STS 569/1999, 26 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3472/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución569/1999
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre filiación paterna, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Llerena. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Estelay su hijo menor Carlos Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Llerena, conoció el juicio de menor cuantía número 83/1993, seguido a instancia de Dª Estelaen su nombre y en el de su hijo menor Carlos Daniel, contra Don Rodrigo.

Por la Procuradora Sra. Méndez Nogales, en nombre y representación de Dª Estelase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día resolución estimatoria de la pretensión en su íntegra totalidad por la que se condene a estar y pasar al demandado y se declare específicamente los siguientes pronunciamientos legales: 1º.- Se declare la filiación extramatrimonial del menor Carlos Danielcomo hijo de DON Rodrigo, con todo lo que tal resolución lleva inherente en Derecho.- 2º.- Se fije el orden sobre los apellidos que el menor ostentará en el futuro, declarándose los derechos sucesorios totales que le han de asistir.- 3º.- Se fije como prestación alimenticia para el menor, la suma de OCHENTA MIL PESETAS MENSUALES (80.000 pts), revisable e incrementable anualmente conforme al Indice que experimente el sueldo oficial del demandado obligado, con la obligación de abono o transferencia a éste o a su representante legal en la Entidad Bancaria y cuenta corriente que en su momento se explicitará.- Con la expresa imposición de las costas del procedimiento si hubiere oposición temeraria y por aplicación de la normativa al efecto.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado don Rodrigode las peticiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 9 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Josefa Méndez Nogales, en representación de Dª Estelay su hijo menor Carlos Danielcontra D. Rodrigo, debo declarar y declaro la filiación extramatrimonial del menor Carlos Danielcomo hijo de D. Rodrigo, con todo lo que ésta resolución lleva inherente en Derecho, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, una vez que adquiere firmeza, practicándose las notas marginales correspondiente en la inscripción de reconocimiento del menor; asimismo, debo declarar y declaro el derecho del referido menor a usar el apellido del demandado y recibir alimentos del mismo, supeditando la determinación cuantitativa por este concepto a la fase de ejecución de sentencia, sobre la base de la capacidad económica del padre y de la madre y de las necesidades del menor, declarando, igualmente, el derecho del menor, Carlos Daniela percibir, en su caso, la porción hereditaria que determina el Código Civil, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 11 de noviembre de 1994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos, en parte, el RECURSO DE APELACION formulado por D. Rodrigo, representado por D. JOSE GARCIA GUTIERREZ, Procurador de los Tribunales, asistido del Letrado D. Salustiano Alvarez Martínez, "-Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 83/1993-, -Rollo de Sala núm. 77/1994, Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-", contra la sentencia recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, en parte, meritada resolución y tan solo respecto a la decisión adoptada de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada que queda sin efecto, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin declaración sobre las costas causadas en la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Rodrigo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Fundado en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley 10/1992 de 30 de abril por manifiesta violación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil". Segundo: "Fundado al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley 10/1992 de 30 de abril por manifiesta infracción por no aplicación del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 1214 del Código Civil". Tercero: "Fundado al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley 10/1992 de 30 de abril por haber incidido el juzgado de instancia en interpretación errónea del art. 135 in fine del Código Civil, en relación con el art. 127 del mismo cuerpo legal, así como el 39.2 de la Constitución". Cuarto: "Fundado al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley 10/1992 de 30 de abril por manifiesta violación del apartado 2º del art. 127 del Código Civil". Quinto: "Fundado al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley 10/1992 de 30 de abril que se aduce infracción en función de la doctrina jurisprudencial, sentada en las sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta los motivos 1, 2 y 5 de su recurso de casación en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según afirma dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido, los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil -primer motivo-, el artículo 24-1 de la Constitución Española en relación al artículo 1.214 del Código Civil - segundo motivo-, y la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Supremo que cita expresamente -quinto motivo-.

Estos motivos al tener el mismo fundamento y por razones de lógica procesal, se estudiarán conjuntamente; y desde esa perspectiva deben ser desestimados, asimismo, en conjunto.

El fundamento y núcleo de los referidos motivos es un ataque a la actividad hermenéutica realizada por la Sala de instancia intentando la parte recurrente llegar a unas conclusiones distintas y desde luego que le son absolutamente favorables para su pretensión absolutoria.

Pero en relación con lo anterior hay que afirmar que el recurrido se ha negado tajantemente a la práctica de la prueba hematológica tendente a la comprobación o no de su presunta paternidad, y en este sentido es conocida y pacífica la doctrina de esta Sala que dice que dada la ausencia de precepto legal alguno que autorice a practicar por la fuerza esta prueba pericial; y aunque no deba concedérsele a tal negativa injustificada el valor de una "ficta confessio" -en puridad terminológica "ficta pericia"-, como además no existe enlace preciso y directo necesario para encuadrarla dentro de la presunción como medio probatorio, solo queda valorarla como "un indicio muy cualificado" que en unión del conjunto de otras pruebas, pueda llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada (S.S. de 20 de julio de 1.990, 21 de octubre de 1.994 y 24 de junio de 1.996, entre otras).

Pues bien, en el presente caso además de la referida negativa, que supone tal indicio muy cualificado, hay otras pruebas que coadyuvan a configurar una realidad virtual de paternidad; como es el reconocimiento morfológico efectuado el 23 de noviembre de 1.993, cuya conclusiones son muy esclarecedoras como para determinar "que existen rasgos y características de J.A.F.D. que no están patentes en su madre y sí lo están en J.F.V.C.", a lo que hay que unir la comprobación efectiva de la posibilidad cronológica en que las partes de esta "litis" hubieran podido realizar los actos necesarios para la concepción.

Todo lo cual ha de llevar al Juzgador a proclamar, como ya se ha hecho en anteriores instancias, la paternidad cuestionada.

SEGUNDO

El tercer motivo del presente recurso de casación también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según dicha parte, en la sentencia recurrida se han interpretado erróneamente el artículo 135 "In fine" en relación al artículo 127, ambos del Código Civil, así como el artículo 39-2 de la Constitución Española.

Este motivo como los anteriores debe ser desestimado.

Efectivamente en el presente caso, más que una subversión del artículo 39-2 de la Constitución Española acaecida en la sentencia recurrida, se ha procurado hacer prevalecer, en la misma, su mandato, obstaculizado por la negativa del recurrente a realizar la prueba biológica pertinente, ya que con dicha conducta omisiva ha procurado que no se reconozcan los intereses sociales y de orden público que informan las declaraciones de paternidad, de las que dependen los derechos personales y patrimoniales de los hijos, los que deben ser protegidos absolutamente y ser iguales ante la Ley con independencia de su filiación matrimonial o extramatrimonial.

Y se dice que ha existido tal obstaculización por parte del recurrente, desde el instante mismo que sus alegaciones para basar tal negativa, son absolutamente inaceptables, sobre todo desde la perspectiva de su profesión de médico, que le hace conocer la práctica inocuidad en la realización de tales pruebas biológicas; asimismo hay que calificar de pueriles los efectos que dice se producirían en el medio social en el que está inmerso la realización de las mismas, así como la imposibilidad laboral de obtener unas horas para ello. Y si estima que su familia actual puede verse atacada en su sensibilidad por la declaración de la paternidad cuestionada, mayor entidad tendría el daño moral causado al hijo extramatrimonial.

TERCERO

El cuarto motivo tiene también su base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según se afirma por la parte recurrente, se ha infringido el artículo 127-2 del Código Civil.

Este motivo como todos los demás debe ser desestimado.

Efectivamente, es reiterado el criterio de esta Sala conforme al cual el artículo 127-2, norma procesal incluida en el Código Civil, solo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas en que no haya un principio de prueba, y principio de prueba lo constituye la declaración, bien que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicial, de dos personas aptas para atestiguar. Y que en modo alguno puede hablarse de indefensión quien tiene a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda (S. de 28 de abril de 1.994).

Asimismo el requisito procesal del artículo 127-2 del Código Civil constituye un elemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39 de la Constitución Española (Por todas la sentencia de 20 de octubre de 1.993).

Y estas características es la que tiene la prueba preconstituida incluida en la demanda del que este recurso trae causa, por lo que el motivo, como ya se ha dicho, debe decaer.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Rodrigofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 11 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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