STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3348
Número de Recurso557/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso contencioso- administrativo, que con el número 557/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez Mulet y Suarez, asistido de Letrado, en nombre y representación de Recreativos Sport S.L., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de septiembre de 1.998, denegatorio de indemnización por los daños causados como consecuencia de la declaración de nulidad del gravamen complementario por sentencia de 31 de octubre de 1.996, del Tribunal Constitucional establecido en la Ley 5/90, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria. Habiendo comparecido como recurrida la Administración General del Estada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1.998, el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez Mulet y Suarez, presentó en nombre y representación de la mercantil Recreativos Sport S.L., escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.998, en expediente 1.935/97 y acumulados en virtud del cual se resolvía la reclamación formulada por su representada, de indemnización por responsabilidad del Estado Legislador en el sentido de desestimar la solicitud de indemnización.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso por providencia de 13 de enero de 1.999, se ordenó reclamar el expediente administrativo y publicar los anuncios prevenidos en la Ley con requerimiento a la Administración demandada a fin de que efectuase el emplazamiento9 de los que apareciesen como interesados en dicho expediente.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 1.999, se tiene por recibido el expediente administrativo, y se emplazó a la representación de la mercantil Recreativos Sport S.L., para que en el término de 20 días formalice la demanda, lo que llevó a cabo el día 1 de marzo de 1.999, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que en su día dicte Sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a Derecho y en consecuencia declarar nula la resolución impugnada, declarando la existencia de Responsabilidad del Estado Legislador invocada y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantiades correspondientes a los daños y perjuicios causados y las costas causadas en las diferentes reclamaciones efectuadas para obtener los ingresos efectuados por este concepto, incluidas las de esa parte en el actual recurso en su caso, a expesas de las que se fijen en ejecución de sentencia, a las que deberán añadirse los intereses legales correspondientes a los fines de que la reparación sea in integrum, intereses estos que quedarán fijados en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere, en los términos prevenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Formulada la demanda, se dió traslado al Abogado del Estado con entrega del expediente para que en el término de veinte días la contestase, lo que efectuó con fecha 9 de abril de 1.999, expondiendo los motivos que estimó de aplicación al caso y terminando con la Súplica de que la Sala dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Recreativos Sport S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.998, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Auto de fecha 23 de abril de 1.999, esta Sala acordó recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intente valerse. Solicitándose por el Abogado del Estado prueba documental consistente en que por la actora se presentara el balance, la cuenta de pérdida y ganancias y la memoria correspondiente a los años 1.989, 1.990 y 1.991, solicitando la actora se le dispensara de la presentación de dichos documentos por no disponer de ellos, dispensa que se acuerda por Providencia de 2 de septiembre de 1.999.

Por su parte la recurrente solicita la práctica de prueba documental y pericial por un perito auditor de cuentas. Conferido traslado al Abogado del Estado, lo evacuó en el sentido de considerar impertinente dicha prueba, resolviendo la Sala mediante Auto de fecha 2 de julio de 1.999 admitiendo la prueba pericial propuesta, si bien con posteriormente se renunció a su práctica, siendo la prueba documental practicada con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado para conclusiones por la representación procesal de Recreativos sport S.L., presentó escrito el día 3 de diciembre de 1.999, en el que tras alegar cuanto estimó pertinente termino suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la creación del Gravamen Complementario del art. 38.dos.2 de la Ley 5/90 de 30 de junio, fijando las Bases de la indemniazación que habrá de percibir esa parte en función de lo expuesto en su escrito.

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 12 de enero de 2000, en el que terminó suplicando a la Sala sea desestimado el recurso interpuesto de contrario contra el citado Acuerdo del Consejo de Ministros, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones por Providencia de 20 de enero de 2000, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de abril de 2.001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática litigiosa que suscita el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1998, denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de haber sido declarado por el Tribunal Constitucional, en sentencia 173/1996, de 31 de Octubre, inconstitucional y nulo el gravamen complementario sobre la tasa de juego establecido por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, al objeto de que le fueran reembolsadas las cantidades ingresadas en las arcas públicas por tal concepto, aquella temática, decimos, ha sido contemplada y resulta en una pluralidad de sentencias (entre otras las de 29 de Febrero, 13 de Junio, 15 de Julio y 30 de Septiembre de 2000), dictadas por ésta Sala y Sección, en las que se planteaba idéntica cuestión a la actual, y es por ello, por lo que nos limitaremos a reproducir las consideraciones de orden jurídico entonces formuladas, que iniciábamos destacando cómo en las tres últimas resoluciones citadas se había profundizado >.

SEGUNDO

Expresábamos a continuación que tal invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

En el caso ahora enjuiciado se dan idénticos presupuestos a los contemplados por la primera y las dos últimas Sentencias citadas, al haber la demandante agotado los recursos en vía administrativa y sede jurisdiccional para obtener la devolución de lo pagado por el aludido gravamen complementario, de manera que sería suficiente con remitirnos a lo declarado en aquellas sentencias a fin estimar la pretensión formulada en este juicio en cuanto se reclama, entre los conceptos indemnizables, la devolución de lo satisfecho por el gravamen complementario a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana además de los intereses devengados y abonados por el aplazamiento del pago y que, según consta en el expediente y no contradichas, ascendió a la suma total de quince millones trescientras veintitres mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (15.323.856 pts).

Más adelante expondremos también los argumentos por los que no han de incluirse en la indemnización debida otros conceptos pedidos en los escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

Es preciso, sin embargo, insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2000 (recurso 567/1998), 15 de julio de 2000 (recurso 736/97) y 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar como antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abordar la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

CUARTO

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe su revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén losartículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

QUINTO

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En síntesis, a la entidad demandante, al estar basada en fuerza de cosa juzgada la declaración de no ser procedente la devolución de lo ingresado por el concepto de gravamen complementario en las arcas de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, no le quedaba otra opción que la ejercitada acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislador.

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

SEXTO

Entre los perjuicios indemnizables, reclamados en la demanda, no son atendibles los costes de los procesos judiciales seguidos por la demandante para lograr la devolución de las cantidades ingresadas en las arcas públicas por el inconstitucional gravamen complementario, ya que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 1993 (R.J. 1993/579), 29 de octubre de 1998 (R.J.1998/8422), 18 de marzo de 2000 (recurso de casación 922/1996, fundamento jurídico quinto) y 15 de julio de 2000 (recurso 736/97, fundamento jurídico quinto), el régimen propio para decidir sobre la imposición a los litigantes de las costas procesales impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción de responsabilidad patrimonial, lo que no sucede con los gastos habidos en la vía administrativa previa, que, si bien han sido objeto de reclamación en este juicio, no han sido acreditados, a pesar de que, de haberse producido, habría derecho a su reintegro, como hemos declarado en las referidas Sentencias de esta Sala, sin que quepa dejar para la fase de ejecución de sentencia la prueba de unos hechos (importe de los gastos habidos en las reclamaciones administrativas) que la demandante pudo y debió justificar en el curso del proceso sustanciado.

SEPTIMO

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso (10 de diciembre de 1992 según certificación remitida por el Servicio de Contabilidad de la Generalidad Valenciana) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 79 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 67 a 72, y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Recreativos Sport S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, en el que se denegó la indemnización reclamada por dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de acto del legislador, al ser este acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas por el mencionado Procurador en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a la Empresa Recreativos Sport S.L., la cantidad de quince millones trescientas veintitres mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (15.323.856 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde el día en que se verificó el correspondiente ingreso hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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