STS 855/2004, 1 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución855/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de dicha Capital, sobre reclamación de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Marco Antonio, contra doña Susana, Ministerio Fiscal y don Juan Enrique, sobre reclamación de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que don Juan Enrique, es el padre biológico de don Marco Antonio; se proceda inscribir en el Registro Civil dicha paternidad y se impongan las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda y la imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en el juicio declarativo de menor cuantía promovido por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de don Marco Antonio contra don Juan Enrique y doña Susana, -sic- estimando íntegramente la demanda presentada, debo declarar y declaro que don Juan Enrique es el padre biológico de don Marco Antonio, y en consecuencia, debo ordenar y ordeno que se proceda inscribir en el Registro Civil correspondiente a dicha paternidad practicándose al efecto los oportunos asientos, con expresa condena en las costas causadas al demandado don Juan Enrique, salvo las ocasionadas por la reclamación en cuanto dirigida a doña Susana, respecto de las cuales no se hace expresa imposición"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado pro don Juan Enrique, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos bajo el núm. 1058/95, entre dicho litigante y don Marco Antonio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DON Juan Enrique, formalizó recurso de Casación articulado en 7 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de DON Marco Antonio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE JULIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de los de Madrid, en su Sentencia de 3 de marzo de 1997, se estima la demanda promovida por don Marco Antonio, contra doña Susana y don Juan Enrique, con base a las pruebas aportadas y, la negativa a la biológica del demandado Sr. Juan Enrique y, se declara la paternidad extramatrimonial de éste con respecto al primero, que fue más tarde confirmada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la suya de 4 de junio de 1998.

Recurre en Casación el demandado.

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado, parte de los siguientes elementos de conocimiento fácticos, tras -F.J. 2º-, tener en cuenta que, "La propia madre del actor manifiesta, que éste, es fruto de una relación sexual ocasional, sin que existiese una previa relación sentimental estable..." y, en su F.J. 3º, se expresa: "Examinando las declaraciones testificales resulta que, tanto doña Guadalupe, como doña Leticia, e indirectamente por lo que luego se dirá, doña Margarita, manifiestan que,

  1. ) La Sra. Susana, trabajó en el consultorio de la Calle José del Pino durante el año 70. En efecto, la Sra. Guadalupe, manifestó que su hija fué paciente del consultorio y que la atendió el doctor Juan Enrique (pregunta segunda); que la Sra. Susana, trabajaba allí y se hallaba presente en los reconocimientos que hacían a su hija (pregunta tercera), con lo que se manifiesta no sólo la vinculación de la Sra. Susana al citado consultorio sino una relación profesional directa con el Sr. Juan Enrique, que incide también claramente en la determinación de qué tipo de trabajos desarrollaba allí la Sra. Susana. Doña Leticia, que trabajó en el consultorio de la calle José del Pino, e incluso realizó una aportación junto a otras personas (médicos) para la adquisición del local sito en la citada calle, en Villaverde Bajo (ver punto primero de la certificación expedida por el Consultorio Médico Villaverde) manifestó que en principio el consultorio estaba en la calle Diamante, donde la testigo empezó a trabajar por las tardes (pregunta segunda); que trabajaban allí también el doctor Juan Enrique y la Sra. Susana, pero que nunca han tenido contrato laboral ni la Sra. Susana ni la propia Sra. Leticia (ver pregunta tercera y su repregunta); insistió en que la Sra. Susana trabajó bajo las ordenes del doctor Juan Enrique (pregunta cuarta); y en cuanto al alcance de los trabajos que realizaba la codemandada Sra. Marco Antonio madre del actor, dijo desconocer sus estudios pero que su trabajo era equiparable al de auxiliar de clínica y que, pasaba consulta con el doctor Juan Enrique y con el pediatra (repregunta a la cuarta).

  2. ) Además, esta testigo manifestó que la propia Sra. Susana, en el año 70, cuando quedó embarazada, le dijo que el padre de la criatura era el doctor Juan Enrique (pregunta quinta), de lo que se enteró cuando ya había dado a luz habiendo dejado el trabajo unos meses antes (repregunta a la quinta). Esta misma testigo, afirmó que la Sra. Susana, dejó de trabajar cuando quedó embarazada por lo que, habida cuenta de la fecha del nacimiento, tuvo que producirse el abandono del trabajo, necesariamente ya muy avanzado el año 1970 (pregunta sexta), de donde se sigue que necesariamente en el año 1970 y, consiguientemente, en el consultorio de la calle José del Pino, 80 existió esa vinculación profesional directa entre la Sra. Susana y el Sr. Juan Enrique. Y, previo el contraste testifical don Sebastián, se expresa que, "Finalmente, no pueden dejar de considerarse tampoco las declaraciones testificales de doña María Luisa, Jefa del ambulatorio de Villaverde desde abril de 1964, hasta noviembre de 1967, en cuyo ambulatorio comenzó a trabajar en el año 1971 la Sra. Susana como auxiliar de enfermería (pregunta tercera), no precisando para ello titulación superior y teniendo la propio testigo autorización para contratar personal para ayudar a pasar consulta como auxiliares de enfermería (repregunta a la tercera); contratación que se llevó a cabo por medio del sacerdote don Carlos Antonio (pregunta cuarta), cuyo testigo manifestó también (pregunta quinta y su repregunta) que el Doctor Jesus Miguel, inspector del ambulatorio le dijo que había recibido una llamada del Doctor Juan Enrique pretendiendo que se expulsara a la Sra. Susana, ya que, decía que era el padre de su hijo; y en aquellas fechas le dijo la Sra. Susana que el Sr. Juan Enrique era el padre de su hijo (pregunta sexta). Y, finalmente, la del Sr. Claudio, cuya esposa es prima de la Sra. Susana, que manifestó que en el año 1971 acompañó a la Sra. Susana, a declarar a la comisaría de Villaverde Alto con relación a una denuncia presentada por el Sr. Juan Enrique, por difamación, como consecuencia de la paternidad de su hijo (pregunta segunda)", por lo que, se concluye, que "la valoración del conjunto de esas declaraciones habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos, tal como se han expuesto anteriormente, llevan al Juzgador a apreciar, con la convicción moral exigida que, existiendo el principio de prueba suficiente que, unido a la negativa a someterse a la prueba biológica por parte del Sr. Juan Enrique (ver en este sentido el requerimiento llevado a cabo por auto del Juzgado de 11 de abril de 1996)...".

TERCERO

Por la Sala "a quo", por su parte, refleja la integración de su "ratio decidendi", al expresar -en su compulsa apelacional- en su F.J. 3º, que "Es significativo, al respecto que las posiciones formuladas por la dirección Letrada del demandado, para su absolución por la Sra. Susana, no vayan en la dirección de conseguir que la misma reconozca la inexistencia de relación íntima con dicho litigante, la que, por el contrario, parece darse por supuesta, y ello tanto en la posición núm. 23 como, especialmente en la vigesimosexta que literalmente dice así: 'confiese ser cierto que su sospecha de que el Sr. Juan Enrique sea el padre de su hijo se debe a que tomando la fecha de nacimiento de éste y la duración de su embarazo, que fue totalmente normal, es la que más coincide con su visita al Motel El Avión con el Dr. Juan Enrique'...". Para concluir esa decisión -F.J. 4º- expresando: "En consecuencia, y con los datos ofrecidos por los demás medios probatorios en el caso, incluidos los propuestos por el hoy apelante, la litis quedaba ineludiblemente abocada a la pericia propuesta por el actor y admitida, en principio, por el demandado, cuya posterior obstaculización radical no puede, en modo alguno beneficiarle, al no observar elementales deberes de lealtad procesal, en atención a la transcendencia jurídica y humana, de la cuestión debatida, resultando altamente significativa, por todo lo antedicho, tal estrategia impidiendo la corroboración plena, o quizás definitiva desvirtuación, de la tesis apuntada en el escrito rector del procedimiento. Razones todas ellas que han de determinar, con rechazo del recurso formulado, la plena aceptación del criterio decisorio plasmado, con elocuente precisión y acierto técnico, en la sentencia de instancia".

CUARTO

En el recurso se articulan los siguientes Motivos, una vez expuesta la síntesis de los mismos, a saber: "Previo, común y de contemplación general en todos los Motivos:

  1. ) El actor demanda su propia filiación y cuenta al iniciarse el litigio con más de 24 años de edad.

  2. ) Ninguno de los testigos -Unica prueba de todo el procedimiento- ha manifestado que entre don Juan Enrique y la Sra. Susana, existiera una relación amorosa, de afectividad, sexual o, incluso, de amistad.

  3. ) El único objetivo de la prueba contraria ha sido acreditar una "supuesta" relación laboral entre su madre y mi cliente.

  4. ) La Sra. Susana, madre del demandante, manifiesta que la única relación sexual que tuvo en su vida fue con Juan Enrique, y una sola vez en un Motel, y por eso sabe que es el padre de su hijo.

  5. ) Don Marco Antonio, curiosamente, tiene conocimiento de que don Juan Enrique (médico, y conocido públicamente como político, al haber fundado un partido) es su "supuesto padre, a los 24 años de edad, cuando finaliza sus estudios de Ciencias Políticas, y no se ha manifestado ni una sola razón ni para que la madre haya mantenido el silencio durante tantos años, ni para que ahora se rompa el silencio.

  6. ) Las resoluciones tanto del Juzgado, como de la Audiencia, fundamentan esa declaración de filiación, exclusivamente, en la falta de práctica de la prueba biológica de paternidad.

En el MOTIVO PRIMERO, a cuya admisión se opuso el Fiscal, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate (artículo 1692-4º L.E.C.). Infracción por violación del art. 127.2 C.c., que establece que el Juez no admitirá la demanda sobre filiación si con ella no se presenta un principio de prueba.

Acusa la infracción de la recurrida del art. 127.2 del C.c., en cuanto a la admisión "ab initio" de la demanda.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692-4º L.E.C.). Infracción por APLICACIÓN INDEBIDA del art. 135 del C.c... Se denuncia esta indebida aplicación, en relación con la infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c., en relación con las presunciones y de la jurisprudencia del T.S. contenida, entre otras, en las SS. de 25 de enero de 1988, 27 de enero de 1987, 11 de febrero de 1984, en cuanto a las presunciones en general, así como la de 3 de diciembre de 1988, 12 de abril de 1988, 27 de junio de 1987 y, las restantes, que en el desarrollo de este motivo, se expresarán en conexión con la filiación extramatrimonial. La Sentencias tanto de primera instancia como de la Audiencia Provincial, no afirman, ni remotamente que exista 'reconocimiento expreso o tácito', 'posesión de estado', o 'convivencia con la madre en la época de la concepción'. En consecuencia, su fallo radica en la existencia de 'otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo'. Pero, naturalmente, la conclusión debe venir como consecuencia de la aplicación de las normas de las presunciones, cuya infracción denunciamos.

Se denuncia, pues, la aplicación indebida del art. 135 C.c., en relación con la normativa sobre las presunciones de los arts. 1249 y 1253 C.c., se analiza la supuesta negativa a la práctica de la prueba biológica según el Juzgado y la propia Sala "a quo", con sus incidencias en el proceso, concluyéndose que no existió esa negativa y se agrega la inexistencia de otras pruebas que unidas a esa negativa conlleven a la paternidad declarada, sobre todo, porque se admite hasta por la madre del actor la realidad de una sola cohabitación con el demandado, así como, las circunstancias alusivas al trabajo desplegado por ésta al supuesto servicio del recurrente.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692-4º L.E.C.). Infracción por violación de los arts. 15 y 18 de la C.E., en relación con el art. 39.2 del mismo texto legal. Y alega que, la investigación de la paternidad por medios biológicos, que propicia el art. 39.2 de la Constitución Española y establece por su consecuencia el art. 127 del C.c., no puede ser impuesta obligatoriamente y contra su voluntad a ningún ciudadano, quien cuando se trate de análisis de sangre puede amparar su negativa a someterse a él en los derechos a la protección a la intimidad y a la integridad física que le conceden los arts. 15 y 18 C.E. Y que, por otra parte, el derecho a investigar la paternidad no puede llevar a la consecuencia de que quien se niegue sin causa justificada a someterse a pruebas hematológicas incurra en "ficta confessio". Cuando se trate de análisis de sangre puede amparar su negativa a someterse a él en los derechos a la protección a la intimidad y a la integridad física que le conceden los arts. 15 y 18 de la C.E. (T.S. 1ª 21 de mayo de 1988), aunque no de forma indiscriminada.

Se denuncia la violación del art. 39-2, en relación con los arts. 15 y 18 C.E., y se subraya que la práctica de esa prueba biológica, puede atentar a los derechos de intimidad e integridad física del interesado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692-4º L.E.C.). Infracción por violación del art. 1214 C.c.; aduciendo que, la Sentencia de la Audiencia, aquí impugnada ha declarado la paternidad de mi mandante respecto del actor, por no haberse practicado la prueba biológica de paternidad, acordada en segunda instancia para mejor proveer. Al hacerlo así ha conculcado el principio de la carga de la prueba y de la jurisprudencia interpretativa de este precepto y de la posibilidad de acordar pruebas para mejor proveer, por lo cual la negativa, si hubiera existido -negamos- sería legítima.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que debieron ser aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692-4º L.E.C.). Infracción por violación del art. 25.1 C.E. 'nadie puede ser condenado o sancionado por actos u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'. Y alega que, de sus propios razonamientos se deduce que la Sala sentenciadora lo que hace es imponer a mi mandante UNA SANCIÓN la declaración de paternidad.

Se acusa de infracción del art. 25.1 C.E., porque, en definitiva, la declaración de paternidad implica acordar judicialmente una "sanción" para el demandado hoy recurrente.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por esta parte. (art. 1692-3º L.E.C.). Tiene su fundamento este motivo de casación en la forma que ha tenido lugar la citación para la prueba pericial biológica de la que se han derivado en definitiva las consecuencias de que se declare la paternidad de mi cliente lo cual le ha producido indefensión, con infracción de los arts. 610 a 631 L.E.C en conexión con el art. 24 C.E.

Se resaltan las irregularidades con las que se practicó la citación para la prueba pericial biológica.

Y, en el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión por esta parte. (art. 1692-3º L.E.C.). Infracción del art. 874 L.E.C., que establece que 'Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el art. 340 de diligencias para mejor proveer'. en relación con este precepto y con la Jurisprudencia más abajo citada, cuya infracción por la Audiencia Provincial de Madrid fué denunciada cuando se acordó por ella, aún sin la existencia de trámite procesal al efecto, pidiendo la declaración de nulidad.

En cuanto a la práctica de esa prueba acordada en diligencia para mejor proveer. En la idea de que esa prueba no está incluida en referido art. 340 y, que la posibilidad de la parte contraria no puede ser aplicada a través de ese mecanismo excepcional.

QUINTO

La Sala que juzga, antes de dar respuesta a los citados Motivos, refleja cuál es su decantada doctrina jurisprudencial aplicable a un litigio como el de autos, en el que cobra una especial singularidad, por un lado, el dato conformado y aceptado por todos los intervinientes y ambas sentencias de la instancia, que la progenie declarada proviene de un único acto de cohabitación habida en su día entre el demandado y la madre del actor -también codemandada, y que, se allanó a la demanda-, lo que si podría ser determinante de una decisión controvertida, discutible o polémica, resulta que, por el conjunto de instrumentos probatorios tenidos en cuenta por la recurrida ello se disipó, por cuanto, en todo proceso de la concepción -aunque se repite, ello no fuese frecuente- es científicamente probable o real que fruto de esa única cohabitación surja la génesis procreadora, sin que este Tribunal tenga que adornar ese juicio con otros reenvíos de información médica que, ni vienen al caso y que, por lo demás, ese fenómeno apuntado está, de sobra, admitido en el plano de los frutos derivados de una exclusiva relación sexual entre los progenitores (obviedad es que la concepción surge siempre de un único vínculo de fertilidad sexual). En el litigio, por lo demás, huelga reiterar que esa convicción, por lo expuesto, está constatada, máxime con la apoyatura de los cimientos que en la técnica procesal aplicable resulten deducidos, tanto de los medios probatorios existentes como de la evidente negativa al sometimiento a su práctica del interesado.

Tras ello, este Tribunal reproduce una línea de permanente doctrina decisoria al respecto, cuando - como en autos- coexisten ambos postulados de la convicción: pruebas aportadas, aunque lo sean con valor indiciario y la repetida negativa anunciada: En esa conocida Jurisprudencia, SS. 1-10-1999, 11-10-1999, 29-3, 30-5, 28-3, 24-4, 24-5-2000, 3-11, 27-12-2001 y 17 de julio de 2002, se razona que, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, aunque no tiene el valor probatorio de una "ficta confessio", sí ha de considerarse como un indicio especialmente valioso que, en unión a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Estas pruebas no vulneran el derecho a la intimidad o a la integridad física, salvo que entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, ni pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona.

SEXTO

En consecuencia, los citados Motivos han de rechazarse, los dos últimos, -tratados en prioridad por su connotación de ordenación procesal- porque, en cuanto al SEXTO, citadas irregularidades, no tuvieron lugar, cuando tanto el Juzgado -en su F.J. 2º que se remite al auto dictado al efecto, que resalta la conducta repetida y contraria a esa prueba por el demandado - como por la recurrida en el antes transcrito F.J. 3º, conllevan el rechazo de ese Motivo, al igual que el SÉPTIMO, porque, es, por completo, inconsistente hablar de no inclusión de esa prueba en el acervo abarcante del antiguo art. 340 de la L.E.C., porque, tampoco está expresamente excluida, así como carece de interés casacional la denunciada pasividad de la contraparte, ya que, el Tribunal de Instancia, entendió pertinente el contenido de su mejor proveer para equiparar en modo su decisión.

En cuanto al MOTIVO PRIMERO, es constante una línea jurisprudencial sobre que la exigencia del art. 127, del C.c., se cumple con que en el contexto de la acción se localice un contenido de razonabilidad (contribución a la credibilidad y verosimilitud de su contexto) para la pretensión fáctica de la pretensión que se sustente, que, luego, en el proceso se compulsará en modo. Sentencia, entre varias, 1-2-2002.

Respecto al MOTIVO SEGUNDO, es tan elocuente el dictado de la recurrida que, reprueba la conducta en torno a esa prueba desplegada por el recurrente, que basta con reproducir el calificativo tan expresivo de que por el mismo se incurrió en una suerte de "artimañas procesales" tanto en la instancia como en la Audiencia, que sobran otros comentarios. Sobre el juego de las presunciones se decía en Sentencia de 16-7-2004: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002. 14-1-03, 5-2-03, 1-4-03; 7-7-2003; 8-7-03; 22-7-03; 19-12-03; 29-3-04; 7-4-04.

SÉPTIMO

En cuanto al MOTIVO TERCERO, se plantea el núcleo de la controversia sobre el alcance o afección biológica de la prueba somática de contraste y, aparte de rechazar que ello, en su caso, pudiera afectar a la intimidad o integridad física del afectado, (en S. 31-5-99, el T.C. afirmó sin rodeos que, esa prueba, ni es degradante ni contraria a los derechos en la integridad física y a la intimidad) que, claro es, no se comparte, porque en la pugna de los derechos aludidos en juego, la prevalencia del tendente a acreditar judicialmente la progenie del actor merece una tutela total como, sin duda, se consagra en todo nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, y sobre la verdad científica que, tras su práctica, se obtiene como asidero para su integración decisoria por los tribunales, ha de confirmarse la doctrina expuesta en Sentencias 18-5-2000 y las recientes de 2-7 y 16-7-2004, en cuanto que por el amplio alcance científico de esta prueba en su variedad de elementos de compulsa su fiabilidad es la pertinente; se decía en citadas Sentencias, acerca de los objetivos del contraste abarcantes de los "Datos de identificación y muestras analizadas"... que se constatan los resultados de la analítica empleada, previo proceso investigador, con el resultado obtenido en el cénit de la escala científica de los conocidos predicados de K. Hummel, a saber:

INVESTIGACIÓN BIOLÓGICA DE PATERNIDAD:

  1. Análisis de Polimorfismos VNRT mediante Hibridación con Sondas Uni-Locus.

-La metodología al efecto se corresponde con la: *Extracción del ADN. *Enzima de restricción. *Electroforesis y transferencia.

-Los controles a realizar abarcan: Control visual. Control alélico. Control de peso.

*Hibridación y Autorradiografia

Los resultados propenden al análisis de VNTRs con las sondas MSI, MS31, MS43a, MS8, MS205, G3 y YNH24 y, a la comprobación en la herencia de un alelo paterno con esa investigación, se alcanza el norte de la llamada PROBABILIDAD DE PATERNIDAD.

Puesto que no es posible la exclusión de paternidad, se calcula la probabilidad de Paternidad (W), valor que expresa la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biológico, a la vista de los resultados obtenidos en los tests genéticos realizados.

Y al efecto, se tiene en cuenta los conocidos predicados de K. Hummel, esto es:

W IP RASGOS PATERNIDAD

99.8% - 99.9% ›399:1 Prácticamente probada

99.0% - 99.7% › 95:1 Extremadamente probable

95.0% - 98.9% › 19:1 Muy probable

90.0% - 94.9% › 9:1 Probable

80.0% - 89.9% › 4:1 Indicios

Menor 80% 4:1 No significativo.

Los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de hibridación con sondas uni-locus confluyen o deben alumbrar o en la exclusión o en la probabilidad de la paternidad cuestionada.

OCTAVO

Sobre el MOTIVO CUARTO, tampoco acontece ese desvío del "onus probandi", porque, la recurrida no ha alterado esa carga procesal, cuando, por lo constatado, el conjunto probatorio ha tenido lugar sin cortapisa de ningún género. Se decía en Sentencia 15-6-04: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88)." SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; 3-7-02; 10-7-02; 4-3-04; 29-3-04; 19-4-04;19-5-04.

En cuanto al MOTIVO QUINTO, simplemente, se subraya que la imposición de una declaración de paternidad, tras un proceso judicial celebrado con todas las garantías, y dentro del respeto al ejercicio jurisdiccional de este orden civil, en ningún caso, puede, si se estima la pretensión y se impone su condena al demandado, implicar la sanción que se denuncia, que ni, remotamente, tiene asomo o perfil alguno de carácter punitivo, y, menos aún, para este Tribunal que comprende la posición del recurrente, que, aunque expresiva de una conducta, humanamente, explicable, no puede prosperar por el peso de la legalidad aplicatoria, por lo que, se desestima el recurso con los efectos legales derivados, si bien, a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de junio de 1998. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDEZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-Jesus Miguel RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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