STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2408
Número de Recurso655/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de noviembre de 1995, en el rollo número 160/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de paternidad seguidos con el número 506/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por don Jon , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de don Jon , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de paternidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera, contra doña Carmen y doña Ana María , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la no paternidad de mi mandante don Jon sobre la demandada doña Carmen , hija de doña Ana María . 2.- Condene a doña Carmen y doña Ana María a estar y pasar por esta declaración. 3.- Condene a doña Carmen a ser privada de su apellido "Jon ". 4.- Mande escribir estas resoluciones en el Registro Civil de esta ciudad, con cancelación de la inscripción actualmente vigente. Condene en costas a la demandada si se opusiere".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, el Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte S.S.ª sentencia en la que estimando la caducidad de la acción entablada, la desestime en todos sus términos condenando al actor en costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador don Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de don Jon , contra doña Carmen y doña Ana María , representadas por el Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Benítez López, en nombre y representación de don Jon contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Jerez, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jon , interpuso, en fecha 26 de febrero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 136 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1214 y aplicación indebida del artículo 1253, ambos del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que estime los motivos aducidos y case la sentencia impugnada y, dicte otra sobre el fondo del asunto por la que se estime en su integridad la pretensión deducida por esta parte en su escrito de demanda iniciadora de todo este proceso, declarándolo conforme a la ley en materia de costas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, manifestó: "1º.- No es de estimar el recurso de casación formulado por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de don Jon , porque el motivo primero se refiere a hechos que no constan en la sentencia impugnada, cuanto más que en el pleito no se practicó prueba biológica a diferencia de lo ocurrido en el proceso a que se refiere la sentencia de esta Sala que cita el recurrente y en la que la Sala ante la contradicción del hecho acreditado científicamente y la imposición del artículo 136 del Código Civil optó por conferir prevalencia a la verdad biológica, real, lo que no sucede en este caso, porque si bien el hoy recurrente propuso la práctica de la prueba biológica (folio 40, auto de Primera Instancia) el Juzgado no acordó su práctica (folio 50, en providencia que no fue impugnada por el hoy recurrente). 2º.- El 2º motivo de casación además de referirse a hechos, por tanto incurrir en causa de inadmisión, que en este momento se transforma en causa de desestimación, cuanto más que la norma del artículo 1253 del Código Civil no extiende su ámbito a la presunción legal del artículo 113, cuando cabe contra dicha presunción toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (artículo 127 del Código Civil). 3º.- Por lo demás la sentencia impugnada contiene en sus fundamentos de Derecho, razones suficientes y sólidas en que basa el fallo, por lo que debe ser confirmada".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Carmen y doña Ana María , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en si ha caducado o no la acción ejercitada, tras el reconocimiento por las demandadas de que el actor no es el padre biológico de doña Carmen .

El Juzgado rechazó la demanda en virtud de la caducidad de la acción y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jon ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 136 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido la prevalencia de la verdad biológica sobre la verdad presunta- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El 21 de febrero de 1992, la representación procesal de doña Carmen y doña Ana María presentó un escrito en el Juzgado cuyo cuerpo dice literalmente lo siguiente: "Que en virtud del artículo 612, dentro del plazo hábil, contesto a la propuesta de la prueba pericial biológica de contrario, en el sentido de entenderla totalmente innecesaria en cuanto que las demandadas, en ningún momento han negado la realidad de que el señor don Jon no es el padre biológico de doña Carmen , y lo único que cuestionamos en este pleito es que el actor ha venido reconociendo tácitamente durante mas de veinte años el estado de hija legal de doña Carmen , estado civil que a todas luces debe ser respetado"; a este escrito siguió el proveído del órgano judicial de 6 de marzo de 1992, donde se expresa: "En cuanto a la prueba biológica no ha lugar a su admisión, toda vez que la propia demandada no cuestiona la realidad de que el actor no es el padre biológico de doña Carmen , sino que, por el contrario, lo admite, lo que hace innecesaria la práctica de dicha prueba".

Por propia manifestación de la parte demandada y sin necesidad de la investigación de paternidad, sentado en la instancia que el actor no es el padre biológico de doña Carmen , hay que traer a colación la STS de 30 de enero de 1993, cuya doctrina es aplicable a la resolución del presente recurso, y según la cual "(...) la conclusión a que por rigurosa observancia de esta norma del artículo 136 del Código aisladamente considerado, se llega, pidiendo la desestimación de la acción entablada por el marido, cuya paternidad está, sin asomo de duda absolutamente descartada, ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, como proclama la misma Ley de Reforma y deja constancia el artículo 127 del Código, al admitir toda clase de prueba en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas (...), una vez patente que, la reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, y desvanecida la presunción del artículo 116 del Código, no solo por su acomodo al sentido que en la normativa del Código, informa la filiación como condición personal definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo y, de otra, por el de ser verdadero progenitor, sino en consideración, a estos fines mucho mas transcendente, de su ajuste a la normativa constitucional en la que, luego que el artículo 39 de la Constitución Española asegura la protección integral a los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quién no es su progenitor, ha consagrado la amplia investigación de paternidad sin someter tal facultad a limitaciones que, contra la realidad y voluntad del interesado expresada sin detenimiento ni vacilación, en cuanto tuvo oportunidad de ello, conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 de la propia CE. (...) La tan deseada pacificación en modo alguno puede ser conseguida desde un formalismo, sustentado sobre una situación fraudulenta y como tal -artículo 6.4 del Código Civil- contrarias, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias, que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que han de inspirar la aplicación de las normas -artículos 3.1 y 2 del Código Civil- impiden desconocer, desde aquel artículo 39.2 CE, ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción "pater is est", pese a que no se corresponde con la realidad".

En consecuencia de los antecedentes relativos al proceso de separación matrimonial, que logró sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla en fecha de 23 de marzo de 1969, donde se decretó la separación de los cónyuges litigantes y cuya resolución fue ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, no es imputable demora o dejación al actor en lo que se refiere a la iniciativa impugnatoria relativa a una hija de la que fue su esposa y de quién estaba separado legalmente -la cual nació el 6 de mayo de 1970 y fue inscrita como hija matrimonial de don Jon y doña Ana María por afirmación de ésta ante el Encargado del Registro Civil-, toda vez que la concepción de la misma tuvo lugar ya separados los cónyuges y ha obrado con la conciencia o convicción de que la madre no había inscrito en el Registro Civil a la indicada hija a nombre de aquél, lo que supo, tras la manifestación de un familiar próximo, en virtud de una certificación de nacimiento expedida en fecha de 2 de octubre de 1991, por lo que la demanda, turnada y repartida el 28 de octubre de 1991, se ha planteado dentro del plazo legal.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del segundo motivo; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Jon con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias, ni en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera en fecha de doce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por el Procurador don Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de don Jon , contra doña Carmen y doña Ana María , y debemos declarar y declaramos la no paternidad de don Jon respecto a doña Carmen , hija de doña Ana María , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración; asimismo, condenamos a doña Carmen a ser privada del apellido "Jon " y mandamos inscribir estas resoluciones en el Registro Civil de Jerez de la Frontera, con cancelación de la inscripción actualmente vigente.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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