STS 247/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2187
Número de Recurso564/1995
Procedimiento01
Número de Resolución247/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de paternidad extramatrimonial cuyo recurso ha sido interpuesto por DO.J.R.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.J.M.R. siendo parte recurrida D.M.D.R.F.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.R.M.A., y el MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª R.M.G. en nombre y representación de Dª M.D.R.F.A., formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. J.R.A., y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de paternidad extramatrimonial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare que el menor F.J.F.A., hijo de mi representada, lo es también del demandado, D.J.R.A., quedando así determinada la filiación extramatrimonial de aquél, el cual quedará privado de la patria potestad, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de tal paternidad, y rectificando en tal sentido la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil de Huelva, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. F.G.L. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva a mi representado de todas sus pretensiones, con imposición de las costas a la actora".

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMO LA DEMANDA promovida por la representación procesal de Dª M.D.R.F.A. contra D. J.R.A. y declaro: 1) Que el menor F.J.F.A., hijo de Dª M.D.R.F.A. lo es también de D. J.R.A. por lo que en lo sucesivo constará en el Registro Civil como hijo de ambos.- 2) Se declara al demandado excluido de la patria potestad respecto de su hijo natural, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de tal paternidad. 3) Firme ésta resolución líbrese Testimonio literal de la misma con atento oficio al Sr. Encargado del Registro Civil para su inscripción marginal en el asiento de nacimiento del menor referenciado.- 4) Se declara la imposición de las costas del procedimiento al demandado".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D.J.R.A.

representado por el Procurador D.F.G.L.

contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado-Juez de primera instancia nº 5 de Huelva, con fecha 2-IV-1993 y CONFIRMAR la indicada resolución con imposición de costas al apelante".

SEXTO.- El Procurador D. J.D.M.Y.R. en nombre y representación de D.J.R.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula el primer motivo en base al Nº 3 del Art. 1692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto se han vulnerado las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales al haberse admitido la demanda contra lo expresamente dispuesto por el Art. 127 del Código Civil. SEGUNDO.- Se formula en base al Nº 3 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión. Citamos en su sentido analógico los arts. 583 y 593 de la L.E.C. TERCERO.- Se formula al amparo del Nº 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del apartado 7 del Art. 1 del Código Civil por inaplicación del mismo.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- La Procuradora D.R.M.A. en representación de Dª R.F.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia mediante la cual se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- En Diciembre de 1990, Dª M.D.R.F.A.

(nacida el 3 de Abril de 1972), en representación de su menor hijo Francisco-Jesús, con los mismos apellidos que ella, nacido el día 7 de Diciembre de 1989, promovió contra D.J.R.A. el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare que el menor F.F.A., hijo de mi representada, lo es también del demandado, D. J.R.A., quedando así determinada la filiación extramatrimonial de aquél, el cual quedará privado de la patria potestad, sin perjuicio de las obligaciones, derivadas de tal paternidad, y rectificando en tal sentido l a inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil de Huelva".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 1994, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y declara lo siguiente: "1) Que el menor F.F.A., hijo de Dª M.D.R.F.A., lo es también de D. J.R.A.

por lo que en lo sucesivo constará en el Registro Civil como hijo de ambos.- 2) Se declara al demandado excluido de la patria potestad respecto de su hijo natural (sic), sin perjuicio de las obligaciones derivadas de tal paternidad.- 3) Firme esta resolución líbrese testimonio literal de la misma con atento oficio al Sr. Encargado del Registro Civil para su inscripción marginal en el asiento de nacimiento del menor referenciado".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. J.R.A.

ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO.- Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida (por la aceptación total que hace de los Fundamentos jurídicos de la de primera instancia) declara probado que el demandado y la actora tuvieron relaciones sexuales entre ellos, en la fecha en que ésta quedó embarazada. Con base en dicho hecho probado, unido a la injustificada negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara la paternidad de dicho demandado con respecto al menor F.F.A..

TERCERO.- En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" al haberse admitido la demanda contra lo expresamente dispuesto por el Art. 127 del Código Civil, que determina que ésta no se admita si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda".

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es uniforme y consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 8 y 20 de Octubre de 1993, 28 de Mayo de 1994, 3 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1998, entre otras) la de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución. En el presente supuesto, la seriedad y razonabilidad de la demanda formulada por D.M.D.R.F.A.

no sólo quedó constatada con el ofrecimiento de prueba que hizo en su referida demanda, sino que posteriormente ha sido corroborada con la estimación de la misma, que han hecho las contestes sentencias de la instancia.

CUARTO.- Por la relación que parece guardar el motivo tercero con el que acaba de ser examinado, procede que sea examinado el mismo con anterioridad al segundo.

En dicho motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del apartado 7 del Art. 1 del Código Civil por inaplicación del mismo". En su alegato, el recurrente viene a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el sistema normativo de fuentes que establece dicho precepto, al no aplicar el artículo 127 del Código Civil, basándose para ello en determinadas sentencias de esta Sala.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha dejado de aplicar el artículo 127 del Código Civil, sino que lo ha aplicado de acuerdo con la correcta interpretación que del mismo ha de hacerse, al ser la adecuada interpretación de las normas del ordenamiento jurídico de la exclusiva incumbencia de los órganos jurisdiccionales y, en especial, de esta Sala Primera del Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil), la cual ha interpretado la exigencia del artículo 127 de dicho Código en el sentido que se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que aquí se mantiene subsistente.

QUINTO.- Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que rigen los actos y garantías procesales, provocando la indefensión. Citamos en su sentido analógico los artículos 583 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el confuso alegato integrador de su desarrollo, el recurrente parece sostener que así como, en la prueba de confesión, para tener por confesa a una persona que no comparece a la primera, ni a la segunda citación, ha de habérsele hecho la oportuna advertencia en tal sentido, al demandado, aquí recurrente, no se le hizo dicha advertencia, al negarse a someterse a la prueba biológica.

El expresado e insólito motivo ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque los artículos que cita como supuestamente infringidos se refieren exclusivamente a la prueba de confesión judicial y carecen en absoluto de aplicación a la prueba pericial, cuya naturaleza tiene la prueba biológica, a cuya práctica se negó expresa e injustificadamente el demandado, sino también porque dicha negativa, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, no tiene el carácter de "ficta confessio", si bien constituye un muy valioso indicio probatorio cuando, como ocurre en el presente caso, concurre con otras pruebas directas, que evidencian la existencia de relaciones sexuales persistentes entre el demandado y la actora en la fecha del embarazo de ésta.

SEXTO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D.J.D.M.Y.R., en nombre y representación de D.J.R.A., contra la sentencia de fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 479/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

:.I.S.Y.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.A.N.-.A.G.B.-.F.M.M.

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