STS, 29 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2859
Número de Recurso1059/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.059/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Concepción, Dª Estefanía y Jose Ramón contra la Sentencia de 27 de octubre de 1.999 dictada en el recurso núm. 334/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción, Dª Estefanía Y D. Jose Ramón, contra la desestimación presunta del Ministerio de Justicia e Interior de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por aquellos el 4 de enero de 1.995, declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Concepción, Dª Estefanía y Jose Ramón se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de enero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación de éste recurso y casación de la recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso plantea, acordando haber lugar a la responsabilidad patrimonial interesada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 27 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso interpuesto por la representación de Dª Concepción, Dª Estefanía y D. Jose Ramón contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de enero de 1.996 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La pretensión formulada en el suplico de la demanda contenía la petición de anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a la responsabilidad patrimonial solicitada "al haberse incumplido los deberes de asistencia sanitaria con respecto al interno del Centro Penitenciario de El Dueso Rubén, al no realizar el control sanitario que como enfermo de SIDA necesitaba, propiciando con ello que contrajera las enfermedades descritas y que no se comunicara a la Subdirección de Gestión de Asuntos Penitenciarios el empeoramiento del interno a fin de ser reclasificado en tercer grado para aplicarle el artículo 60 del Reglamento Penitenciario, falleciendo en el Hospital Marqués de Valdecilla en condiciones de preso, sin que haya sido posible la asistencia humanitaria de su familia durante los últimos años de internamiento, acordando haber lugar a los daños morales y psicológicos infligidos a los reclamantes que se determinarán en ejecución de sentencia, con la preceptiva imposición de costas a la Administración demandada".

Los hechos relevantes a efectos de decisión del proceso y que la Sala considera acreditados conforme al contenido del expediente administrativo y el informe pericial incorporado al ramo de la prueba, son los que a continuación se recogen: «1.- D. Rubén, hijo y hermano de los recurrentes, tras ser condenado por diversos delitos contra la propiedad, fue condenado a un total de 28 años de prisión que comenzó a cumplir el 20 de junio de 1.984, quedando extinguida su condena previsiblemente en el año 2.012, si bien sufrió prisión preventiva en diversos periodos de tiempo entre 1.981 y 1.984. 2.- El referido interno cumplió condena hasta su fallecimiento, el 1 de enero de 1.994, en los siguientes Centros Penitenciarios: 20-6-84 al 12-10-85 Centro Penitenciario de Sangonera, 13-10-85 al 16-11-88 Centro P. Puerto de Santa María, 17-11-88 al 30-05-89 Centro Penitenciario de Gijón, 01-06-89 al 29-06-90 Centro Penitenciario de Murcia, 30-06-90 al 26-11-90 Centro P. Santa María II, 27-11-90 al 09-01-91 Centro Penitenciario de Gijón, 10-01-91 al 11-02-91 Centro P. Santa María II, 12-02-91 al 06-12-91 Centro Penitenciario de Gijón, 07-12-91 al 01-01-94 Centro Penitenciario de El Dueso. Durante los primeros años de dicho periodo de tiempo, el interno protagonizó múltiples incidentes e intentos de evasión que dieron lugar a la imposición de las correspondientes sanciones disciplinarias, a su reclasificación en primer grado y a su primer traslado penitenciario al Centro Penitenciario del Puerto de Santa María. Posteriormente, fue reclasificado en segundo grado el 23 de octubre de 1.986. A solicitud del interno fue trasladado al Centro Penitenciario de Gijón para continuar el cumplimiento de la condena el 17 de noviembre de 1.988. Con motivo de su asistencia a un juicio penal oral fue trasladado al Centro Penitenciario de Murcia el 23 de mayo de 1.989, donde ingreso el 1 de junio de 1.989, ocupándosele durante su estancia en este Centro objetos prohibidos (navaja, cortaúñas y hachís) y suspendiéndose sus comunicaciones especiales con sus familiares, por existir sospechas de la introducción de droga, durante un periodo de tres meses, desde el 22 de mayo de 1.990. El 29 de junio de 1.990 es trasladado al Centro Penitenciario del Puerto de Santa María II para asistir a juicio penal oral, ingresando en el mismo el 30 de junio de 1.990. A petición del interno es trasladado al Centro Penitenciario de Gijón nuevamente, donde reingreso el 27 de noviembre de 1.990, siendo después trasladado nuevamente al Centro Penitenciario del Puerto de Santa María II, donde permaneció desde el 10 de enero de 1.991 hasta el 11 de febrero 1.991 y, desaparecidas las causas que determinaran ese traslado, fue reingresado en el Centro Penitenciario de Gijón el 12 de febrero de 1.991 a petición propia, donde permaneció hasta el 4 de diciembre de 1.991 fecha en que fue trasladado al Centro Penitenciario de El Dueso, donde ingresó el 7 de diciembre de 1.991 y permaneció hasta su fallecimiento. El día 11 de marzo de 1.993, al referir el interno astenia, anorexia, disnea, escalofríos, fiebre y diarrea, los Servicios Médicos Penitenciarios decidieron su ingreso en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, siendo ingresado en el mismo al día siguiente y diagnosticándosele Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), tuberculosis pulmonar y otras infecciones, dolencias de las que fue atendido correctamente, siendo dado de alta con buen estado general el 10 de abril de ese mismo año con un tratamiento adecuado. Los Servicios Médicos Penitenciarios decidieron el ingreso de nuevo en el Hospital citado el día 4 de mayo de 1.993, aquejado el paciente de disnea, astenia y malestar general, siendo dado de alta el día 10 de ese mismo mes y año, después de practicársele dos transfusiones de concentrado de hematíes, quedando después ingresado en la enfermería del Centro Penitenciario. Desde agosto de 1.993, el paciente recibió además tratamiento antiretroviral con Didonosina, abandonando voluntariamente el tratamiento médico tuberculostático desde mediados del mes de octubre y negándose a ingerir ningún tipo de medicación desde finales del mismo mes. Ante ello fue asistido en su celda por el médico oficial del Centro Penitenciario el 26 de octubre de 1.993, quien le prescribió nuevos medicamentos, detectándose nuevamente el 2 de diciembre siguiente que el paciente había abandonado nuevamente la medicación tuberculostática. Posteriormente, fue visitado en su celda el interno por el médico oficial del Centro el 11 de diciembre de 1.993, advirtiéndose un notable deterioro de la salud de aquél y administrándosele suero glucosalino por vía intravenosa. El 13 de diciembre de 1.993 es nuevamente ingresado en el referido Hospital por mal estado general y deterioro orgánico, decidiéndose su alta hospitalaria el 30 de diciembre, dada la indiferencia del paciente hacia su enfermedad y su negativa a la ingesta de alimentos y fármacos. No obstante, en 24 horas vuelve a ser reingresado, ante los cuidados constantes de enfermería que requería su situación terminal , falleciendo a las 48 horas de este último ingreso, el 1 de enero de 1.994, por síndrome caquéctico, derivado del SIDA que padecía. Desde el punto de vista de su situación penitenciaria, el interno señalado se hallaba clasificado en segundo grado con efectos de 5 de diciembre de 1.991, siendo propuesta su progresión al tercer grado de tratamiento el 13 de octubre de 1.993 por aplicación del artículo 60 del Reglamento Penitenciario, recayendo resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 25 de octubre de 1.993, manteniéndolo en segundo grado. Si bien, con anterioridad, a la vista de la solicitud de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de fecha 29 de abril de 1.993 que estimaba la enfermedad padecida por el interno de incurable y con mal pronóstico a corto/medio plazo, el Equipo de Tratamiento en sesión de 6 de mayo de 1.993 acordó elevar propuesta de progresión al tercer grado de tratamiento del artículo 43.2 del Reglamento Penitenciario, a los efectos del adelantamiento del periodo de libertad condicional, en virtud de artículo 60, del interno Rubén, acuerdo que fue reiterado en sesión de 30 de septiembre de 1.993, a la vista de la nueva solicitud del médico oficial del Centro Penitenciario del mismo día, dando lugar a la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias antes señalada».

La sentencia recurrida enjuicia los hechos probados especialmente con referencia al resultado de la prueba médica practicada, entendiendo que el tratamiento médico a que fue sometido el interno D. Rubén durante su internamiento en el Centro Penitenciario de El Dueso fue el adecuado a la enfermedad que padecía, apreciándose por la Sala, en contra de lo sostenido por la parte actora, que la atención médica recibida por el paciente fue aquella que las técnicas de salud aconsejaban y se empleaban entonces como habituales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario, negándose cualquier relación de causalidad no ya sólo de la muerte del paciente y dicho tratamiento médico sino también entre dicho tratamiento y el empeoramiento en su estado de salud o el agravamiento de sus padecimientos físicos o psicológicos.

Más adelante la sentencia recurrida examina los estados evolutivos de la enfermedad del SIDA y concreta que ésta le fue diagnosticada al interno el 12 de marzo de 1.993, cuando se encontraba en la tercera fase de la enfermedad, frente a la que no existe tratamiento eficaz en la actualidad, destacando que el paciente presentaba ya una patología avanzada, progresiva e incurable, con falta de respuesta razonable al tratamiento específico y presencia de múltiples síntomas multifactoriales, cambiantes e intensos y con un pronóstico de vida inferior a 6 meses desde marzo de 1.993, con posibilidades de recuperación -sin duda existe un error y la sentencia quiere afirmar sin posibilidades de recuperación- y sin que el aislamiento del enfermo en tal situación pudiera mejorar ya su calidad y/o esperanzas de vida. Se añade igualmente que, frente a las insinuaciones de los demandantes acerca de que el fallecido contrajo dicha enfermedad en prisión, el informe médico revela que no es posible con los datos del expediente hacer tal afirmación ni tan siquiera estimar en qué fecha se contrajo la enfermedad. Estima la Sala, en definitiva, que no resulta procedente considerar inadecuado el tratamiento médico a que fue sometido por los servicios médicos penitenciarios y en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, durante su internamiento en el Centro Penitenciario de El Dueso, razón por la cual resulta inexistente uno de los presupuesto fácticos en que basaba la parte demandante su acción de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto a la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 60 del Reglamento Penitenciario aplicable al supuesto, es decir, la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad grave o incurable la Sala entiende que el interno que padece una enfermedad muy grave, con padecimientos incurables, sólo ostenta derecho a la libertad condicional cuando concurran las circunstancias legal y reglamentariamente exigidas y entre ellas hallarse clasificado en el tercer grado de tratamiento, lo cual no cumplía aquél, habiéndose denegado por el Director General de Instituciones Penitenciarias el 25 de octubre de 1.993 la progresión al tercer grado la cual, por sí sola y conforme al artículo 98 del Código Penal entonces vigente, no resultaba suficiente para la libertad condicional ya que, exigía dicho precepto haber observado buena conducta y existir un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1.996 de 25 de marzo y Auto 381/1.996 de 15 de diciembre.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional en que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alegan como infringidas las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre, y del Reglamento Penitenciario 1.201/1.981 de 8 de mayo, acerca de la asistencia sanitaria primaria y de los medios para prestar dicha asistencia, así como infracción de la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo se menciona.

Afirma el recurrente que en las actuaciones no consta seguimiento médico alguno del interno; que el diagnóstico del SIDA se efectuó de forma casual al acudir voluntariamente al mismo a consulta médica; que sólo recibió tratamiento en los nueve últimos meses de su vida; en definitiva, que no existe un examen médico en más de nueve años en que permaneció internado, añadiendo, además, que se sustrajo al conocimiento de la Administración penitenciaria el verdadero estado de salud del interno, habiendo mantenido al mismo sin control sanitario desde su ingreso en prisión hasta la fecha del diagnóstico fatal.

La afirmación del recurrente resulta contradictoria con los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, conforme a los cuales no resulta acreditado que el recurrente contrajera la enfermedad en prisión habiendo sido adecuado el tratamiento médico prestado tanto en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander como en el Centro Penitenciario de El Dueso desde el momento en que le fue diagnosticado el SIDA, sin que se aportaran a las actuaciones todos los antecedentes médicos del enfermo con anterioridad a su ingreso en el penal de El Dueso por lo que la afirmación que el mismo hace de que en todo el periodo en que permaneció internado en diversos penales no fue objeto de reconocimiento médico no resulta en modo alguno acreditada. Por el contrario, constan hojas de consulta incorporadas a las actuaciones donde aparecen realizados actos médicos respecto al recurrente en distintas fechas anteriores al diagnóstico de la enfermedad; a titulo de ejemplo el 11 de septiembre de 1.990 se le diagnostica una otitis, se le ausculta el 12 de noviembre de 1.990, se dispone tratamiento el 19 de diciembre del mismo año así como el 2 de julio de 1.991, el 10 de julio del mismo año, el 19 de septiembre de 1.991, el 10 de diciembre del mismo año y se realiza analítica el 14 de enero de 1.992.

En definitiva, la falta de constancia de otros reconocimientos y tratamientos médicos efectuados al interno no significa por sí sola la inexistencia de los mismos y obedece a que, inicialmente, la reclamación en vía administrativa se planteó en función del fallecimiento del recurrente por el SIDA, por ello no constan en el expediente administrativo y en la resolución de la reclamación administrativa otros antecedentes médicos anteriores, pero dicha circunstancia en modo alguno permite mantener, como hace el recurrente, que ni siquiera fue objeto de reconocimiento en el momento de ingreso en prisión y en sucesivas ocasiones, supuestos que, de concurrir, debió acreditar la recurrente solicitando que se completara oportunamente el expediente administrativo que, hemos de insistir, originariamente estaba relacionado con una reclamación derivada del fallecimiento por el SIDA detectado en marzo de 1.993.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia por los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/1.981 de 8 de mayo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

El artículo 58 del Reglamento Penitenciario, entonces vigente, establecía que los penados con las tres cuartas partes de la condena cumplida y los requisitos expuestos en el Código Penal, es decir el artículo 98 del Texto entonces vigente, pasarán el último periodo de su internamiento en libertad condicional. A su vez y como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1.996, el artículo 60, asumido por el Código Penal de 1.995, en vacatio legis (art. 92), permite excepcionalmente que accedan a la misma situación los penados cuya edad supere los 70 años o aquejados de enfermedad muy grave, con padecimientos incurables, según opinión médica, aun cuando no hubieran extinguido las tres cuartas partes de su condena, pero sin dispensarles de los otros tres requisitos anteriormente aludidos, esto es, estar en el tercer grado penitenciario, comportarse bien hasta ese momento y ofrecer garantía de hacerlo así en el futuro, pues así lo exige el artículo 98 del Código Penal aplicable toda vez que el artículo 60 del Reglamento Penitenciario sólo excluye, cuando se trate de sentenciados enfermos muy graves, el requisito de haber extinguido las tres cuartas partes de la condena continuando en vigor los otros tres que señala el citado artículo 98 del Reglamento Penitenciario.

En el presente caso resulta irrelevante a falta de respuesta de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la petición de progresión en grado formulada el 6 de mayo de 1.993 toda vez que el 25 de octubre del mismo año dicha Dirección General entendió inaplicable dicha progresión en grado, por lo que no existía el primero de los requisitos exigidos en el artículo 98 del Código Penal para la libertad condicional. Y en cuanto a la falta de comunicación del agravamiento de las lesiones ha de tenerse en cuenta que el citado agravamiento fue detectado el 11 de diciembre de 1.993 en que se apreció un notable deterioro de la salud del enfermo lo que determinó su internamiento en el hospital Marqués de Valdecilla el 13 de diciembre de 1.993 deciéndose su alta hospitalaria el 30 de diciembre pese a lo cual fue remitido nuevamente al hospital en el mismo a causa de su agravamiento lo que motivó, y así consta en el expediente administrativo, una nueva petición del médico del centro penitenciario formulada el mismo 30 de diciembre para la aplicación del artículo 60 del Reglamento Penitenciario, respecto de la que no se pudo adoptar resolución dado que se produjo el fallecimiento el 1 de enero de 1.994.

En definitiva, no se aprecia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Penitenciario a efectos de la libertad condicional por no reunir el interno los requisitos establecidos en el artículo 98 del entonces vigente Código Penal, sin que, además, procediera esa libertad condicional dada la extrema gravedad del recurrente y la procedencia de su internamiento hospitalario acordada el 13 de diciembre de ese año en circunstancias que en modo alguno permitían apreciar un posible mejoramiento de su situación con la aplicación de la libertad condicional, ya que lo que exigía el estado de salud del enfermo era la adopción de inmediatos cuidados a prestar en el centro hospitalario ante el inminente peligro de su vida dada además la circunstancia de negarse a la ingesta de alimentos y fármacos,

Procede, por tanto, rechazar el motivo de casación segundo al no apreciarse la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Penitenciario.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción, Dª Estefanía y Jose Ramón contra la Sentencia de 27 de octubre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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