STS, 22 de Julio de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantia, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, sobre privación del derecho de patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón Fernández Pausa Vega, repesentado por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto y defendido por el Letrado don Francisco José de Santiago Gallardo, en el que son recurridas doña Victoria Andrés Martínez y doña Lydia Virginia Fernández Pousa y Vegas, representadas por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendidas por la Letrada doña Dolores Matos González de Careaga.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por el Procurador Sr. García, en la representación que ostenta, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el demandado don Ramón Fernández Pousa Vega, basándola, en síntesis, en los siguientes hechos: Que durante el tiempo que duró el matrimonio del demandado con doña Lucia García Andrés, éste se caracterizó por continuas y graves desavenencias, consistentes en constantes vejaciones de obra y palabra sobre la esposa, las cuales soportó hasta el 23 de enero de 1983, en que falleció en Castelldefels (Barcelona), víctima de una violenta y brutal agresión cuando regresaba en compañía del demandado en un viaje de trabajo de éste en Italia. A consecuencia de la muerte de doña Lucia García Andrés, fue procesado el demandado como presunto autor responsable de un delito de parricidio en la persona de su esposa, causa que atendió la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, bajo el núm. 2/1983, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet. Habiéndose dictado por la Audiencia de Barcelona Sentencia por la que se le condenó a la pena de dieciocho años de reclusión menor; que la demandante solicitó la guarda y custodia de los menores ante el Tribunal Tutelar de Menores, a lo que se accedió en forma provisional. Y tras otras consideraciones y alegación de fundamentos de derecho terminaba suplicando se dictara Sentencia estimatoria, para que se estimara la privación total del derecho de la patria potestad de don Ramón Fernández Pousa Vega.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció oponiéndose y neganto todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, y suplicando se dictase Sentencia en la que se desestimara la demanda en todas sus partes.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, dictó Sentencia el 24 de octubre de 1986, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José M. G. G., en nombre y representación de doña Victoria Andrés Martínez, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno al demandado don Ramón Fernández Pousa y Vega, a la privación total del derecho de patria potestad que ostenta sobre las personas de sus hijas menores Lydia Virginia y Silvia Fernández Pousa García, imponiendo además al demandado las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 10 de mayo de 1991, que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ramón Fernández-Posa y Vega contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares en fecha 24 de octubre de 1986, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Ramón Fernández Pousa Vega, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo, conjuntamente, de los nums. 1.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Exceso en el ejercicio de la jurisdicción e infracción simultánea de normas de Ordenamiento jurídico, tales como los arts. 74 y 362 de dicha Ley rituaria y 24 de la Constitución. Segundo: Al amparo igualmente de los núms. 1.° y 5.°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Ha habido defecto de jurisdicción, y se han violado todas las normas del ordenamiento que prohiben la incongruencia omisiva de los pronunciamientos jurisdiccionales como parte de la tutela judicial efectiva (arts. 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como la jurisprudencia constitucional relativa a estas materias.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de lo corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con una notoria falta de técnica casacional se plantea el presente recurso, fundamentándolo en dos motivos, en cada uno de los cuales se invoca el amparo conjunto de dos cauces procesales, el del núm. 1.° y el del núm. 5.°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que supone una confusión de argumentaciones de distinta naturaleza, que está en abierta contradicción con la especificación que exige el art. 1.707 del mismo texto procesal, y que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo como requisito de admisibilidad.

Al margen de este defecto de forma, que impediría la admisión del recurso en beneficio de la defensa de la parte contraria, creemos necesario dejar inicialmente sentado el concepto y el alcance que ampara el citado núm. l.°del art. 1.692, utilizado en ambos motivos. Este cauce impugnatorio tiene su antecedente en la redacción del antiguo núm. 6.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma operada por la Ley 34/1984. Allí se hacía constar: «Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso, o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo». Esta exposición descriptiva quedó reducida en la nueva Ley a «1.° Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción», pero siempre referida a los supuestos de conocer de un asunto, cuyo conocimiento corresponde a otra jurisdicción distinta de la Civil de los Tribunales españoles, o dejar de conocer cuando ocurre lo contrario.

Y decíamos que era necesaria tal puntualización, pues la parte recurrente entiende el sentido de este cauce casacional de distinta forma, ya que no existe en el caso de autos posible duda, de que el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, y la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tienen jurisdicción para conocer de un procedimiento, en donde se pide la privación del derecho de patria potestad de un padre respecto de sus hijas menores.

Lo que realmente argumenta el recurrente en su primer motivo es otro asunto totalmente distinto, y que ninguna relación guarda con el enunciado del motivo; alega en esencia, que su condena como autor del parricidio de su esposa, es la causa fundamental tenida en cuenta en la Sentencia recurrida para privarle del derecho de patria potestad, y esa condena entiende que no es firme, pues pende de un recurso interpuesto y aún no resuelto, ante la Comisión Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo; entendiendo que se ha debido, y aún se debe, suspender la tramitación de los procedimientos, así como los correspondientes fallos, hasta que se pronuncie tal Tribunal internacional.

En autos consta que contra la primitiva Sentencia condenatoria de parricidio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda de este Tribunal, quien casó tal Sentencia aumentando la pena impuesta desde dieciocho hasta veinticuatro años de reclusión. Tal Sentencia fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, el que declaró la nulidad de la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la mencionada Sentencia que resolvía el recurso de casación.

Celebrada nueva vista por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó una segunda Sentencia con fecha 27 de junio de 1989, en la que se ratificaba la condena del recurrente a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor, y las accesorias de inhabilitación absoluta. Esta segunda Sentencia fue también recurrida en amparo constitucional, e inadmitido el recurso por Auto de aquel Tribunal de fecha 29 de enero de 1990. Durante la tramitación de todos estos recursos, el curso de la presente litis permaneció suspendido, no obstante no haberse acordado tal suspensión por el Tribunal Constitucional.

Ahora se alega la existencia de una impugnación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, olvidando que tales impugnaciones no suspenden en ningún caso la firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones dictadas en los Estados de las Altas Partes Contratantes, en donde supuestamente se haya producido la violación del derecho reconocido en el convenio; antes al contrario, el art. 26 del citado convenio exige como requisito de admisibilidad, que se hayan agotado todos los recursos internos, y la resolución haya adquirido definitivamente firmeza.

Pero es que avanzando aún más por esta vía de argumentación, la decisión que en su día pueda dictar el Tribunal Europeo, muy dudosamente puede dejar sin efecto la Sentencia impugnada, pues basta leer el contenido del art. 50 del convenio para comprender que las posibilidades de modificar o anular la resolución impugnada, no han sido todavía resueltas satisfactoriamente por los países miembros, y concretamente por España.

Segundo

En el motivo segundo, de igual forma, se ha interpretado erróneamente el concepto de «defecto en el ejercicio de la jurisdicción», denunciando con base en el mismo, que se han dejado de resolver una serie de cuestiones extrañas a esta litis, que la parte recurrente ha tratado de involucrar en el proceso, y que legalmente no podían obtener respuesta en la Sentencia. Así se citan las querellas presentadas contra Magistrados, testigos, peritos, etc., cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal; los razonamientos que se hacen en relación con la supuesta inocencia del recurrente, referida a la comisión del delito por el que se le condenó, cuestión totalmente extraña a la jurisdicción de los Tribunales del orden civil. O bien se mencionan cuestiones civiles tan diversas como: Resolución recaída en unos autos de emancipación tramitados en un Juzgado; una falta de legitimación sobrevenida de la parte actora, que no es objeto de este recurso, ni se ha planteado en el mismo; venta de una finca y un apartamento hecha por la Sra. Andrés, cuestión que ninguna relación guarda con el asunto que se ventila en este procedimiento; actuaciones seguidas ante el organismo Juventud Marginada de la Comunidad Autónoma de Madrid; régimen de visitas para que el padre demandado pueda ver a sus hijas, etc.

El recurrente quiere convertir este concreto y específico procedimiento de privación del derecho de patria potestad, en una especie de «causa general», en donde puedan incluirse la totalidad de los problemas, de cualquier orden jurisdiccional, que puedan surgir en sus relaciones familiares. El principio de congruencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, veda a los Tribunales, bajo sanción de nulidad, conocer o decidir cuestiones que no figuren en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento; o dicho de otro modo, el principio de congruencia obliga a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial, y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito (demanda y contestación), exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (Sentencias, entre otras muchas, de 23 de enero de 1970, 16 de junio de 1976, 26 de enero de 1982, etc.). Basta pues con leer la demanda y la contestación de este pleito, para entender que la Audiencia ha conocido y resuelto la cuestión jurídica que se le sometió, y ha dejado de conocer y de resolver, como no podía ser de otra forma, de todas aquellas cuestiones que inicialmente no se plantearon, y que en la mayoría de los casos estaban sub índice en otros Tribunales.

Las razones expuestas conducen al rechazo de los dos motivos del recurso, y correlativamente a la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Ramón Fernández Pausa Vega, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en fecha 10 de mayo de 1991. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Luis Martínez-Calcerrada Gómez.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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