STS 877/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1439/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución877/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Carlos; siendo parte recurrida Dª Eugenia, representada por la Procuradora Dª Marta Ana María Anaya Rubio. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Dª Eugenia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de paternidad, contra D. Luis Carlos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare lo siguiente: 1º.- Que Lorenzo, es hijo no matrimonial de D. Luis Carlosy de Dº Eugenia.2º.- Que se practique en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, al tomo 687, folio 431, de la Sección 1ª la cancelación de anotación contradictoria, inscribiéndose el presente reconocimiento de paternidad de D. Luis Carlosy de Dª Eugenia, pasando en lo sucesivo a ostentar Lorenzolos apellidos que le corresponden del padre y de la madre, Lorenzo. 3º.- Que la guarda y custodia de Lorenzo, la seguirá ostentado y ejercitando Dª Eugenia, quien atenderá y cuidará al menor. 4º.- Que D. Luis Carlos, entregará, y con efecto desde la presentación de la demanda, la suma mensual de 80.000 pesetas a Dª Eugenia, para atender los alimentos del menor Lorenzo, ingresándolas en la cuenta corriente que al efecto se le señale, por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será revisada anualmente, aumentando o disminuyendo, según así lo experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. 5º.- Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia,, se decrete que el hijo natural de la misma llamado Lorenzo, no es hijo natural de D. Luis Carlos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, además de por su temeridad y mala fe, por imperativo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de declarativo menor cuantía interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Dª Eugenia, debo declarar y declaro lo siguiente: 1º.- Que Lorenzoes hijo no matrimonial de Luis Carlosy Eugenia. 2.- Que se practicará en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, al tomo 687, folio 431, de la Sección 1ª la cancelación de anotación contradictoria, inscribiéndose el presente reconocimiento de paternidad de D. Luis Carlosy de Dª Eugenia, pasando en lo sucesivo a ostentar Lorenzolos apellidos que le corresponden del padre y de la madre, Lorenzo. 3º.- Que la guarda y custodia de Lorenzo, la seguirá ostentado y ejercitando Dª Eugenia. 4º.- Que D. Luis Carlos, entregará, y con efecto desde la presentación de la demanda, la suma mensual de 40.000 pesetas en concepto de alimentos para el referido menor, dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que al efecto designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, siendo revisada anualmente con arreglo al índice de precios al consumo que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya. 5º.- Se imponen las costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada D. Luis Carlos, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carloscontra la sentencia de fecha 31 de julio de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas, confirmo la misma, salvo en la cantidad que en ella se fija como alimentos para el hijo, que será determinada en ejecución de sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador, D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Carlos; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Violación de los artículos 613, 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Incongruencia. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el debate. Infracción por violación de los artículos 613, 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado la llamada acción de investigación de la paternidad, que dicho con mayor precisión es la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, las sentencias de instancia fueron estimatorias declarando la paternidad del demandado basándose esencialmente en la valoración de la prueba biológica practicada por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, que prevé el artículo 127 del Código civil y que es la genuina prueba directa de la paternidad, con una fiabilidad tan absoluta que, valorada correctamente conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es básica para declarar la paternidad: así, sentencias de 5 de abril de 1990, 2 de enero de 1991, 20 de mayo de 1991, 20 de diciembre de 1991, 18 de febrero de 1992, 4 de junio de 1992, 17 de junio de 1992, 24 de noviembre de 1992, 10 de noviembre de 1993, 8 de mayo de 1995, 29 de noviembre de 1995, 8 de marzo de 1996, 26 de septiembre de 1997; esta última dice literalmente reproduciendo un párrafo de la anterior de 20 de mayo de 1991: "la probanza biológica de la paternidad, que autoriza el artículo 39.2 de la Constitución y 127 del Código Civil, en relación con el 135, constituye una prueba directa, pero no plena y absoluta, no obstante ha de atribuirsele valor de casi total aproximación a la verdad, sobre todo, cuando sucede, como en la presente controversia, que dicho informe pericial ha sido emitido por un órgano técnico oficial, dotado de medio y eficacia, para su elaboración más exacta, cual es el Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia -art.5º-4 del real Decreto de 11 de enero de 1991, por el que se determina la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, y artículo 505 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

SEGUNDO

El demandado, cuya paternidad ha sido declarada, ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos. En ambos se alega infracción de los artículos 613, 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución: el primero lo apoya en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo, que invoca como subsidiario, en el nº 4º del mismo artículo por si se entiende que el recurso debe fundarse en el mismo.

El segundo motivo debe desestimarse pues al denunciarse infracción de las normas procesales, no cabe fundarlo en el nº 4º sino en el 3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte.

Debe examinarse, pues, el primero de los motivos, basado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente mantiene que se trata de una prueba pericial y alega infracción de los arts. 613, 614 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al nombramiento de uno o tres peritos, pero olvida la aplicación del art. 631 que permite el dictamen pericial a la Academia, Colegio o Corporación oficial, como es el Instituto Nacional de Toxicología, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. Y éste es el caso de la prueba biológica de paternidad en que las operaciones no están al alcance de peritos individuales, sino de corporaciones públicas, como dicho Instituto o Facultades de Medicina, y ésta es la realidad de los casos que han llegado a esta Sala. El que la extracción de sangre se practicara en un lugar y la práctica de la prueba en otro -el Instituto Nacional de Toxicología- no implica irregularidad procesal alguna.

Además de no apreciarse infracción de la normativa procesal sobre la prueba pericial, tampoco se cumple el requisito esencial de haberse producido indefensión. La sentencia de instancia declara como hechos acreditados: "el demandado estuvo conforme en que la aludida extracción se efectuase en esta Capital", "se efectuó con estricta sujeción a las normas que al respecto dio el referido Instituto Nacional", "bajo la fe además del oficial habilitado como Secretario", "con el control facultativo del médico forense", "presencia de los respectivos letrados"; concluye que no ha habido indefensión, criterio que es compartido por esta Sala.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

No estimándose procedentes ninguno de los dos motivos del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Carlos, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en fecha 4 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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