STS 959/1998, 24 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/1998
Fecha24 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getafe, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. María Purificación, representada por la Procuradora Dña. Irene Cuevas Aranda, en el que es recurrido D. Alonso, no comparecido en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de Dña. María Purificación, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de paternidad, contra D. Alonso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por interpuesta demanda de reconocimiento de paternidad contra D. Alonso, en nombre y representación de Dña. María Purificación, como representante legal de su hija Dña. Mercedes, y en su día, se dicte sentencia por la que quede determinada la paternidad del demandado sobre la hija.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. Bobillo Garvia, en representación de D. Alonso, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Getafe, dictó sentencia el 30 de mayo de 1991, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en representación de Dña. María Purificaciónabsuelvo de sus pretensiones a los herederos de D. Alonso, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 9 de febrero de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de Dña. María Purificacióncontra la sentencia dictada, en fecha 30 de mayo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getafe, en autos de reclamación de paternidad seguidos, bajo el n º 87/88, a instancias de la misma contra D. Alonsoy posteriormente, por su fallecimiento, contra sus ignorados herederos o causahabientes, quienes no han comparecido en la alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. María Purificación, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 135 del Código Civil.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. María Purificación, como representante legal de su hija menor de edad, Dña. Mercedes, interpuso demanda contra D. Alonso, interesando que se declarase la paternidad de éste respecto de su expresada hija.

Las sentencias de instancia se mostraron conformes de toda conformidad en la desestimación de la pretensión ejercitada y, prácticamente, en la determinación de los hechos, siendo de significar que ante la Audiencia se alegó infracción el art. 135 del C. Civil en cuanto que, aunque no se había podido llevar a cabo la prueba biológica por fallecimiento del demandado antes de su practica (en momento alguno se había opuesto a la misma), la menor había gozado de la posesión de estado, manifestada por la circunstancia de que durante un curso escolar la inscribió el Sr. Alonsocon sus apellidos, pagando los recibos del Colegio.

La Audiencia señala en su sentencia que, si bien existieron relaciones últimas con cierta estabilidad entre los litigantes y situaciones de ayuda por parte del demandado a la demandante, tal apoyo, en lo que se refería a la hija cuya filiación paterna se reclamaba, había quedado concretado en algún viaje esporádico, visitas y la ayuda económica por el pago de dichos recibos escolares durante el curso 1985-1986, en el que la menor figuró inscrita como hija del Sr. Alonso, tales datos, junto con la declaración de otros dos hijos de la actora, que ponían de manifiesto la intermitencia de dichas convivencia y ayuda, no llevaban al ánimo de los juzgadores la necesaria convicción para el pronunciamiento estimatorio, que ha de basarse en solidas pruebas no conseguidas, por lo que quedaban serias dudas, máxime cuanto se infería de la confesión de la actora que "no podían excluirse, al tiempo de la concepción de la hija, ..... relaciones sexuales.... con otros hombres, sin que las atenciones que el Sr. Alonsohabía tenido con la expresada menor, y que había hecho extensivas a otros hijos de la demandante, pudieran hacer concluir que la misma, respecto al Sr. Alonso, hubiera gozado, como afirmaba la recurrente, de posesión de estado de hija natural", según la jurisprudencia que acotaba.

Recurre en casación Dña. María Purificacióny lo hace a través de un solo motivo, por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la LEC, aduciendo infracción del art. 135 del C. Civil. En el desarrollo señala el fallecimiento del demandado antes de la fecha fijada para la práctica de la prueba biológica y reconoce que ello "impide obtener una certeza absoluta de la paternidad", pero entiende que no puede exigírsele una prueba mas allá de su posibilidades y afirma que las practicadas -que analiza- acreditan la posesión de estado, configurado por actos directos del padre demandado en relación con la menor, "demostrativos de un verdadero reconocimiento, voluntario, libre y espontáneo", sin que puedan exigirse en la paternidad natural actos tan ostentosos como en la familia legítima, e incluso la sentencia recurrida dice que "no ignora las probabilidades de los asertos de la parte hoy recurrente", por lo que entiende que la existencia de duda en la Sala no era suficiente para desestimar la pretensión, por no ser razonable exigir lo imposible.

El motivo no hace más que insistir en lo ya expuesto en las instancias, de manera que, sobre la correcta aplicación jurisprudencial realizada por la Audiencia, solo ha de repetirse, con la S. de 5 de mayo de 1989, que en los procesos de filiación, como el que nos ocupa, los principios tradicionales han sido sustituidos y se integran en el "ius cogens", pasando del principio de la verdad formal al de la verdad material, del principio de la sana critica al de mayor libertad en la apreciación de la prueba, bajo el crisol de la conciencia; y en orden a la interpretación del art. 135 del C. C. es reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala de que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación, cuales las directas, entre las que figuran las heredo-biológicas, antropomórficas o hematológicas, y las indirectas o presuntivas, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o ad exemplum, encontrándose entre ellas la posesión de estado que se alega, pero debiendo destacarse que ese carácter presuntivo, como convicción personal del Juez, es el que justicia con mayor fuerza su valoración en conciencia, facultándole en cada caso concreto para obtener la consecuencia mas adecuada al conjunto de la prueba practicada, conforme a un principio de oportunidad que ha de entenderse, en consecuencia, como oportunidad reglada, que rechaza la arbitrariedad, pero no la libre facultad valorativa del Juzgador, de manera que siendo esencialmente la posesión de estado una situación fáctica de singular relevancia en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de mayo de 1981, que consiste, básicamente, en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de la familia, la estimación de su existencia o inexistencia corresponde a los tribunales de instancia como cuestión de hecho (SS, entre muchas otras y por citar solo las dictadas después de la modificación legal, de 29 de mayo de 1984; 5 de noviembre de 1987; 3 y 17 de marzo y 7 de diciembre de 1988; 20 de diciembre de 1991; 18 de febrero, 17 de marzo, 17 de junio y 14 de noviembre de 1992; 18 de mayo de 1993; 2 de marzo y 16 de julio de 1994; ó 8 de mayo de 1995), máxime cuando, como sucede en este caso, la apreciación y valoración realizadas se ajustan plenamente a la lógica, de forma que no puede alcanzarles la censura casacional. Juzgado y Audiencia, repetimos, juzgaron con acierto tanto la "tractatus" (comportamiento material y afectivo dispensado normalmente en una relación paterno-filial), como la fama o "reputatio" (opinión públicas o consideración en el entorno social), lo esporádico e intermitente de la convivencia y de las ayudas para acreditar la posesión de estado, como, incluso, la posible concurrencia de la llamada "exceptio plurium concubentium" que si, como dijo la S. de 27 de junio de 1987, no está expresamente contemplada por nuestro C. civil y, carece por ello del valor de prueba tasada, en modo algún impide que se pondere y valore libremente por el Juzgador en consonancia con el resto de las pruebas, que es lo realizado por la sentencia recurrida para terminar afirmando las dudas racionales sobre la paternidad que impiden declararla, aunque la parte actora realizase, como esfuerzo probatorio, cuanto estaba a su alcance, pues que ello no desvanece aquellas ni quita trascendencia al pronunciamiento pretendido; mas aún, a la vista del comportamiento del presunto padre, que admitía las pruebas biológicas, cabe pensar que no se hubiese opuesto al resultado que arrojasen, pero tampoco ello sirve para destruir las dudas que, en conciencia, asaltaron a los juzgadores, plenamente respetables en casación y que, también posiblemente, asaltaron al demandado.

SEGUNDO

Por imperativo legal, al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, pero téngase en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita, por lo que no se constituyó el depósito.

De conformidad con el Ministerio Fiscal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Irene Cuevas Aranda, en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1993, por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, con la advertencia que viene hecha; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- L. Martinez-Calcerrada Gómez .- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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