STS 687/1999, 22 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 1999
Número de resolución687/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SESENTA y TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrida DOÑA Carolina, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 816/92, seguidos entre partes, de una como demandante Don Alfonso, y de otra como demandada Doña Carolina, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de cantidad de quince millones de pesetas en pesetas reales más el interés bancario diferencial del 3% durante 15 años (1.969-1.984) que asciende a nueve millones de pesetas, es decir, veinticuatro millones de pesetas correspondiente a los alimentos abonados por Don Alfonsoa Doña Carolinaa favor de Don Carlos Joséque resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad de veinticinco millones de pesetas por el daño moral recibido por Don Alfonsodada la actitud y comportamiento doloso de la hoy demandada al ocultar la verdadera paternidad de Carlos José, es decir, un total de cuarenta y nueve millones de pesetas y las costas que se causen en el presente procedimiento, contra Doña Carolina, dando traslado de la presente demanda a la misma para que en el término legal comparezca y la conteste si conviniere a su derecho, y sustanciado el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia en la que con estimación de la demanda, se acuerde la liquidación de la deuda que la demandada tiene con nuestro patrocinado antes señalada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites correspondientes en derecho, dicte sentencia por la que, estimando la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda, o si desestimare la excepción mencionada, desestime asimismo la demanda, por estimación de la excepción de prescripción invocada, o, en último caso entrando en el fondo declare no haber lugar a estimar la demanda, absolviendo a mi representada e imponiendo en todos los casos las costas casadas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Por todo ello, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a considerar la de prescripción, desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Alfonso, contra Doña Carolina, representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, y absolvía a ésta de las pretensiones deducidas contra la misma, absolviéndola de la primera de las pretensiones relativa a la devolución de cantidades actualizadas de alimentos e intereses de la misma y apreciando en cuanto a la segunda la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la forma fundamentada, quedando la segunda pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales imprejuzgada. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Alfonso, contra la sentencia que con fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres pronunció el Iltma. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, y desestimando la adhesión a dicho recurso formulada por Doña Carolina, revocando la citada resolución apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Don Alfonsocontra Doña Carolina, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin expresa imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Alfonso, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por no haber aplicado, el artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º. Por infracción de la jurisprudencia aplicable.- Por haberse infringido la jurisprudencia demandante del artículo 1.902, en cuanto a la reparación del daño patrimonial y la reparación del daño moral".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonsopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Carolina, sobre reclamación de cantidad, concretamente, quince millones de pesetas, más el interés bancario diferencial del 3% durante quince años (1.969-1.984), que asciende a nueve millones de pesetas, es decir, veinticuatro millones de pesetas, correspondientes a los alimentos abonados por el actor a la demandada a favor de Don Carlos Joséque resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad de veinticinco millones de pesetas, por el daño moral recibido, dada la actitud y comportamiento doloso de la demandada al ocultar la verdadera paternidad de aquel, es decir, un total de cuarenta y nueve millones de pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, por sentencia de 1 de Septiembre de 1.993, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a considerar la de prescripción, desestimó la demanda y absolvió a Doña Carolinade las pretensiones deducidas contra ella, respecto de la primera de las pretensiones relativa a la devolución de cantidades actualizadas de alimentos e intereses, y apreciando, en cuanto a la segunda, la falta de litisiconsorcio pasivo necesario, quedando la segunda pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales imprejuzgada, que fué revocada por la dictada, en 21 de Noviembre de 1.994, por la Sección Vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don Alfonsocontra Doña Carolina, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma, y en esta segunda sentencia se estimaron como hechos más esenciales para la resolución de la litis los siguientes que se reseñaban: a) Las partes, Don Alfonsoy Doña Carolinacontrajeron matrimonio el 26 de Julio de 1.956, teniendo varios hijos, e inscribiéndose como uno de ellos Carlos José, nacido el 11 de Abril de 1.966. b) El matrimonio entra en una grave crisis que determina su separación legal y su declaración de nulidad, apareciendo que por acta notarial de 21 de Marzo de 1.968 los cónyuges convienen ya llevar vidas independientes. El 25 de Febrero de 1.969 acuerdan su separación y que los tres hijos mayores vivieran con el padre y los cuatro menores con la madre. El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid acuerda por auto de uno de Diciembre de 1.971 la separación provisional de los cónyuges; conceder la guarida y custodia de los cuatro hijos menores a la madre, así como la de los tres hijos mayores al padre, y un auxilio económico a cargo del esposo de 20.000.- pesetas mensuales para la esposa e hijos. Por sentencia de 30 de Marzo de 1.974 el Tribunal Eclesiástico concede la separación a la esposa por sevicias y adulterio por parte del esposo, desestimando la petición reconvencional de separación de éste por sevicias y adulterio por parte de la esposa; resolución confirmada por sentencia del Tribunal de la Rota de 28 de Junio de 1.975. El 28 de Noviembre de 1.975 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid dicta sentencia en juicio de alimentos provisionales, por la cual condena al ahora demandante a pagar a la demandada la cantidad de 55.000.- pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales para los cinco hijos que convivían con la última, cantidad a abonar desde el 28 de Octubre de 1.975. Por sentencia de 17 de Noviembre de 1.977 el Tribunal Eclesiástico de Rabat declara nulo el matrimonio, resolución ratificada por sentencia de 11 de Enero de 1.978 del Tribunal de Angers, Diócesis de Lucon; sentencia que fue ejecutada en vía civil por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, que decretó la nulidad del matrimonio a efectos civiles. c) El 17 de Enero de 1.990 comparecen en el Laboratorio de biología forense de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid a efectos de practicar una prueba de investigación de paternidad, las dos partes de este proceso, Don Carlos Joséy Don Armando, a quienes se extrae sangre; siendo el resultado de la prueba practicada que se excluye a Don Alfonsocomo padre de Don Carlos Joséy se tiene por prácticamente demostrada la paternidad respecto al mismo de Don Armando. d) El 31 de Octubre de 1.990 Don Carlos Josépresenta demanda contra Don Alfonsoimpugnando la paternidad de éste, el cual contestó poniéndose a la demanda y sólo después de la comparecencia se allanó a las pretensiones de la misma, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid 23 de Julio de 1.992, estimatoria de la demanda y declarativa de no existir filiación entre las partes.

SEGUNDO

el recurso de casación formalizado por Don Alfonsose fundamenta en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción del artículo 1.902 del Código Civil por no haber sido aplicado, y su argumentación responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - En ninguna de las dos sentencias recaídas en primera y segunda instancia se ha entrado a valorar el daño económico sufrido por el recurrente, quien ha probado la entrega de cantidades de dinero, en concepto de alimentos, para Carlos José, dando lugar a una disminución del patrimonio del Sr. Alfonsoen beneficio del propio de la Sra. Carolina, pues de no haber sido considerado hijo matrimonial, hubiese sido la segunda la que hubiese tenido que detraer de su patrimonio las cantidades necesarias para alimentar a dicho hijo -, - El precepto también ha sido vulnerado respecto a los daños morales, no sólo en cuanto a su valoración, sino que ni tan siquiera la Audiencia se ha pronunciado sobre su existencia -, - Aunque el matrimonio fue declarado nulo esa apariencia de matrimonio acarreó importantes consecuencias para el Sr. Alfonso, al que se le atribuyó la paternidad de Carlos Josépor el hecho de haber nacido dentro del matrimonio, y en consecuencia cargó con todas las obligaciones que le correspondían como consecuencia de esa apariencia de paternidad, obligaciones entre las que se encontraban las de prestar alimentos a dicho hijo -, - Después de haber mantenido económicamente a su hijo y de haberse creado el vínculo afectivo con él, se ve sometido a otro procedimiento: el de impugnación de paternidad, donde se reconocen las relaciones extramatrimoniales de la Sra. Carolinay su resultado: el nacimiento de Carlos José, con lo que se ha ocasionado al Sr. Alfonsounos daños morales innegables al haber sido humillado y lesionado en su honor y dignidad -, - La apreciación que realiza la Sala sobre el comportamiento doloso de Doña Carolinano considerándolo acreditado al no estimar que con anterioridad a las pruebas de paternidad llevadas a cabo por la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid en el año 1.990 aquella tuviera conocimiento de que el padre de Carlos Joséno era el demandante, contradice los hechos alegados por la contraparte en el hecho quinto de su contestación a la demanda - y - La negación de la indemnización de los daños económicos y morales causados, supondría, en definitiva, la vulneración de la norma más genérica "alterum non laedere" consagrada en el artículo 1.902 -.

TERCERO

No cabe duda alguna de que los hechos reseñados en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que figuran relacionados, asimismo, en el primero de la presente resolución, fueron estimados por el Tribunal "a quo" como hechos acreditados, y, en cuanto tales, hay que considerarles inalterables en casación, de cuya lectura se desprende que fué a comienzos del año 1.990 cuando la Sra. Carolinatuvo conocimiento de que la paternidad de su hijo Carlos Josécorrespondía, realmente, a Don Armandosin que la anterior conclusión fáctica se encuentre en contradicción con la narración del hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, al estarse refiriendo dicha narración, más bien, a posibilidades y sospechas y no a un conocimiento pleno y de total certidumbre.

CUARTO

La precedente conclusión fáctica permite, a su vez, otra no menos concluyente, cual es, la imposibilidad de calificar de dolosa la actuación y conducta de la Sra. Carolinaen torno a ocultar al Sr. Alfonsola identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio, y esto así, resulta que no cabe acceder a las dos reclamaciones efectuadas en la demanda, debiendo tenerse por reproducida la argumentación de la sentencia, en especial, la expuesta en su fundamento de derecho octavo, en punto a la desestimación de la efectuada por alimentos, y, por otro lado, semejantes pretensiones se basan en atribuir a la Sra. Carolinaun comportamiento doloso, imputación que se infiere, sin lugar a dudas, de los hechos y fundamentos que integran aquella, con lo cual, no cabe sostener que el Tribunal "a quo" hubiera dejado de hacer aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, consideraciones las que anteceden que conducen, sin necesidad de mayores reflexiones, a entender claudicado el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo, único que resta por examinar, se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable en torno al artículo 1.902 del Código Civil, referida a las reparaciones de los daños patrimonial y moral, citándose al respecto la doctrina derivada de las sentencias de 11 de Junio y 6 de Julio de 1.990, 25 de Junio de 1.984, 7 de Mayo y 21 de Julio de 1.993 y 2 de Febrero de 1.980.

SEXTO

Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la Sra. Carlos José, y de aquí, que el perecimiento del primer motivo del recurso lleve implícito el correspondiente al segundo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Sr. Alfonso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección vigésimo primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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