STS 504/2000, 13 de Mayo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:3919
Número de Recurso399/1997
Procedimiento01
Número de Resolución504/2000
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección primera-, en fecha 10 de enero del año 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación paterna extramatrimonial (archivo de las actuaciones por reconocimiento extrajudicial de la paternidad y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por nulidad de actuaciones), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña M.C.P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña C.J.G., en el que es parte recurrida don F.D.L.M,., al que representó el Procurador don A.V.G.. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado cinco de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 11/1995, que promovió la demanda de doña M.C.P., en la que, tras exponer hechos y derecho, suplicó: " Dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda, conteniendo los pronunciamientos que siguen: 1º) Se declare la paternidad no matrimonial del demandado, don F.D.L.M., respecto del menor D. de P.C., declarando, pues, que éste último es hijo no matrimonial del demandado antedicho y de la referida doña M.C.C.P., con todos los derechos legales para el menor antes citado a ello inherentes y efectos retroactivos en los términos del art.

112 del Código Civil, así como en concreto el de la utilización por el menor circunstanciado del apellido paterno en la forma establecida en nuestro ordenamiento, y condenando al demandado, don F.D.L.M., a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos. 2º) Ordenar la práctica de las inscripciones oportunas en el Registro Civil correspondiente, así como dictar los demás pronunciamientos que en derecho proceD.. 3º) Imponer al demandado las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo expresado en nuestro fundamento de derecho al efecto articulado".

SEGUNDO

El demandado don F.D.L.M. se personó en el pleito, el que fue suspendido por un mes, a petición de los litigantes, por providencia de 23 de febrero de 1995, prorrogado por igual plazo a medio de proveídos de 3 de abril y 8 de mayo de 1995.

La actora solicitó la reanudación del proceso, presentando pruebas biológicas acreditativas de la paternidad reclamada. El demandado aportó expediente gubernativo de reconocimiento de paternidad, tramitado en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Alzada la suspensión decretada por providencia de 20 de septiembre de 1991, el demandado contestó a la demanda, viniendo a suplicar al Juzgado: "Tenga por desprovista de contenido la litis, por renunciada la acción y por satisfecho el derecho del demanD.te, ordenando el archivo de los autos. es de justicia".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto el 8 de noviembre de 1995, en cuya parte dispositiva vino a acordar: "Ha lugar al archivo de las presentes actuaciones sobre reconocimiento de paternidad extramatrimonial iniciadas en virtud de demanda interpuesta por Dª M.C.C.P., en nombre de su hijo menor de edad llamado D., de cuatro años, representada por el Procurador Sr. P.A., contra D. F.D.L.M., representado por el Procurador Sr. V.G., habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal, debiendo cada parte hacer frente a las costas procesales causadas a su instancia, mientras que serán sufragadas por mitad entre la demanD.te y el demandado las comunes que hayan devengado".

QUINTO

La actora del pleito recurrió dicha resolución al haber promovido apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, habiendo tramitado su Sección primera el rollo de alzada número 601/1995 y pronunciando Auto con fecha 10 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva literal: "La Sala Resuelve: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña M.C.C.D.P.

contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta Capital de 8 de Noviembre de 1.995, que confirmamos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña C.J.G., en nombre y representación de doña M.C.P., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la resolución del Juzgado, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por aplicación indebida del artículo 693 de dicha Ley y 359, así como el 24-1 y 2 de la Constitución.

Dos: Por la misma vía procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 y 2 de la Constitución.

Tres: Infracción de los artículos 24-1, 2 y 14 de la Constitución y doctrina jurisprudencial.

Cuatro: Falta de aplicación de los artículos 113, 127, 129, 135, 112 y 11-2º en relación al 39-2, 24-1 y 2 y 120 de la Constitución y 1-6 del Código Civil y jurisprudencia.

Los motivos tres y cuatro se residencian en el número cuarto del artículo procesal 169.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación promovido.

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de mayo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia cinco, por Auto de 8 de noviembre de 1995, decretó el archivo de las actuaciones procesales que fueron tramitadas a instancia de la recurrente, como representante legal y en beneficio de su hijo don D. de P.C., a fin de que el demandado don F.D.L.M. reconociera la paternidad extramatrimonial del referido menor, con todos los derechos legales correspondientes, resolución que confirmó la Audiencia Provincial y es objeto de este recurso.

La cuestión debatida en casación queda concretada a si resulta correcto el archivo decretado, como consecuencia a la comparecencia que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 1995, de conformidad al artículo 691 y siguientes de la Ley Procesal Civil y, consecuentemente, de acuerdo a lo pedido, si a la recurrente le asiste el derecho a obtener sentencia que resuelva la controversia procesal promovida.

El motivo primero se integra con la denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, instaurando indefensión e infracción de los artículos 359 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 y 2 de la Constitución, que ha de estudiarse juntamente con el tercero, por infracción de los artículos constitucionales 24-1, 24-2 y 14, Convenios Internacionales y doctrina jurisprudencial, ya que se solicita en ambos la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde la comparecencia celebrada en la instancia, con amparo procesal en el número tercero del artículo 1692.

El Auto recurrido efectivamente vino a decretar el archivo de plano de las actuaciones, atendiendo al resultado de la comparecencia intermedia saneadora hecha referencia, la que actúa, como dice la sentencia de 3 de marzo de 1992, con la finalidad esencial de esclarecer la posición de cada parte, determinando las cuestiones de hecho, dejando constancia de los términos en que, tanto subjetiva como objetivamente, ha de quedar planteado el debate procesal, fijando lo que ha de alcanzar en orden a las partes y al objeto sobre el que se ha de proyectar.

El auto que se revisa casacionalmente apoya el archivo decretado en que la recurrente encontró satisfacción a su pretensión desde el momento en que el demandado se sometió a las pruebas biológicas, celebradas extraprocesalmente, y, por su resultado positivo, llevó a cabo reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil de la paternidad reclamada, con lo que el objeto litigioso desapareció y se hacía innecesario dictar sentencia.

Sucede que la decisión de los Juzgadores de instancia carece de motivación legal suficiente, al no apoyarse en precepto legal alguno que autorice el archivo en estas circunstancias y por consecuencia de la comparecencia referida, en la que la parte recurrente se ratificó en la demanda creadora del pleito y expresó, como refleja el acta, que en momento alguno se haya producido renuncia a acción de clase alguna o a un procedimiento con todas las garantías, viniendo a solicitar el recibimiento a prueba.

De este modo no ha tenido lugar ninguno de los supuestos impeditivos de la continuación del pleito, como conclusión anticipada del mismo que establece el artículo 692 de la Ley Procesal Civil, pues no ha habido renuncia de derechos que autoriza el artículo 6-2 del Código Civil, entendida como la dejación voluntaria del derecho invocado en el proceso, produciendo desplazamiento del interés privado a favor del público, al estar en juego inevitablemente los intereses del menor en cuyo beneficio actúa la recurrente, ya que se trata de acción ejercitada en pleito civil, y consta de forma rotunda que nunca dicha litigante llevó a cabo su desestimiento , que es el caso contemplado en la sentencia de mayo de 1995, en la que el padre demanD.te impugnó la paternidad del hijo y antes de dictarse sentencia se apartó del procedimiento, por haber desistido de sus pretensiones, siguiéndose el juicio para resolver la demanda reconvencional planteada por la esposa.

Tampoco se ha producido situación transaccional, dados los términos prohibitivos del artículo 1814 del Código Civil, ya que el "status filii" no está sujeto a actividad contractual de los litigantes. A su vez no ha habido allanamiento del demandado, que contestó a la demanda, para suplicar se tuviera por desprovista de contenido la litis, sin aportar allanamiento expresado, que aunque resulta admisible en esta clase de procesos, no viene a ser plenamente eficaz para condicionar la sentencia y vincular al Juez, a efectos de instaurar una verdad formal con categoría de cosa juzgada.

A su vez no se ha producido el supuesto que autoriza el archivo previsto en el número cuarto del artículo 693 de la Ley Procesal Civil, por lo que ante la petición de la recurrente de que el pleito se recibiera a prueba, el juzgador debió de cumplir con lo previsto en dicho precepto, por la obligación de someterse al imperio de la Ley (art. 117 de la Constitución) y con ello acordar la continuación del proceso o de estimar que si daba conformidad en los hechos, dictar sentencia.

Lo que no resulta justificado en el ámbito de la estricta legalidad es el Auto de archivo objeto de esta revisión casacional, ante la ausencia de efectivo acuerdo entre las partes para poner fin al litigio, ya que tal acuerdo permite alcanzar el fin del proceso, aunque muchas veces sea solo teórico e idealista, de conseguir la pacificación entre los contendientes y también la pacificación social, en proyección a los extraños al pleito.

El derecho a obtener sentencia judicial se alcanza desde el momento en que se plantea el litigio y si no se D. ninguno de los supuestos que se dejan estudiados, que actúan como crisis del procedimiento para determinar su conclusión sin sentencia, como sucede en este caso, tramitándose de resolución a la que le corresponde naturaleza constitutiva; con transcendencia a los derechos del menor, que han de ser protegidos mediante decisión judicial que actúa como título eficaz de reconocimiento de los mismos, y es transcendental conocer quien es el padre biológico, para acceder a todo aquello que la paternidad lleva consigo y otorga, (art. 39 de la Constitución, art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y artículo 1 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1966 de Protección Jurídica del Menor).

El derecho a obtener respuesta judicial motivada y efectiva lo otorga el artículo 24-1 de la Constitución a los ciudaD.os que pleitean, y no se D. los supuestos legales de crisis procesal, estando integrado en la tutela judicial efectiva y al negárselo se genera clara indefensión, conforme reiterada y conocida doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil.

Lo expuesto conduce el discurso casacional de que no resulta satisfactoria y de recibo la conclusión decisoria alcanzada por los juzgadores de instancia de que el pleito quedó desprovisto por completo de objeto litigioso y la sentencia que cerraría el mismo resultaba innecesaria, al tratarse de decisión desprovista de todo apoyo legal como queda ya dicho, pues la resolución judicial ostenta condición de título de determinación legal de la filiación reclamada, D.do así protección y cobertura a los intereses del menor directamente interesado y no lo obstaculiza las pruebas biológicas extraprocesales que se aportaron, que actuarían, en todo caso, como pruebas anticipadas, sin perjuicio del derecho de las partes a pedir su ratificación o práctica en lo que est imasen conveniente, así como el reconocimiento que llevó a cabo el recurrido, que cabe equiparar a confesión extrajudicial, por no conformar cosa juzgada ni ser absolutamente decisiva, atendiendo al alcance de la misma y su plena eficacia, conforme al artículo 120 del Código Civil.

Los motivos se estiman y con ello se excusa del estudio de los demás integrados en el recurso, y D.do cumplimiento al artículo 1715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decreta la nulidad y reposición de las actuaciones desde la comparecencia de 3 de noviembre de 1995, siguiéndose a partir desde dicha actuación judicial el pleito por sus trámites hasta sentencia.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas ni respecto a las causadas en las instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña M.C.P., en la representación con que actúa, contra el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección primera-, en fecha diez de enero de 1997, el que anulamos, con revocación del dictado el ocho de noviembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital, declarando la nulidad de actuaciones desde la comparecencia intermedia que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1995, continuando el proceso por sus trámites hasta sentencia.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni con respecto a las de las instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

.-A.V.R.-.G.P.-.G.V.-.C.F.-.M.R.

.-Firmado y rubricado.

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