STS, 7 de Junio de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:3629
Número de Recurso3689/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 3689/2002, interpuesto por la Entidad DESTILERIAS CAZALLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 336/2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de marzo de 2002, recaída en el recurso nº 601/1999, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.095.414 "MIKURA"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad COMERCIAL MASOLIVER, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad DESTILERIAS CAZALLA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de febrero de 1999, que desestimó el recurso ordinario de la de 7 de septiembre de 1998, que concedió la inscripción de la marca nº 2.095.414 "MIKURA", para designar productos de la clase 33ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DESTILERIAS CAZALLA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminando por suplicar declare admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación de tal motivo, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.095.414 MIKURA para los productos que reivindica en la clase 33ª del Nomenclátor.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 5 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 9 de octubre de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y COMERCIAL MASOLIVER, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 3 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de febrero de 2005, dictándose otra en fecha 16 de febrero de 2005 en la que, por reunión de la Sala en Pleno, se suspende el señalamiento acordado, señalándose nuevamente para el día 31 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad COMERCIAL MASOLIVER S.A. solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la marca denominativa nº 2.095.414 MIKURA de la clase 33 para "bebidas alcohólicas (excepto cerveza)". La entidad DESTILERÍAS CAZALLA S.A. opuso la marca nº 671.031 (gráfica) MIURA CAZALLA con un toro entre las dos palabras, también de la clase 33, para "vinos, anisados, aguardientes, brandy, ron, ginebra, ponche, whisky, vodka y licores en general". La OEPM dictó resolución otorgando la marca solicitada al entender que no concurrían los presupuestos de la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas al existir entre los distintivos enfrentados "suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Interpuesto recurso contensioso-administrativo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó con base en los siguientes fundamentos:

[...] Se enfrentan dos marcas, ambas de la Clase 33 del Nomenclátor, que ampara bebidas alcohólicas en general, excepto cervezas. La marca impugnada MIKURA es solo denominativa. La Marca oponente es gráfico-denominativa, y contiene la figura de un toro, con las palabras MIURA CAZALLA. La demanda ha hecho hincapié en el hecho de que las denominaciones son muy similares, MIURA y MIKURA, se diferencias en una sola letra: la K que se incorpora en la segunda de ellas, pero esta diferenciación no obedece a la realidad, puesto que la comparación de las marcas debe hacerse en su conjunto, y así MIKURA solo es denominativa, y MIURA es gráfica incorporando la silueta visible de un toro. La palabra MIURA evoca para cualquier persona la estampa de un toro bravo, que de hecho incorpora la marca, además de la palabra CAZALLA, por lo que la marca completa es MIURA CAZALLA, en su denominación, más el gráfico de un toro al que se hacía referencia.

Con este planteamiento se producen suficientes diferencias como para que las marcas puedan convivir, pero además, la sola denominación MIKURA -MIURA es suficientemente diferenciadora, puesto que "miura" evoca un toro bravo, mientras que MIKURA es una palabra de fantasía que no evoca nada en concreto.

Los argumentos del recurrente, relativos a que se produce riesgo de error o de asociación no se observan, precisamente por la clara diferencia existente entre las marcas enfrentadas. Cualquier consumidor medio puede establecer la diferencia entre ambas, puesto que la apreciación de conjunto es muy dispar, e incluso tomando los dos nombres que se enfrentan, MIKURA y MIURA, se produce la disparidad, ya que evocan cosas muy diferentes, por lo que el riesgo de confusión no se aprecia en absoluto.

Todo ello conduce en definitiva a la desestimación del recurso. Nada impide que ambas marcas puedan convivir en el mercado, sin riesgo alguno de error o confusión para el consumidor medio"».

Frente a esta sentencia se ha interpuesto la presente casación que se apoya en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

A través del motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pretende el recurrente corregir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia al haber omitido circunstancias que a su juicio son determinantes de la incompatibilidad de las marcas enfrentadas.

El motivo debe desestimarse, pues lo único que se pretende a través de él es corregir la valoración que en la sentencia se hace de las disparidades que se dan entre los dos signos, valoración que, esta Sala ha repetido reiteradamente, corresponde al Tribunal "a quo", y que no puede ser corregida en casación salvo en los supuestos de error o arbitrariedad, Es obvio que en el presente caso es acertado el juicio de dicho Tribunal, pues de la simple comparación de las marcas se extrae una absoluta diferencia, al ser denominativa la solicitada y mixta la oponente en la que se destaca la figura del toro y la palabra "CAZALLA", llegando incluso el término "miura" a ser diferente al de fantasía "mikura".

TERCERO

En la segunda parte del motivo, se alega que la sentencia es incongruente al no apreciar el carácter notorio de la marca oponente, cuestión que fue alegada en la demanda. A continuación hace un examen en el plano estrictamente teórico, sin descender al caso concreto, de lo que entiende por notoriedad, y su aplicación en el derecho propio y europeo.

El motivo debe igualmente desestimarse, pues también esta Sala ha señalado -sentencias, entre otras, de fechas 10 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005- que la apreciación de la notoriedad de la marca a los efectos de reforzar su protección sólo es posible en los casos que entre las denominaciones examinadas exista riesgo de confusión, ya que si este riesgo no existe, y el público consumidor puede claramente diferenciarlas poco importa a estos efectos que sea notoria. Pues bien, apreciado por el juzgador de instancia que no había similitud entre las marcas no tenía que dar paso alguno siguiente en orden a examinar la notoriedad de la marca.

Debe tenerse presente además que no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar esta notoriedad, pues si ésta hay que referirla al término "miura", lo sería respecto de unos toros de una determinada ganadería, pero no de una marca de licores. Por último, cabe añadir que la mayor protección que se otorga a las marcas por el artículo 13.1.c) de la Ley de Marcas, y que el recurrente reclama para su marca, lo es para las renombradas, es decir, para aquellas que son conocidas por su fama por todos los consumidores, mientras que la marca notoria, según se desprende del artículo 3 de dicha Ley, lo es por ser conocida en un determinado sector del mercado, de tal forma que si es claramente diferenciable de las otras que pretendan actuar en el mismo, no existe impedimento alguno que oponer para que éstas tengan acceso al Registro.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3689/2002, interpuesto por la Entidad DESTILERIAS CAZALLA, S.A., contra la sentencia nº 336/2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de marzo de 2002, recaída en el recurso nº 601/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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