STS, 26 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6632
Número de Recurso180/1994
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

VISTOS Y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 17 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre Filiación paterna extramatrimonial (negativa a la practica de la prueba biológica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio , sustituido procesalmente, al haber fallecido, por su hijo don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco del Valle García, en el que es recurrido don Luis Alberto , al que representó el Procurador don Rafaél Rodríguez Montaut. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Ciudad Rodrigo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 167/1992, que promovió la demanda de don Luis Alberto , en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Dictar sentencia estimatoria de la Demanda y comprensiva de los pronunciamientos que siguen: a) Determinación Judicial de la Paternidad No Matrimonial del demandado D. Juan Antonio respecto del actor D. Luis Alberto , Declarando pues que éste último es hijo no matrimonial del demandado antedicho y de la referida Dª Carmela , con todos los derechos legales para el demandante a ello inherentes y efectos retroactivos en los términos prevenidos por el artículo 112 del Código Civil, así como en concreto con el de la utilización por el actor del apellido paterno en la forma establecida por nuestro ordenamiento, y condenando al demandado, Sr. D. Juan Antonio a estar y pasar por tal declaración. b) Ordenar la práctica de las inscripciones oportunas en el Registro Civil correspondiente. c) Imponer al demandado las costas del procedimiento de conformidad con lo expresado en nuestro fundamento de derecho al efecto".

SEGUNDO

El demandado don Juan Antonio se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar solicitando del Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda deducida por D. Luis Alberto , absuelva de la misma a mi representado, condenando en las costas de este juicio al actor, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número dos de Ciudad Rodrigo dictó sentencia el 14 de octubre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por D. Eusebio sobre reclamación de filiación extramatrimonial paterna, contra D. Juan Antonio , debo declarar y declaro que D. Eusebio es hijo no matrimonial de D. Juan Antonio y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma, así como al pago de las costas de este juicio. Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para constancia de la filiación que en ella se determina".

Por Auto de 19 de octubre de 1.993, resultó aclarada en los siguientes términos: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha catorce de los corrientes, en los extremos mencionados en los hechos de esta resolución en el sentido de que donde se alude a Eusebio debe decir Luis Alberto ".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que tramitó el rollo de alzada número 633/1993 y pronunció sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Juan Antonio ; contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, dictada por el Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Menor Cuantía, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de don Juan Antonio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de forma, al haberse infringido los artículos 359, 361 y 710 de la L.E.C.

Dos: Al amparo del número 3º del artículo 1693 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas del juicio, en cuanto no ha comparecido en el juicio el Ministerio Fiscal.

Tres: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 5.4º de la L.O.P.J.

Cuatro: Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J.

Cinco: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 359, 361 y 710 de la propia ley procesal civil.

Seis: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, representada por sentencias de 14 de mayo de 1991 y 14 de julio y 23 de septiembre de 1988 y 15 de marzo de 1989.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

Esta Sala de Casación Civil dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Juan Antonio (luego, por fallecimiento de éste, sustituido por su hijo D. Gonzalo ), ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 633/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Rodrigo) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto , debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma al demandado (hoy fallecido) D. Juan Antonio ; con expresa imposición al demandante de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

OCTAVO

El actor del pleito planteó recurso de amparo ante el Tribunal constitucional que lo resolvió por sentencia de 26 de febrero de 2001, con el Fallo que dice: "En atención a todo lo expuesto, El Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud: 1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva. 2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo, de 28 de febrero de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma, para que se dicte una nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental lesionado".

NOVENO

El Ministerio Fiscal informó en el siguiente sentido: "Que se opone a la estimación de los cinco primeros motivos del recurso por las razones que se exponen por la Fiscalía en el trámite de admisión del motivo sexto porque la valoración del material probatorio en su conjunto corresponde al órgano de instancia y la sentencia impugnada expresa en su último fundamento jurídico las razones por las que llegó a la conclusión fáctica. La obstrucción del demandado a la realización de la prueba biológica, en el contexto concreto en que se alude a la existencia de unas relaciones posibilitantes de relaciones sexuales, conducen a la concusión de que la sentencia impugnada no infringe los preceptos que el sexto motivo invoca como infringidos. Por todo ello, la Fiscalía propone la desestimación del recurso de casación interpuesto".

DÉCIMO

Por providencia de 7 de mayo de 2001 se acordó celebrar vista oral y pública, la que tuvo lugar el pasado día diez de julio de dos mil uno, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado don Juán-Luis Sánchez Herranz y por la recurrida el Letrado don Maximiano Vallejo Llamas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede el estudio conjunto de los motivos primero, que, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 359, 361 y 710 de dicha Ley, así como el quinto que, por el ordinal cuarto dedicho procesal, denuncia infracción de los mismos artículos y el cuarto, que refiere infracción del artículo 24-1 de la Constitución, en relación al 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se argumenta que el Tribunal de Instancia no resolvió los recursos de apelación pendientes en el trámite contra los autos del Juzgado de fechas 26 de abril de 1.993 y 13 de julio de 1.993, lo que instaura situación de indefensión para el recurrente, así como se da incongruencia decisoria.

De inmediato hay que decir que sólo procede atender al recurso del auto de 13 de julio de 1.993, ya que fue el único objeto de apelación, como lo pone de manifiesto el escrito por medio del cual se recurrió en alzada, de conformidad al artículo 703 de la Ley Procesal civil.

En el referido auto el Juez de Primera Instancia desestimó la reposición que interpuso el demandado contra la providencia de 22 de junio de 1.993, que no admitió su escrito de 4 de junio de 1.993, en el que trataba de justificar la oposición a la realización de la prueba hemolítica acordada en providencias para mejor proveer de 14 de mayo y 2 de junio de 1.993, alegando que con ello se producía ataque a su integridad física y a su intimidad, así como que, por razón de la enfermedad que padecía, no estaba en condiciones de afrontarla -lo que no resultó suficientemente demostrado-, y también que dicha prueba resultaba inútil. Dichos argumentos no resultaron ni resultan aceptables, cuando lo que decididamente se pretendió es que la prueba científica ante el Instituto Nacional de Toxicología no se llevase a cabo, respondiendo a conducta obstruccionista, mantenida a lo largo de todo el proceso.

La resolución del Juez de Primera Instancia está asistida de total corrección legal y procesal, por lo que se trata de decisión procedente en la que se resolvió una incidencia procesal, rechazando escrito totalmente infundado.

Resulta cierto que la sentencia recurrida no estudió expresamente la apelación de referencia, pero implícitamente vino a desestimarla, toda vez que no acogió la tesis del apelante y confirmó la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda.

Lo expuesto conduce a decretar que no se dan situaciones de incongruencia omisiva, ni de indefensión, así como de ataque decidido a la tutela judicial efectiva, por lo que los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Se alega quebrantamiento de las formas del juicio, al amparo del número tercero del artículo procesal 1692 (motivo segundo), en cuanto a que el proceso se tramitó sin la intervención del Ministerio Fiscal.

El recurrente ninguna denuncia practicó en tal sentido en la primera instancia. La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha decidido que la intervención del Ministerio Público en este recurso viene a subsanar su falta de comparecencia en las instancias, convalidándose las actuaciones anteriores, y no se produce por ello nulidad de actuaciones ni se crea indefensión a la parte que recurre (Ss. de 2-1, 6-2 y 10-10-1991, 9-7-1992, 17-3-1993 y 15-12-1999, entre otras).

El motivo no procede.

TERCERO

Se aduce infracción del artículo 24-2 de la Constitución en relación al 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero), para combatir la estimación de la demanda, argumentándose que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta como indicio valioso la negativa del demandado, al que se le reclama la paternidad, a someterse a la prueba biológica, lo que se impugna al no constar en el proceso oposición personal a su práctica, por lo que se viene a denunciar violación constitucional ante la ausencia de prueba corroboradora correspondiente .

Ha de partirse de que la prueba de confesión efectivamente tuvo lugar en fecha a 4 de junio de 1.993, practicándose en el local del Juzgado, a donde se desplazó el demandado, tras ser reconocido por el Médico Forense, y, a su vez, fue citado personalmente el día 3 de junio (firmando la diligencia) para que compareciera el día 17 siguiente ante el Instituto Nacional de Toxicología a efectos de realizar la prueba biológica de paternidad, que el Juzgado había acordado como diligencia para mejor proveer y reiteró a medio de providencia de 14 de junio de 1.993 -notificada a su Procurador-, no habiéndose personado ninguna de las veces en dicho Instituto, por lo que la prueba hematológica se frustró.

Esto es así al resultar verificado del examen de las actuaciones procesales, por lo que resulta acreditado que el demandado si fue requerido en forma directa para la práctica de la prueba científica y no colaboró a su realización, ya que la rehuyó sin que se de concurrencia acreditada de causas que puedan ser atendidas para justificar tal conducta, es decir que la negativa se sustenta en sinrazones, como dice la sentencia de 15-6-1993, lo que representa una efectiva falta de cooperación que atenta a la naturaleza e identidad del proceso, en cuanto pretende la verdad material, pues incluso dicha prueba resultaría beneficiosa, de resultar negativa, para que de una forma casi definitiva, encontrara sólido apoyo la tenaz negativa mantenida por el demandado a reconocer la paternidad biológica que se le demanda (Sentencia de 21-10-1994).

En estos supuestos la doctrina de esta Sala de Casación Civil resulta bien definida y precisa al declarar que la negativa no implica "ficta confessio", pero sí revela un indicio, que no ha de despreciarse y dejarse de lado, cuando prima el derecho de los hijos para obtener tutela judicial efectiva en cuanto a que se aclare o declare su filiación biológica -paterna o materna-. Se trata de un indicio que tiene en sí mismo un valor cualificado (S.s. de 3-12-1991 y 3-10-1993), es decir se presenta como indicio intenso que se integra en prueba preeminente cuando acontezcan otros hechos demostrados que permitan alcanzar la decisión estimatoria de la filiación reclamada (Sentencias de 2-2-1992, 8-5-1995, 22-3-1996, 24-6-1996, 8 y 11-5-1999, 20-6- 1999, 25-7-2000 y 20-6-2000, entre otras)..

La ejecución material de la prueba biológica referida no supone ningún ataque a la intimidad de la persona, no afecta a su integridad física ni moral y tampoco viola por sí derechos fundamentales (Ss. de 24-4, 8, 18 y 27-5-1994, 8-3-1995, 28-5-1999 y 24-1-2001, y del Tribunal Constitucional de 17-1-1994). Sucede que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Instancia no fue este dato el único que tuvo en cuenta, pues integró la negativa en el conjunto probatorio que resulta afirmativo en orden a las pretensiones del demandante y fue analizado con toda atención, por lo que se produce una fijación del "factum" en casación, como resultado de la función judicial de apreciación y valoración interpretativa, que ha de decretarse correcta, de las pruebas obrantes en el pleito. No ha de dejarse de lado, por su conexión colateral, el sentir popular al reputar al actor como hijo del demandado y es apodado con el mismo mote -"Rabosin"- que su padre biológico.

El motivo no procede, lo que determina el rechazo del sexto, que contiene infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, ya que se vuelve a aportar el argumento de que no ha habido negativa personal a la práctica de las pruebas acordadas, lo que se deja resuelto, pues si bien no consta escrito directo del demandado en tal sentido, si lo puso de manifiesto con la conducta de oposición que observó en la instancia, atendiéndose a los escritos de su representación personal y recursos planteados. Se trata de una negativa bien expresada, ya que, citado debidamente, no compareció a realizar la prueba por su exclusiva voluntad de no querer someterse a la misma.

El motivo lleva a cabo ataque a la valoración probatoria del Tribunal de Instancia con respecto a los hechos que estableció como probados, lo que no procede, al no haberse planteado error de derecho.

CUARTO

Al no acogerse el recurso ha de condenarse en sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Juan Antonio - sustituido procesalmente por su hijo don Gonzalo , al haber fallecido-, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha diecisiete de diciembre de 1.993, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación al recurrente de referencia y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notifíquese al Ministerio Fiscal. Y comuníquese en forma esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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