STS, 25 de Mayo de 2002

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2002:3735
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente Recurso de Casación que, con el número 297 de 1998, pende ante ella de resolución , interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1170 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña Andrea contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, de 14 de septiembre de 1995, desestimatoria de la reclamación formulada por aquélla por importe de veintiún millones quinientas veinte mil pesetas en concepto de responsabilidad del Estado derivada de haber estado privada de libertad durante ochocientos cincuenta y dos días resultando después absuelta en la sentencia que puso fin a la causa penal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1170 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo promovido por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 14 de septiembre de 1995, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En el supuesto de autos, atendidos los términos en que está redactada la sentencia dictada el 24 de enero de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, resulta evidente que no concurre la "inexistencia objetiva", pues, los hechos existieron (hechos probados segundo, tercero y cuarto, así como la parte dispositiva de la Sentencia); es más, son constitutivos de un delito contra la salud pública por el que la misma Sentencia llega a condenar a otros procesados. En lo que atañe a la posible "inexistencia subjetiva" o falta de participación en el hecho, la doctrina general mantenida por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 27 de enero de 1989, ha establecido que no es viable extender la virtualidad de ese supuesto "a los casos de falta de pruebas de la participación en el hecho", es decir, que los supuestos de absolución por falta de pruebas de la participación del interesado en los hechos que motivaron la causa penal no pueden calificarse como "inexistencia subjetiva" a los efectos de fundamentar la pretensión indemnizatoria por la vía del artículo 294 LOPJ (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio y 10 de noviembre de 1989 y 4 y 24 de enero, 20 de marzo, 3 de abril y 10 y 30 de mayo de 1990). En tal sentido debe recordarse que, como razona la Sentencia del Alto Tribunal de 4 de enero de 1990, "no es suficiente una duda, por muy intensa que sea, sobre la participación del interesado en el hecho enjuiciado, sino que se requiere una certidumbre". Y es el caso, que en la declaración de "Hechos probados" (hecho quinto) que contiene la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, queda claro que la absolución se va a producir por falta de pruebas, pues allí se dice que "... igualmente, no resulta acreditado que las procesadas A.R.S. y Andrea , fueran sabedoras del contenido del paquete encontrado"; en el mismo sentido razona el Fundamento de derecho Quinto: "no resulta claramente acreditado que las procesadas A.R.S. y Andrea conocieran el contenido del paquete de cocaína, que el procesado J.C. adquirió en Madrid y fue seguidamente trasladado por Andrea a Valencia, pues aún cuando la intervención de esta última en los hechos fue relevante, la lógica más elemental, lleva a la conclusión que, de haber conocido el contenido del paquete al llegar al domicilio de J.C., lo hubiera metido en el escondrijo donde estaba el dinero y el revólver, o la mañana siguiente, cuando llaman a su puerta, tiempo tuvo para hacer desaparecer la cocaína por alguno de los procedimientos usuales en estas situaciones (el inodoro u otros). Por todo ello, procede absolver a estas dos procesadas del delito contra la salud pública del que, en concepto de autoras, les acusa el Ministerio Fiscal". En consecuencia, pues, cabe concluir que la absolución se produce por falta de pruebas sobre la participación de la aquí recurrente en los hechos, habida cuenta además, que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, lo determinante a los efectos que ahora nos interesa, son los hechos que se declaren probados en Sentencia Penal, sin que los razonamientos jurídicos puedan fundamentar una alteración de aquéllos, lo que, por otro lado, y como ya se ha expuesto, en el caso que nos ocupa no se ha producido. Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar procediendo su desestimación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella el recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por providencia de 3 de diciembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieren ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Andrea , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 121 de la Constitución, en relación con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la absolución de la recurrente en la causa penal, en la que sufrió prisión preventiva, no se debió a que no se hubiese acreditado su participación en el hecho punible sino en que quedó acreditado su no participación en dicho hecho, como se deduce claramente de lo declarado por la Sala de la Audiencia Provincial que la absolvió porque de las pruebas, valoradas por ésta, dedujo inequívocamente que la acusada no había participado en la comisión del delito contra la salud pública, y el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida los artículos 1215, 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la valoración de la prueba, ya que no se deduce de la sentencia penal que la recurrente fuera absuelta por aplicación del principio "in dubio pro reo" o de presunción de inocencia, sino que el Tribunal penal examinó los elementos probatorios que existían en la causa, y, con arreglo a su libre apreciación, llegó a la conclusión, avalada por la lógica más elemental, de que la acusada, ahora recurrente, no participó en los hechos delictivos, y cuando existe prueba concreta de la no participación no puede existir prueba de participación también, y en este caso el principio de presunción de inocencia fue favorable también a la absolución pero no constituyó el elemento básico de ella, que lo fue el haberse acreditado que la acusada no participó en los hechos delictivos, y la doctrina correcta interpretativa del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la exclusión del deber de indemnizar sólo cuando la presunción de inocencia opera como único fundamento de la absolución pero no cuando existen pruebas que acreditan la no participación, cuyo caso se asimila a la inexistencia objetiva del hecho, y existen documentos que acreditan la falta de participación de la acusada debidamente valorados por el Tribunal penal, existiendo múltiples sentencias del Tribunal Supremo, algunas de las que se citan, en que se declara que, dentro del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe tanto la inexistencia objetiva del hecho como la subjetiva por haberse demostrado la no participación del acusado en los hechos que se le imputan aun habiendo éstos existido, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de demanda con imposición de las costas a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 1999, aduciendo que el primer motivo de casación debe desestimarse porque encubre una valoración de los hechos diferente de la efectuada por la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación, y, además, la absolución de la recurrente obedeció a la falta de prueba de su participación en los hechos, lo que impide apreciar, según la doctrina jurisprudencial, la inexistencia subjetiva, siendo evidente que la determinación del presupuesto fáctico debe hacerse por referencia al relato de hechos de la sentencia penal y no a sus razonamientos jurídicos, mientras que resulta inapropiada la cita de los preceptos legales que se hace en el segundo motivo de casación, ya que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados en este segundo motivo de casación aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones a que llegó dicha Sala después de valorar adecuadamente las declaraciones contenidas en la sentencia penal, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente invoca, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 121 de la Constitución y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la absolución por la jurisdicción penal de la recurrente se debió a que se acreditó que ésta no participó en el hecho punible, lo que, en virtud de la interpretación jurisprudencial, constituye un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se hubiese sufrido prisión preventiva.

La cuestión planteada en este motivo se centra en dirimir si la absolución de la recurrente se debió a que no se acreditó su participación en los hechos, como lo entiende la Sala de instancia, o, por el contrario, a que se probó que no participó en ellos, como sostiene su representación procesal.

Esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1458/95, fundamento jurídico quinto), 5 de junio de 1999 (recurso de casación 1946/95, fundamento jurídico cuarto) y 12 de junio de 1999 (recurso de casación 2039/95, fundamento jurídico segundo), que «para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia o de ausencia acreditada de participación, supuesto éste en que hay derecho a indemnización a cargo del Estado».

En el caso enjuiciado el Tribunal penal declara, entre los hechos probados, que la ahora recurrente transportó desde Madrid a Valencia, por encargo de otro de los procesados, un paquete que depositó en casa de éste y que, ulteriormente, fue ocupado conteniendo cocaína, si bien la misma Sala penal declara que «no resulta acreditado que la procesada Andrea fuera sabedora del contenido del paquete encontrado», y más adelante, entre los fundamentos jurídicos, al valorar la conducta de la misma procesada, ahora recurrente en casación, expresa literalmente que «no resulta plenamente acreditado que la procesada Andrea conociera el contenido del paquete de cocaína que el procesado Luis Enrique adquirió en Madrid y fue seguidamente trasladado por Andrea a Valencia», llegando a tal conclusión por suponer que, de haber conocido aquélla el contenido del paquete, cuando se aposentó en el domicilio del otro procesado lo hubiese introducido en un escondrijo que había en la casa o que, cuando llamaron a la puerta, hubiese hecho desaparecer la cocaína por cualquier procedimiento usual al efecto.

Discrepando del parecer de la Sala de instancia, la recurrente afirma que las razones expresadas por el Tribunal penal, para no estimar plenamente acreditado que conocía el contenido del paquete, significan realmente que dicho Tribunal la absolvió porque entendió probado que no participó en el delito contra la salud pública de que venía acusada y no por no haberse acreditado su participación en dicho delito.

La conclusión a la que llega la recurrente no es correcta porque los argumentos expresados en la sentencia absolutoria por la jurisdicción penal están enderezados a poner en duda que su participación en el traslado del paquete desde a Madrid a Valencia y ulterior depósito en el domicilio del otro procesado fuese a sabiendas de su contenido, de modo que su absolución obedece a la falta de prueba plena de su cooperación en el hecho punible, o lo que es igual a una exculpación en virtud del principio de presunción de inocencia, porque la Sala penal abrigaba dudas acerca de que conociese el contenido del paquete derivadas de su comportamiento, que de ordinario es diferente.

De ese razonamiento del Tribunal penal no cabe deducir que éste consideró probado que la acusada absuelta desconocía que el paquete contuviese cualquier sustancia estupefaciente, sino, por el contrario, que, a pesar de ser su intervención relevante, guardaba alguna duda, debido al comportamiento de aquélla, acerca de su participación en el hecho punible, lo que no es equiparable a una absolución por haberse probado que la acusada recurrente ignoraba que hubiese transportado y depositado en la casa del otro procesado una sustancia, cuyo tráfico esta prohibido, y, en consecuencia, este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

Los argumentos enunciados para desestimar el primer motivo de casación sirven para rechazar el segundo, en el que se citan, como conculcados por la sentencia recurrida, los artículos 1215, 1249 y 1253 del Código civil, así como el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por considerar que la Sala de instancia no ha realizado una inferencia lógica de lo declarado en la sentencia absolutoria penal.

No estamos ante una prueba de presunciones valorada por la Sala de instancia, a la que se achaca no haber procedido en la forma establecida por el artículo 1253 del Código civil, en su redacción anterior a la derogación de ese precepto por Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ante el significado que ha de darse a lo declarado por el Tribunal penal en la sentencia absolutoria con el fin de concluir si se está ante una absolución por inexistencia subjetiva del hecho o por no haberse acreditado plenamente la participación de la acusada en la comisión del delito, y, en este caso, según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, estamos ante una duda, expresada por la Sala penal en la forma indicada, sobre la consciencia de sus actos que pudiera tener la acusada, a pesar de haber transportado el paquete, dudas generadas por el comportamiento que adoptó al no haberlo escondido o no haberse desecho de él, lo que, evidentemente, es muy distinto de interpretar que con esa conducta de la acusada el Tribunal consideró probado que no participó en la comisión del hecho punible, que, además, no se correspondería con la repetida alusión a que «no resulta plenamente acreditado que la procesada conociera el contenido del paquete de cocaína», expresión literal que se ajusta al significado del resto de lo declarado en la sentencia penal absolutoria en relación con la recurrente, y, por consiguiente, este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1170 de 1995, con imposición a la referida recurrente Doña Andrea de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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