STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4452
Número de Recurso2257/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.257/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 439/90, sobre restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión de recogida domiciliaria de basuras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 29 de marzo de 1.989 (Antecedente 1º), el cual anulamos en el sentido de: a) Fijar el equilibrio financiero de la concesión, desde el 1º de enero de 1.980 hasta el 25 de mayo de 1.983 en la cantidad de 48.534.147 pesetas. b) Fijar el beneficio industrial, desde el 16 de septiembre de 1.983 hasta el 11 de julio de 1.988 en la cantidad 46.506.166 pesetas. 2º.- Condenar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al abono de las expresadas cantidades, con los intereses legales correspondientes. 3º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por Don Jose Antonio y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 24 de octubre de 1.997 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Jose Antonio . El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, presentó escrito de interposición del recurso, en el cual, después de exponer los antecedentes del asunto, expresó fundadamente los motivos en que se basa.

TERCERO

Admitido el recurso y visto el estado de las presentes actuaciones, se declararon pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Habiendo quedado sin efecto el señalamiento verificado para el día 17 de julio de 2.001, por abstención del Magistrado Ponente, se realizó nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 29 de marzo de 1.989 por el que, entre otros extremos, se desestimó su petición relativa al restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión del servicio de recogida domiciliaria de basuras para los años 1.980 a 1.983, así como se accedió a la petición de indemnización de daños y perjuicios por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1.983, fecha en que se acordó la resolución del contrato concesional, declarada luego no ajustada a derecho por el Tribunal Supremo, hasta el 11 de julio de 1.988, en que se decidió proceder al rescate de la concesión, en la cuantía de 27.105.521 pesetas, beneficio industrial dejado de percibir por Don Jose Antonio durante los cuatro años, cinco meses y once días que comprende aquel período. El recurso contencioso-administrativo se extendió asimismo a la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 29 de marzo de 1.989 en los dos extremos indicados. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 28 de junio de 1.996 por la que estimó parcialmente el recurso promovido por Don Jose Antonio , anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 29 de marzo de 1.989 en el sentido de: a) Fijar el equilibrio económico financiero de la concesión desde el 1 de enero de 1.980 hasta el 25 de mayo de 1.983 en la cantidad de 48.534.147 pesetas; b) Fijar el beneficio industrial, desde el 16 de septiembre de 1.983 hasta el 11 de julio de 1.988, en la cantidad de 46.506.166 pesetas; condenando al Ayuntamiento al abono de las expresadas cantidades, con los intereses legales correspondientes. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana ha interpuesto contra dicha sentencia el presente recurso de casación, habiendo sido declarado desierto el preparado por Don Jose Antonio .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción por la sentencia de instancia de los artículos 82.c) y 40.a) de la citada Ley Jurisdiccional. En opinión de la Corporación recurrente en casación, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 19 de diciembre de 1.980 se fijó el coste del servicio de recogida domiciliaria de basuras para el año 1.980 en 98.920.485 pesetas. Dicho acuerdo fue consentido por el concesionario, Don Jose Antonio , que no lo recurrió oportunamente, por lo que no puede luego, el 22 de marzo de 1.983 y el 27 de octubre de 1.988, pedir su reconsideración invocando un desequilibrio económico financiero de la concesión, ya que, conforme al artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, no se admitirá recurso contencioso-administrativo contra los actos confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, tal como sucede con el acuerdo de 19 de diciembre de 1.980, que fijó el coste del servicio.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana tenía la obligación de mantener el equilibrio financiero de la concesión del servicio de recogida domiciliaria de basuras, cuando por circunstancias sobre venidas e imprevisibles se produjera, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión; economía que exige que la retribución del concesionario sea bastante para cubrir la amortización, durante el plazo de la concesión, del coste de establecimiento del servicio satisfecho por el concesionario, los gastos de explotación y el normal beneficio industrial, según previenen los artículos 126.2.b) y 127.2.2º.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955. El hecho de que el Ayuntamiento fijase en 19 de diciembre de 1.980 el coste del servicio, y el concesionario lo aceptase, no le impide que, si posteriormente conoce que se ha producido una ruptura del equilibrio económico de la concesión, en su perjuicio, presente la oportuna reclamación, para que el Ayuntamiento cumpla la obligación que le impone el artículo 127.2.2º.b) citado y en el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 128.3.2º del mismo texto reglamentario, consistente en obtener la oportuna compensación económica. Se trata pues de dos actos diferentes: la fijación por el Ayuntamiento del coste del servicio para el año 1.980; y la reclamación por el concesionario de la compensación procedente por la ruptura del equilibrio económico de la concesión. La aceptación por el concesionario del acuerdo de 19 de diciembre de 1.980 no le priva de su derecho de pedir compensación por la ruptura del equilibrio económico de la concesión, petición que puede comprender el año 1.980, puesto que el ejercicio económico de dicho año no había concluido en el momento de adoptarse la decisión municipal y el concesionario no puede conocer con exactitud si se ha roto o no el equilibrio económico de la concesión hasta el cierre del ejercicio y el completo examen de la contabilidad de costos, ingresos y amortizaciones procedentes. Lógicamente, no es necesario decirlo, la reclamación puede extenderse a ejercicios posteriores. En su virtud, la aceptación por el concesionario del acuerdo plenario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 19 de diciembre de 1.980 no produce excepción de acto firme y consentido (artículo 40.a. de la L.J.) respecto a la reclamación que formuló después, solicitando el abono pertinente por ruptura del equilibrio concesional, y el motivo casacional debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, asimismo acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 292 del Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1.952, artículo 796.1 número segundo apartado a) del Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955 (entonces en vigor), y artículo 46 de la Ley General Presupuestaria. Considera la Corporación recurrente que Don Jose Antonio reclamó el 22 de marzo de 1.983 la compensación por la ruptura del equilibrio económico de la concesión en relación con los años 1.980, 1.981 y 1.982. El 27 de octubre de 1.988 reiteró su reclamación respecto a los indicados años, añadiendo la correspondiente al año 1.983, hasta la fecha del secuestro de la concesión. Conforme a los preceptos en que el motivo se funda el derecho al reconocimiento de los créditos contra las Corporaciones Locales prescribe a los cinco años, de lo que resulta, en opinión del Ayuntamiento recurrente, que si Don Jose Antonio dejó de prestar el servicio el 15 de septiembre de 1.983, fecha en que se rescató la concesión, los cinco años para instar el reconocimiento de su crédito por la prestación del servicio de recogida de basuras se cumplían el 15 de septiembre de 1.988 y la reclamación hecha valer el 27 de octubre de 1.988 se encontraba prescrita. El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º, como el anterior) se funda en infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 30 de septiembre de 1.988, 3 de octubre de 1.988, 30 de mayo de 1.990 y 31 de octubre de 1.991, que confirman la aplicación del plazo de prescripción de cinco años a los créditos contra las Corporaciones Públicas. Estos dos motivos constituyen en realidad uno solo y deben ser analizados conjuntamente.

Por lo que se refiere a los años 1.980, 1.981 y 1.982 la prescripción no ha podido producirse en los términos que pretende la Corporación recurrente en casación, ya que Don Jose Antonio presentó escrito haciendo valer su derecho respecto a estos años el 22 de marzo de 1.983. El Ayuntamiento no dictó resolución expresa respecto a dicha reclamación, como tenía obligación de hacer, conforme al artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Don Jose Antonio mantuvo vigente la reclamación formulada en 1.983, esperando su resolución expresa por la Corporación municipal, por lo que la presentada el 27 de octubre de 1.988 no constituye una nueva reclamación de su derecho, sino una reiteración de la anterior, que de ninguna manera se encontraba prescrita, ni podía prescribir, ante el silencio de la Administración, que tenía el deber de resolverla. No cabe pues, respecto a los años 1.980, 1.981 y 1.982, aplicar una prescripción, por el transcurso de cinco años, cuando dicha circunstancia es imputable al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que incumplió su obligación de pronunciar resolución expresa sobre la reclamación formulada por el concesionario el 22 de marzo de 1983.

En cuanto a la reclamación correspondiente a parte del año 1.983, hay que destacar que no se trata de reclamar una cantidad por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, esto es, un costo real por su efectiva ejecución o el pago del precio o canon de la concesión, sino de exigir una compensación por la ruptura del equilibrio económico de la concesión. Como hemos expresado, el concesionario no puede conocer con exactitud si se ha roto o no el equilibrio económico de la concesión hasta el cierre del correspondiente ejercicio, es decir, en el supuesto examinado, hasta el 31 de diciembre de 1.983, momento en que es posible determinar la contabilidad del ejercicio en cuanto a ingresos, gastos y amortizaciones, y ello es así aún cuando se dejase de prestar el servicio el 15 de septiembre de 1.983, pues nada impide que existan ingresos y pagos posteriores a dicha fecha, que sean percibidos por el concesionario o a los cuales haya tenido que hacer frente por razón de la concesión.

La regla general en materia de cómputo de la prescripción es la contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, según el cual, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. El artículo 796.1 número segundo apartado a) del Texto Articulado y Refundido de 1.955 no es aplicable para el cómputo de la prescripción en el presente supuesto, porque establece que el plazo se empezará a contar desde la fecha de terminación del servicio, pero refiriéndose a los créditos que tengan su origen directo en la prestación de dicho servicio, no a los que tienen causa específica y particular en la ruptura del equilibrio económico de la concesión, en los que el plazo de prescripción no puede contarse sino desde que este hecho puede ser conocido y cuantificado. Por tanto, cerrándose el ejercicio económico de 1.983 el 31 de diciembre, y presentada la reclamación el 27 de octubre de 1.988, el plazo de cinco años para la prescripción de la acción no se había cumplido.

Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

CUARTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con los artículos 129 y 152.3. El Ayuntamiento se opone a las cantidades fijadas por la sentencia de instancia como compensación a abonar al contratista por la ruptura del equilibrio económico de la concesión, cantidades que se determinan exclusivamente ateniéndose a la prueba pericial practicada en el proceso. Critica que dicha prueba se basa en la contabilidad del concesionario, pero sólo en lo relativo a las partidas de personal y amortización, obteniéndola de otros costes aplicando el IPC al presupuesto que se elaboró en 1.980, por lo que no responde a un coste real del servicio. Y manifiesta que nada se dice acerca de cuál hubiese sido el coste del servicio si el actor hubiese gestionado la empresa con la diligencia obligada, mediante una buena y ordenada administración, a la que aluden los artículos 129.3 y 152.3 del Reglamento de Servicios.

Mediante este motivo de casación no se trata de atacar la obligación del Ayuntamiento de compensar al concesionario por la ruptura económica de la concesión, sino de impugnar la cuantificación verificada por la Sala de instancia, apreciando el dictamen de los peritos procesales, Don Rafael y Don Gabriel , ambos con título de Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, apreciación que la Sala verificó según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

El motivo debe ser rechazado, ya que constituye doctrina jurisprudencial que la facultad de apreciar libremente la prueba pericial corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio combatida en casación, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas, lo que no sucede en el caso de autos, ya que las reglas de la sana crítica no son en realidad más que meras máximas de experiencia no codificadas (sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 1.986, 14 de marzo de 1.988 y 10 de julio de 1.992); reglas de la sana crítica y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por otra parte, no han sido mencionados como vulnerados por el Ayuntamiento recurrente.

La prueba pericial detalla en cada caso los datos en que se fundamenta, entre los que se incluyen pruebas obrantes en el legajo del recurso 439/90, informes prestados sobre la materia y otra documentación, no pudiendo tacharse de ilógicas las conclusiones de los peritos, ni ofreciéndose en el motivo de casación datos que pudiesen sustituir a los utilizados por ellos. Respecto a cuál hubiera sido el coste del servicio si el actor hubiese gestionado la empresa con la diligencia obligada, ninguna prueba se invoca sobre la que apoyar esa falta de diligencia, sin que los peritos se hayan pronunciado sobre tal cuestión.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.966 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 439/90; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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