STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:1379
Número de Recurso6523/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.523/2.003, interpuesto por FERRERO, S.P.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de mayo de 2.003 en el recurso de contencioso-administrativo número 676/2.000 , sobre marca internacional 678.490 "PAIN SURPRISE".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Ferrero S.p.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 9 de marzo de 1.999 y 17 de febrero de 2.000, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca internacional número 678.490 "PAIN SURPRISE", de tipo mixto, para productos y servicios de las clases 25, 29, 30, 31, 32, 33 y 42 del nomenclátor, que había sido solicitada por la sociedad C&A Nederland, Commanditaire Vennootschap.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Ferrero S.p.A. compareció en forma en fecha 22 de septiembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y marcas, dicta en relación con el registro que concede la protección en España de la marca internacional nº 678.490 "PAIN SURPRISE" (y gráfico) para distinguir productos y servicios de las clases 25, 29, 30, 31, 32 33 y 42 del vigente nomenclátor internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso del día 28 de febrero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la entidad actora la Sentencia de 28 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la concesión por la Oficina Españoal de Patentes y Marcas de la marca internacional nº 678.490 "Pain surprise", mixta, para productos de las clases 25, 29, 30, 31, 32, 33 y 42. La empresa recurrente se opuso a dicha concesión en defensa de sus marcas internacionales nº 516.985 "Kinder surprise" y nº 551.073 "Surprise", ambas denominativas, para la clase 30.

La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo con las siguientes consideraciones:

"La marca solicitada y concedida sólo coincide con la marca de la entidad oponente en los productos de la clase 30, por lo que no existe riesgo de confusión nunca para los otros productos.

En los productos en que coinciden, las marcas opuestas tienen como idéntica la palabra SURPRISE; sin embargo difieren en que en una de ellas, a esa palabra se le antepone la palabra PAIN y en la otra la palabra KINDER. Además, mientras una de las marcas es mixta la otra es denominativa.

No cabe duda que, al tener que comparar las marcas en su conjunto, vemos que la impugnada es mixta con un gráfico muy característico, cosa que no tiene la otra. Además, las palabras PAIN y KINDER no ofrecen confusión alguna, por ser totalmente diferentes tanto por sus sílabas, como en su pronunciación fonética e incluso en su significado (si pudiese acudir al mismo). En consecuencia la otra palabra concidente no añade riesgo alguno de confusión ni atribuye a una prestigio o propaganda de la otra." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula con un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) como consecuencia de una comparación incompleta y errónea de las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la alegación de infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas .

Afirma en primer lugar la mercantil recurrente que la Sala ha realizado un análisis comparativo incompleto, puesto que sólo confronta la marca impugnada con una de las dos marcas que había opuesto ("Kinder surprise"), sin compararla en cambio con la marca "Surprise". En cuanto al análisis comparativo efectuado, la actora sostiene que el mismo resulta contrario a los artículos cuya infracción denuncia, puesto que no se extrema el rigor comparativo pese a existir coincidencia aplicativa y a gozar sus marcas de carácter notorio, como se habría acreditado a lo largo del procedimiento y se reconoce en la Sentencia. Añade un examen de varias sentencias de este Tribunal en relación con los diversos criterios que han de aplicarse en la comparación entre marcas en litigio.

No puede admitirse la precedente argumentación y debe desestimarse el motivo. En cuanto a la falta de comparación con una de las dos marcas opuestas, tal circunstancia no origina, en puridad y según reiteradísima jurisprudencia que excusa la cita, ninguna infracción de la Ley de Marcas puesto que ningún juicio se formula sobre la incompatibilidad con esa marca. Tal omisión habría dado lugar, en su caso, a una incongruencia omisiva que tendría que haber sido denunciada en un motivo formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Y, en lo que respecta al análisis efectuado entre la marca impugnada y la opuesta "Pain surprise", la argumentación de la actora tan sólo pone de relieve una discrepancia con la valoración de la Sala de instancia que no podemos revisar en sede de casación. En efecto, la ley configura el recurso de casación como un recurso extraordinario encaminado a verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho, respetando en todo caso tanto los hechos declarados probados como las valoraciones o apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia. En consecuencia y según hemos señalado en numerosas ocasiones, tales apreciaciones de naturaleza fáctica efectuadas en la instancia no pueden ser corregidas en casación en tanto hayan sido expresadas mediante resoluciones motivadas y razonables, que no incurran en arbitrariedad o en error manifiesto (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En el caso presente la Sala ha justificado, aunque sea brevemente, que la diferencia denominativa y gráfica entre las marcas que compara evita todo riesgo de confusión pese a su coincidencia para la clase 30, apreciación perfectamente razonable que no le es posible revisar a esta Sala. A ello no obsta el carácter notorio que se predica de las marcas opuestas y que pese a la afirmación de la actora, se trata de una cuestión nueva no alegada ante la Sala de instancia, sino tan sólo -y sin actividad probatoria de ningún tipo- en vía administrativa. De hecho, la Sala no asigna tal carácter notorio a la marca opuesta sino que simplemente rebate que la palabra coincidente suponga que la marca aspirante asuma el prestigio o propaganda de la otra, en un sentido genérico bien distinto al que la actora le atribuye. En todo caso, el juicio terminante de la Sala de instancia respecto a la inexistencia de riesgo de confusión se sobrepondría al carácter notorio de la marca opuesta, puesto que este tan sólo requiere un mayor rigor en la comparación, pero no implica que necesariamente toda coincidencia parcial implique riesgo de confusión.

Finalmente y en cuanto a la abundante invocación de jurisprudencia que hace la actora, ya hemos reiterado con suma frecuencia la escasa relevancia de los precedentes en materia marcaria, habida cuenta de la inagotable variedad de signos y productos posibles, por lo que la aplicación de los criterios que la parte enumera siempre dependerá en sus resultados de la ponderación entre las marcas y productos presentes en cada caso (por todas, Sentencias de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002- y de 31 de octubre de 2.000 -RC 4.543/1.993 -).

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo formulado procede la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Ferrero S.P.A. contra la sentencia de 28 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 676/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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