STS 900/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1674/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, sobre privación de patria potestad, el cual fue interpuesto por Doña Rebeca, representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, siendo sustituído por fallecimiento por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, sin que haya comparecido el demandado Don Antonio y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Rebeca, contra Don Antonio, sobre privación de patria potestad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que se acuerde la privación de la patria potestad o subsidiariamente la suspensión de la patria potestad que Don Antonio ostenta en la actualidad sobre sus dos hijas Araceli y Antonia, atribuyéndola en exclusividad a Doña Rebeca, condenando igualmente al demandado a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Somalo Vilana, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra Don Antonio, representado por la Procurador Doña Cristina Vazquez Prat y el Ministerio Fiscal, y debo condenar y condeno al demandado, privándole de la patria potestad sobre sus hijas Antonia y Araceli, sin hacer expresa condena sobre las costas causadas, quedando atribuido el ejercicio de la misma a Doña Rebeca".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación porcesal deDon Antonio, y revocando la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 1997 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 9 de Valencia en autos de menor cuantía número 1674/96, desestimamos la demanda de privación de patria potestad, sin efectuar atribución de costas en primera ni segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de Doña Rebeca, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse practicado la prueba pericial consistente en informe psicosocial solicitado por esta parte en primera y segunda instancia sobre la personalidad del demandado y la situación psicológica de las menores a fin de determinar el perjuicio que el comportamiento habitual del demandado está causando a las menores, por vulneración del artículo 862, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Ley y doctrina legal concordante por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por inaplicación del mismo en relación con el artículo 154, párrafo segundo del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación y con intervención del Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rebeca, formuló demanda, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Antonio, por la que solicitó se dictara sentencia en la que se acuerde la privación de la patria potestad o subsidiariamente la suspensión de la patria potestad que Don Antonio ostenta sobre sus dos hijas Araceli y Antonia. La demandante y el demandado convivieron en unión de hecho durante cuatro años (1991-1994) y de dicha unión nacieron dos hijas, Araceli nacida el 4 de Septiembre de 1992 y Antonia nacida el 4 de Agosto de 1993.

El demandado compareció en autos y contestó a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, quedando atribuido el ejercicio de la patria potestad a la demandante.

Por el demandado se formuló recurso de apelación contra esta sentencia, compareciendo en el mismo al efecto de formular su oposición la actora y por la Audiencia Provincial de Valencia, se estimó el mismo y con revocación de la sentencia apelada se desestimó la demanda de privación de la patria potestad.

Por la demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, sin que haya comparecido el demandado y con intervención del Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse practicado la prueba pericial consistente en informes psicosocial solicitado por la demandante (hoy recurrente) en primera y segunda instancia sobre la personalidad del demandado y la situación psicológica de las menores a fin de determinar el perjuicio que el comportamiento habitual del demandado está causando a las menores, por vulneración del artículo 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 565 y 566 de la misma Ley.

Como expresa el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, el hecho de haberse dejado a la decisión del Tribunal de apelación la conveniencia de la práctica indica ya la falta de fundamento de este motivo, especialmente si, como sucede en este caso, la decisión de no practicar la prueba no puede calificarse de arbitraria o carente de una mínima justificación; porque, en efecto, desde la perspectiva de la pretensión deducida por la actora, consistente en la condena a la privación por incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad, la indicada prueba pericial resultaba ajena a la cuestión en cuanto perseguía averiguar si "el contacto entre el padre y las hijas era o no perjudicial" para éstas, tema que precisamente era el objeto de otro procedimiento entre las mismas partes mediante el sistema de visitas.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por inaplicación del mismo en relación con el artículo 154, párrafo 2º del mismo cuerpo legal.

Como expresa el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, del desarrollo del motivo resulta que la línea argumental parte de unos hechos que no se corresponden con el presupuesto fáctico establecido en la sentencia recurrida y sobre el que se fundamenta el fallo. Centrada la cuestión litigiosa en acreditar si en la realidad se había o no producido el grave incumplimiento de los deberes propios de la patria potestad, que en la demanda se centraban en la falta de prestación de alimentos y en la total falta de visitas del padre respecto de sus hijas, la sentencia de la Audiencia establece en sus dos primeros fundamentos de derecho que el padre demandado se mantuvo en una situación de precariedad económica, indicando incluso que no se acreditó en autos si, pese a ella, habrían entregado algunas cantidades para alimentos; que el padre demandado había intentado infructuosamente visitar a sus hijas menores y, finalmente, que en ningún momento se hubo comportado agresiva o violentamente para con las menores. Esta falta de respeto a los hechos probados, no susceptibles de modificación por no haber sido objeto de especial impugnación en sede casacional, determinaría la falta de fundamento del motivo y, consiguientemente su desestimación.

Por otra parte, sigue interesando el Ministerio Fiscal, la valoración de los hechos así establecidos como un supuesto no comprendido en el artículo 170 del Código Civil, resulta adecuada al sentido y finalidad del precepto según la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial. En efecto, sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio y 18 de Octubre de 1996, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1992 y 31 de Diciembre de 1996, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En este caso, las circunstancias de personas y tiempo que describe la sentencia recurrida no pueden ser consideradas como expresión de un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, el fallo judicial al desestimar la pretensión de privación de la misma ha aplicado correctamente la norma que se dice infringida.

Es decir, que tanto el fallo de la sentencia recurrida como el dictamen del Ministerio Fiscal, constituyen una interpretación razonable de la norma aplicable, determinante de la desestimación del recurso. Y así resulta de la consolidada doctrina jurisprudencial que ha de tenerse en cuenta. En efecto, el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente proteger o no penalmente a los hijos de las crisis familiares frente al incumplimiento de sus progenitores de las obligaciones asistenciales que les incumben y judicialmente declaradas, pero una vez hecha esta elección no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el artículo 14 de la Constitución. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Abril de 1997).

Es conveniene subrayar la interpretación jurisprudencial que en concreto ha tenido en cuenta el Ministerio Fiscal. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil, en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, sustituído por su fallecimiento por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas de este procedimiento a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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