STS, 30 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:568
Número de Recurso3955/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3955/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y D. Juan María, contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 514/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos nº 03/514/2001 y 555/2001, interpuestos por la representación de D. Mauricio y D. Juan María, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Mauricio y Juan María, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 294 LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender infringido el art. 121 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Mauricio y D. Juan María, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por aquellos contra Resoluciones del Ministerio de Justicia de 16 y 25 de Abril de 2.001, en las que se deniega la responsabilidad patrimonial de la Administración que habían solicitado por importe de 561.365,55 euros para cada uno, por el periodo comprendido entre el 14 de Junio de 1.997 y 19 de Febrero de 1.999 que estuvieron en prisión provisional durante la tramitación de las Diligencias Previas 1068/ 97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras por un delito de tráfico de drogas, habiendo dictado posteriormente Sentencia absolutoria, la Audiencia Provincial de Gerona el 23 de Febrero de 1.999.

La Sala de instancia recoge parcialmente los hechos tenidos por probados por el Tribunal penal y las razones por las que procede a su absolución y así dice:

"SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan en la demanda que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y anule las Resoluciones y acuerde haber lugar a concederles la indemnización solicitada equivalente a 561.365,55 Euros a cada uno, con los intereses y costas que procedan.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que los hechos probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial establecen que: "sobre las 23 horas del día 12-6-97, los acusados Mauricio y Juan María, ambos de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, se presentaron en la plataforma de yuxtaposición existente en la Autopista A- 7 para efectuar su salida de territorio español como conductores de un autobús marca Neoplán Mercedes, Modelo Space matrícula 5026-71-69, propiedad de la empresa francesa "Inter-ways" el cual realizaba regularmente la línea entre Lyon (Francia) y Casabalanca (Marruecos). Los acusados conocían por razón de su oficio que uno de los depósitos estaba inutilizado, aunque ignoraban que el mismo pudiese contener haschiss". -(Hecho Probado Único). Por lo tanto, se acredita como hecho probado la no participación de los demandantes en los hechos que se les imputaban, sin perjuicio de lo establecido también en los Fundamentos Jurídicos de la misma Sentencia. Añaden según la resolución recurrida: "El supuesto desconocimiento de los encausados del delito tendría que haber quedado probado de forma total e indubitada" es por lo que no procede el requisito imprescindible para obtener la indemnización por prisión preventiva que es la absolución por la probada inexistencia del hecho imputado tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. Sin embargo, frente a ello cabe como "hecho probado" la no participación (y no se hace constar la "no debida" o "no ha quedado suficientemente acreditado" la participación del acusado en los hechos)- justifica la concesión de la indemnización solicitada al amparo del art. 294 LOPJ. Consideran que concurren los requisitos de Sentencia absolutoria firme, resultado dañoso, relación de causalidad no participación acreditada en los propios hechos probados de la Sentencia; evaluando los, daños en la cantidad solicitada; concluyen con la invocación de los preceptos y doctrina jurisprudencial que consideran de aplicación."

A continuación rechaza las pretensiones de los recurrentes con la siguiente argumentación:

"A tal efecto, la referida jurisprudencia entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J. el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" (sentencia citada de 29-3-99 ).

Pero, además, también se incluye por la jurisprudencia en dicho precepto el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva o, lo que es lo mismo, la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional. Criterio ya confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencia 98/92, de 22 de junio.

Sin embargo, no encuentran amparo en dicho precepto los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado o de las circunstancias determinantes de la tipificación del hecho como delito, así lo han declarado ya las sentencias de 16 de mayo y 30 de junio de 1989, señalando la de 11 de febrero de 1998 "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85, en los supuestos en que, como en el de autos, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional" y en el mismo sentido la sentencia de 4 de noviembre de 1998.

En el presente caso, es cierto que en los hechos que se declaran probados en la sentencia figura el particular "Los acusados conocía por razón de su oficio que uno de los depósitos estaba inutilizado, aunque ignoraban que el mismo pudiese contener hachís"; sin embargo no es menos cierto que precitada conclusión no deviene por la existencia de pruebas en el proceso que categóricamente conduzcan a tal conclusión, sino que la misma la obtiene el Tribunal como culminación del proceso dialéctico entre la argumentación acusatoria esgrimida y la explicación coherente de los acusados, conductores del autobús, que determinan en sus miembros serias dudas que han de resolver definitivamente con la absolución acordada por imperativo del principio de presunción de inocencia, extremo este que si bien no aparece explicitado en la Sentencia penal, sin embargo así ha de inferirse de lo razonado en su fundamentación para ser operativo ante el supuesto de una reclamación por Responsabilidad Patrimonial, razones todas que evidencian la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas que pon ende han de ser mantenidas."

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan dos motivos de recurso, ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, argumentándose en el primero la vulneración del art. 294 LOPJ y en el segundo de los arts. 5.4 LOPJ y 121 de la Constitución, en relación con los arts. 292 a 294 LOPJ si bien planteando en ambos la misma cuestión considerando que su absolución se acordó por "inexistencia subjetiva del hecho", lo que según la jurisprudencia de esta Sala constituiría uno de los supuestos que determinarían la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, rechazando que el Tribunal penal hubiese absuelto por insuficiente actividad probatoria de cargo.

TERCERO

Para la adecuada resolución de estos motivos de recurso es necesario tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, en relación al art. 294 LOPJ, recogida, entre otras, en las Sentencias de 25 de Abril de 2006 (Rec.1371/2002), 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002) y 13 de Octubre de 2.007 (Rec.348/2004 ), según la cual son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos igualmente en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal.

CUARTO

La Sala de instancia en su sentencia transcribe parcialmente los hechos que se declaran probados por la Audiencia Provincial de Gerona, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia dictada en la jurisdicción penal, que le llevan a concluir que la razón de su absolución fueron las dudas que surgieron a la vista de la prueba practicada sobre la participación en los hechos de los recurrentes.

Hemos dicho que para apreciar si nos hallamos en presencia de alguno de los supuestos que según el art. 294 LOPJ darían lugar a indemnización ha de estarse al auténtico sentido de la sentencia dictada en la jurisdicción penal.

La Audiencia Provincial de Gerona, tiene por probados en su integridad, los siguientes hechos:

"Unico.- Sobre las 23 horas del día 12-6-97, los acusados Mauricio y Juan María, ambos de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, se presentaron en la plataforma de yuxtaposición existente en la Autopista A7 para efectuar su salida de territorio español como conductores de un autobús marca Neoplan Mercedes, modelo Space, matrícula 5026-7I-69, propiedad de la empresa francesa "Inter-Ways", el cual realizaba regularmente la línea entre Lyon (Francia) y Casablanca (Marruecos).

Ante las sospechas que infundió a la Guardia civil tanto el que no se tratase de una empresa conocida como el que se transportase a la mitad de los pasajeros para los que se disponía plaza, se les requirió para efectuar un reconocimiento en su presencia, en el que se observó una limpieza anormal en uno de los laterales del comportamiento de equipajes así como que se encontraban manipulados los tornillos del panel que tapaba los depósitos de combustible y el manguito que unía ambos, verificando posteriormente que en el lateral del depósito de ese lado existían signos patentes de una portezuela, por lo que se procedió a desmontar el susodicho depósito, el cual se encontraba sin gasolina, en cuyo interior se hallaron 18 bultos envueltos en cinta de envalaje que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser "hachís" con un peso neto de 69.267 gramos, cuyo valor aproximado en el mercado es de unos 17.000.000 ptas.

Los acusados conocían por razón de su oficio que uno de los depósitos estaba inutilizado, aunque ignoraban que el mismo pudiese contener "haschis"."

A continuación señala que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado con el subtipo del art. 369.3º del mismo texto legal al tratarse de una cantidad de notoria importancia y que la sola existencia de la droga intervenida, casi 70 kilogramos, como el habitáculo en el que se ubicaba, un depósito inutilizado de combustible, determinan la necesaria transmisión a tercero.

Prosigue la sentencia con una extensa argumentación para motivar la absolución de los hoy actores, señalando que la razón de esta no es la ausencia de participación en los hechos, sino las graves dudas que se generan sobre el conocimiento de los actores de la sustancia que trasladaban, lo que deviene de capital importancia a los efectos de la resolución de los dos motivos de recurso y tiene su plasmación en la siguiente argumentación vertida por el tribunal penal, al señalar:

"Ahora bien, dado que el conocimiento es un estado interior del delincuente, a salvo de que aflore a la realidad por su propia declaración, habrá de deducirse de otro tipo de circunstancias objetivas concurrentes en el supuesto que se enjuicia; en los casos de posesión de la droga en un turismo para pasar con él la frontera, la propiedad del turismo por parte del conductor y la posesión continuada del mismo sin el acceso a terceras personas, determinan una presunción tendente al conocimiento de la acción ilegal que se realiza, la cual puede ser favorablemente destruida aportando una explicación lógica acerca de los motivos del viaje, la detentación anterior por terceras personas y la posibilidad de que estas puedan hacerse con posterioridad con la mercancía a espaldas del conductor. En el caso que nos ocupa, existe precisamente esa explicación coherente por parte de los conductores del autobús que determinan serias dudas por parte del Tribunal que han de concluir necesariamente con la absolución de ambos".

QUINTO

De la argumentación contenida en dicha sentencia debe concluirse que es certera la conclusión del Tribunal "a quo" pues no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ., supuesto este último al que se refieren los actores en ambos motivos de recurso y que no puede ser aceptado, por cuanto la absolución de estos como claramente se razona en la sentencia penal, son las dudas generadas sobre su participación en los hechos, dudas que la Audiencia Provincial de Gerona califica de "serias".

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mauricio y D. Juan María contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente, Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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