se pretende amparar en el motivo previsto en el art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pues bien, el motivo así planteado no puede prosperar, pues cuando la Sala de instancia valora la decisión del recurrente de no continuar con la actividad agrícola ordinaria o no biológica, no está modificando los términos del debate sino ponderando los perjuicios realmente causados por la actividad administrativa, que inciden en el desarrollo de la agricultura ecológica, pero no consta que impidiera continuar con la actividad agrícola, o lo que es lo mismo, con la explotación de las fincas afectadas. Y es que el recurrente pretende no tener en cuenta, de un parte, que la agricultura ecológica y la ordinaria responden a una misma actividad, que es la explotación agraria de las fincas en cuestión, cuya diferencia se proyecta en las técnicas empleadas y la rentabilidad de la explotación, pero no en la naturaleza de la actividad y, de otra parte, que la construcción de la autovía ha imposibilitado esa modalidad de explotación ecológica de la finca pero no consta que haya supuesto impedimento para la continuación de la explotación agraria de tales fincas en la forma ordinaria, por lo que sólo resulta imputable a la Administración la imposibilidad de continuar con la actividad de agricultura ecológica, pero no el cese en la explotación agrícola que responde a la decisión del interesado, que como se indica en la sentencia de instancia, ni siquiera acredita el alcance de la diferencia de rendimiento de esas modalidades de explotación agrícola de las fincas y menos aún que la explotación ordinaria no resulte rentable y justifique su abandono por el recurrente. Por todo ello, la sentencia de instancia, lejos de infringir los preceptos invocados sobre la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, procede a valorar las circunstancias concurrentes en recta aplicación de los mismos, para delimitar su existencia y alcance en los términos antes transcritos, lo que lleva a la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia, puesto que en lugar de ofrecer una respuesta a las pretensiones del recurrente y sus razonamientos, altera el objeto de la demanda lo que le lleva a rebajar drásticamente la indemnización solicitada, basándose en la falta de acreditación de los daños que supondría cambiar de la agricultura ecológica a la convencional, lo que supone una errónea aplicación de la normativa sobre la carga de la prueba, arts. 217 de la LEC y 1214 del Código Civil y termina cuestionando la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia.

Como en el caso anterior, la parte no indica el motivo de los previstos en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende amparar este segundo motivo, lo que resulta particularmente relevante cuando en su fundamentación se mezcla la invocación de violaciones que se refieren a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso de la incongruencia, que debería hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c ), con la alegación de infracción de normas sobre la carga de la prueba, que como tal habría de formularse con apoyo en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la citada Ley procesal.

No obstante, atendiendo a esta doble condición del motivo, ha de señalarse que la incongruencia que se invoca sólo puede sostenerse desde una deficiente consideración de los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en cuanto el recurrente entiende que el planteamiento de la reclamación por la imposibilidad de continuar con la agricultura ecológica excluye cualquier valoración sobre el alcance del daño causado que no sea la privación de tal modalidad agrícola, desconociendo que la responsabilidad patrimonial exige, entre otros requisitos, que se acredite la existencia de un daño real y efectivo y que este sea atribuible a la Administración en relación de causa a efecto, de manera que la alegación de un perjuicio supone plantear el debate en relación a su existencia, efectividad y alcance y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio o actividad administrativa. Por ello, el Tribunal a quo, dentro de los términos del debate y sin alteración del mismo, procede a examinar la realidad del perjuicio invocado, imposibilidad de continuar con la agricultura ecológica, advirtiendo que ello no determina, como pretende el recurrente, el cese en la explotación agrícola de las fincas y, por lo tanto, no puede considerarse que la actividad administrativa ha desencadenado tal resultado perjudicial sino, como señala la sentencia de instancia, los daños que suponen la diferencia de valoración de los productos, es decir, el diferente rendimiento de ambos tipos de explotación agrícola. La Sala, por lo tanto, no altera los términos del debate sino que razona dentro las cuestiones y pretensiones suscitadas por el recurrente, a las que queda vinculada la Sala en virtud de la exigencia de congruencia (art. 33.1 LJCA ) y no al posicionamiento o valoración jurídica efectuada por la parte como en definitiva se pretende por el recurrente en su consideración del alcance del perjuicio invocado. Pero es que, además, estas circunstancias ya se tuvieron en cuenta por la parte demandada en la instancia, que suscita precisamente la cuestión sobre el daño invocado, en cuanto no supone el cese de la actividad agrícola sino únicamente de la agricultura ecológica, planteando así de manera especifica el debate al que responden los razonamientos del Tribunal a quo.

Por lo tanto no se advierte que la sentencia de instancia incurra en el vicio de incongruencia que se denuncia, que como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ). Que no es el caso.

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración de los arts. 217 de la LEC y 1214 del Código Civil, que la parte entiende producida al considerar la sentencia de instancia que no ha acreditado los daños, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, baste señalar que, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003, "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado".

Y en cuanto a la valoración de prueba, ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas), circunstancias que no se plantean en este caso y sin que se advierta la aplicación al caso de la sentencia invocada de 28-10-1996, que contempla un caso de expropiación de una finca y valoración de la prueba allí practicada, cuyas circunstancias de similitud con este caso ni siquiera se plantean.

Por todo ello este motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 14 sobre la igualdad, art. 16 sobre la libertad ideológica y el art. 35 sobre el derecho a la libre elección de profesión y oficio, todos ellos de la Constitución, en cuanto la sentencia de instancia argumenta que el recurrente podría haberse dedicado a otra actividad, concretamente la agricultura química o no ecológica, con lo que está atentando contra el derecho a elegir libremente la profesión, viola el derecho de libertad ideológica y le está discriminando en relación con otro tipo de profesionales que esgrimen su fundamental derecho a la libertad de conciencia.

También este motivo debe ser desestimado, pues confunde el recurrente la determinación de los daños imputables a la actividad administrativa con la libertad del mismo en desarrollar la actividad profesional que voluntariamente decida. Lo que la Sala de instancia señala es que la construcción de la autovía no impide la explotación agrícola de las fincas propiedad del recurrente y, por lo tanto, no puede atribuirse a dicha construcción el efecto del cese en dicha explotación del recurrente ni, en consecuencia, las consecuencias perjudiciales que de ello puedan derivar. Por el contrario, es la decisión voluntaria y autónoma del recurrente, en el ejercicio de los derechos que invoca, lo que ha determinado el cese en la explotación agraria de tales fincas, sin que pueda trasladar a la Administración los efectos lesivos de una decisión voluntaria y libre del interesado.

En otros términos, las fincas en cuestión son susceptibles de explotación agrícola ordinaria (lo que no se cuestiona por la parte) sobre la que no consta que haya incidido negativamente el funcionamiento del servicio público, por lo que no puede atribuirse a la Administración una responsabilidad en el cese de dicha explotación, que responde a la voluntaria decisión del recurrente, cualquiera que sea el motivo no imputable a la actividad administrativa que le haya llevado a esa decisión, valoración de la Sala de instancia que ninguna limitación supone al ejercicio de los derechos individuales que invoca el recurrente en este motivo de casación y tampoco infracción del derecho de igualdad que se invoca genéricamente y sin los necesarios y concretos términos de comparación que exige una válida alegación de este derecho.

La misma respuesta ha de darse al cuarto motivo de casación, en el que se plantea la relevancia para el contenido del fallo de la infracción de los preceptos invocados, alegación que en los términos en que se expone es propia del escrito de preparación del recurso, como requisito del mismo (arts. 86.4 y 89.2 LJCA ) y que, si se entiende como determinación del pronunciamiento acerca de las pretensiones que se ejercitan con fundamento en los mismos, ha de estarse al resultado de la valoración efectuada al examinar cada uno de los motivos en los que se han planteado tales infracciones.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8334/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1373/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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