STS 883/2003, 1 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución883/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid sobre reconocimiento de paternidad, interpuesto por Dña. Concepción , representada por el Procurador, D. Luis José García Barrenechea, siendo parte recurrida D. Jose Luis , representado por la Procuradora, Dª. Mª Isabel Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Madrid, Don Jose Luis promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Julia sobre reclamación de filiación y rectificación de inscripción de nacimiento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y solicitar la citación del Ministerio Público, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare haber lugar a la reclamación de la paternidad legalmente en favor del demandante, D. Jose Luis , respecto de la menor Nuria , como hija no matrimonial nacida el 15 de noviembre de 1994 y, en su consecuencia 2) Se ordene modificar la correspondiente inscripción de nacimiento efectuada en el Registro Civil de Madrid, haciendo constar la condición de la menor Nuria de hija no matrimonial de D. Jose Luis , imponiéndole los apellidos del padre y de la madre, todo ello con los derechos inherentes y con la expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda, dado traslado al Ministerio Fiscal que compareció y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se dictase resolución por la que se inadmita la demanda, no aceptándose la misma a trámite".

El Juzgado dictó resolución por la que declaró no haber lugar a la suspensión del curso de la demanda por haberse planteado la excepción dilatoria fuera de plazo, y con fecha 21 de mayo de 1996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Donoso Donoso, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra Dª Julia , debo absolver como absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ellas solicitados al no accederse a las pretensiones de la parte actora. Se imponen a la parte actora las costas judiciales devengadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 bis de los de Madrid, en autos de menor cuantía sobre filiación nº 2235/95, seguidos a instancia de dicho litigante contra Dña. Julia , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la paternidad del actor, hoy apelante, D. Jose Luis respecto de la menor Nuria , como hija no matrimonial, dando lugar a la modificación de la correspondiente inscripción de nacimiento de aquélla en el Registro Civil, haciéndose constar la condición de la misma de hija no matrimonial del demandante, con imposición de los apellidos del mismo y de la apelada, todo ello con declaración de condena en las costas causadas en la instancia a la parte demandada, y sin hacer declaración sobre condena al respecto de las causadas en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Jose García Barrenechea, en nombre y representación de Dña. Concepción , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., por entender que se han infringido los arts. 1249, 1253 y 135 del C.c. Segundo.- Con apoyo en el art. 1692, LEC., por quebrantamiento en las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por considerar que existe incongruencia. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar que existió infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por lo que también son de aplicación los arts. 5.4 LOPJ y 24 C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Doña Concepción , contra la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 1997 (Rollo 20055/1996), dimana de la demanda interpuesta en su día por D. Jose Luis , postulando una declaración de paternidad sobre la niña, Nuria , y la rectificación registral de nacimiento de la menor, con el consiguiente cambio de apellidos. Dicha demanda originó el juicio declarativo de menor cuantía 2235/95, que concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid de 21 de mayo de 1996, que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora, al paso que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de la precedente, estimó el recurso de apelación y revocando la resolución de primer grado, declaró la paternidad del actor y apelante respecto a la menor como hija no matrimonial, dando lugar a la correspondiente inscripción registral con cambio de apellidos y con imposición de las costas de primer grado a la demandada y sin declaración sobre las producidas en la apelación.

Dicho fallo ha sido recurrido por la defensa y representación de Doña Concepción con un recurso de casación formulado en tres motivos.

SEGUNDO

El inicial motivo alega infracción de los artículos 1249, 1253 y 315 del Código Civil. Aduce que la sentencia a quo establece que la negativa a la prueba biológica no pasa de ser un indicio muy importante cuando existen otras pruebas que en conjunción con tal negativa pueden lógicamente servir para determinar la filiación. Y aquí recoge que, sin embargo, tal sentencia tiene en cuenta como pruebas indirectas o presuntivas la confesión de la demandada y la testifical de la madre de ésta y de otro testigo.

El motivo primero es ejemplo y paradigma de irregularidad casacional, modelo de escuela de lo que no debe hacerse en este recurso extraordinario. Comienza ya con la irregularidad de transcribir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primer grado, con lamentable olvido de que la sentencia aquí recurrida es la de la Audiencia, mucho más en este caso cuando las dos resoluciones de instancia son discordantes en el fallo. A continuación, pone el acento el irregular motivo en la pretensión de su parte de que el Sr. Jose Luis fuera reconocido psiquiátricamente y esta Sala proclama que ello nada tiene que ver con el reconocimiento y declaración de una paternidad por múltiples y poderosas razones. Hay que proclamar, y ello se dice a efectos puramente dialécticos y discursivos, que se puede padecer una grave enfermedad mental y ser el padre de la criatura, que es lo único que se ventila en un proceso de esta clase. Ello podría hacerse valer, en su caso, cuando tal persona pretendiera ejercitar determinados derechos derivados de la patria potestad o relación paternofilial, pero nada tiene que ver con lo planteado en la litis.

Por otra parte, existe una irregularidad con tal prueba pues no se excluye la paternidad del demandante, con su resultado.

Después, y de espaldas al mínimo rigor casacional, la parte recurrente pretende hacer una valoración de la prueba, desencadenándose el perecimiento del motivo.

Ya desde la perspectiva de la infracción de los artículos 1249, 1253 y 135 del Código Civil, los artículos 1249 y 1253, que fueron derogados con otros muchos por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no podían citarse como infringidos en el mismo motivo, pues mientras el primero exige el acreditamiento del hecho base, el otro se refiere al enlace preciso entre éste y el hecho consecuencia, según las reglas del criterio humano. La doctrina de esta Sala tiene declarado que la negativa a la realización de las pruebas biológicas no es por sí misma una "ficta confessio" de paternidad, sino nada más que un indicio razonable en conjunción con otras pruebas de las que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción - sentencia de 25 de octubre de 1996 y 19 de mayo de 1997-. Tal prueba, en sí, no vulnera los derechos a la integridad y a la intimidad y, además, es indispensable para alcanzar fines constitucionalmente protegidos. Por ello el demandado en un proceso de filiación sólo podrá negarse lícitamente a someterse a la prueba biológica, si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud y así lo recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, porque la prueba en sí, no vulnera los derechos a la integridad y a la intimidad y además, es indispensable para alcanzar fines constitucionalmente protegidos -sentencia de 21 de julio de 1997- cuando "aparece probada... la existencia de unas relaciones amorosas o sentimentales entre la actora y el demandado, el cual, además a lo largo de la tramitación del proceso en sus dos instancias ha mantenido una pertinaz, injustificada y reprobable negativa a someterse a la prueba biológica, constituye un valioso indicio probatorio, cuando concurren otras pruebas que evidencian la existencia de unas relaciones sentimentales o amorosas entre los litigantes -sentencia de 22 de junio de 1998-. La sentencia de 13 de marzo de 1998, ha recogido la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala (sentencias de 10 y 27 de junio y 14 de noviembre de 1987, 26 de mayo y 7 de diciembre de 1988, 5 de abril de 1990, 5 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 16 de julio de 1994 y 4 de julio de 1996, entre otras) señalando que para la declaración de paternidad deben concurrir: a) La cohabitación sexual necesaria y suficiente para la generación. b) La negativa obstrucionista e injustificada del demandado a las pruebas biológico- hematológicas. En el mismo sentido, las sentencias de 26 de junio de 1999 y 7 de julio de 2003.

En este caso, la sentencia recurrida declara probado y tal hecho ha de ser mantenido intangible en casación, que ha existido convivencia con el actor por parte de la demandada, que comenzó en diciembre de 1993, aunque fuera por corto tiempo, naciendo la menor el 15 de noviembre de 1994 y como tal prueba no ha sido contradicha, el motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo, acogido al cauce procesal del art. 1692, LEC. estima que existe incongruencia, "al haberse acordado la práctica de la prueba pericial biológica 'para mejor proveer', tan sólo respecto de la madre, sin ordenar la pericial de la menor que es la pedida por el actor, ya que estamos ante una prueba de 'paternidad' (no de maternidad) con lo que los concurrentes a la misma deberían haber sido la menor y el presunto padre, sin ser preceptiva la presencia materna, con lo que se infringe lo preceptuado por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El extraño motivo perece inexcusablemente. El artículo que reputa como infringido, el art. 359 LEC. se refiere tan sólo a las sentencias, no a las pruebas acordadas para mejor proveer y así se expresa en el propio precepto que se reputa como infringido y en la copiosa doctrina jurisprudencial sobre dicho artículo.

CUARTO

El tercero y último motivo, por el mismo cauce casacional que los precedentes, estima indefensión y aduce los artículos 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. El motivo se apoya en que sólo se acordó para mejor proveer por la Audiencia la pericial biológica y no la pericial psiquiátrica y ello infringe tales preceptos.

El motivo ignora lo relativo a las diligencias para mejor proveer, ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo -sentencias de 21 de noviembre de 1961, 2 de junio de 1987 y 6 de junio de 1991- tienen carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes, ni dar lugar a recurso alguno, pues el vocablo "podrán" que incluye el art. 340 LEC. resulta suficientemente expresivo -sentencias de 27 de diciembre de 1990, 6 de junio de 1991, 20 de marzo de 1992, 1 de junio de 1995 y 17 de junio de 1996, entre otras muchas-.

Pero es que además debe consignarse lo recogido en el ordinal segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución respecto a la superfluidad a los efectos de este proceso de la prueba psiquiátrica, a diferencia de lo referido a las biológicas de paternidad, que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo perece y con él el anómalo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Jose García Barrenechea, en nombre y representación de Dña. Concepción , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid (nº 2235/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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