STS, 22 de Junio de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:4079
Número de Recurso7735/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 7735/2002, interpuesto por la Entidad JOHN LOBB, SOCIETE ANONYME, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1005/2002 dictada por la Sección Cuarta, Grupo de Apoyo 3ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1508/1998, sobre concesión de inscripción de la marca mixta nº 3.301.992 "LOBB"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad JOHN LOBB, SOCIETE ANONYME, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de febrero de 1998, que desestimó el recurso contra la de 7 de julio de 1997, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.301.992 "LOBB" (gráfica), para designar productos de la clase 28ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JOHN LOBB, SOCIETE ANONYME) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia concordante contenidas en diversas sentencias de este Tribunal.

Terminando por suplicar declare admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación del mismo, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando la marca española 2.031.992 LOBB (GRF) para los productos que reivindica en la clase 28ª del Nomenclátor.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 13 de abril de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 5 de mayo de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 15 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó a la entidad JAV AND JAV S.L. la marca nº 2.031.992 de la clase 28 para "juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deportes no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de Navidad". Consistía la marca en la denominación "LOBB" con un tipo especial de letra mayúscula y el gráfico de una corona circular de bordes irregulares, sobre la que se sitúan radialmente una serie de figuras alargadas también irregulares, estando todas ellas y la corona central provistas de un sombreado en su zona derecha. El otorgamiento se realizó pese a la oposición de la marca 477.467 JL JOHN LOBB y gráfico para las clases 3, 18 y 35, pues se entendió que "los registros enfrentados presentan suficientes diferencias denominativas y gráficas, además de disparidades aplicativas, debiendo tenerse en cuenta que el solicitante es titular, entre otras marcas vigentes, de la nº 1.733.765 para la misma clase y productos que la solicitada, incluyendo igualmente el vocablo LOBB, y que convive pacíficamente en el mercado con la marca int. 477.467 ahora oponente".

La anterior resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo recaído sentencia desestimatoria con base en el siguiente fundamento jurídico:

[...] "Señalado lo anterior, y examinadas en su conjunto las marcas enfrentadas, está claro que sus ámbitos aplicativos son diferentes, así como tampoco se da la identidad denominativa, ni la gráfica o conceptual, y ello es así con la simple apreciación de las mismas, por lo que estamos ante un supuesto que si bien puede darse alguna coincidencia, en el conjunto la diferencia es de tal notoriedad que impide la prohibición del precepto citado, y en consecuencia ha de declararse la compatibilidad de las marcas en cuestión, desestimando el presente recurso".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

No se observa en el presente caso que el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad al realizar la comparación entre las marcas enfrentadas, pues aún admitiendo, conforme indica la entidad recurrente, que entre los productos que protege la marca solicitada se encuentran algunos que también pertenecen al ámbito de actividad de la oponente, las diferencias denominativas y gráficas que existen entre ambas, haría irrelevante esa coincidencia. Y no hay duda que de la simple observación de los dos signos se puede diferenciar cual es uno y otro, tanto por la forma de la escritura, como por la unión de unas letras y otra palabra en la oponente que la hacen fácilmente distinguible para el consumidor.

Sentada esta diferencia entre los signos, no es necesario entrar a examinar si la marca oponente tiene una mayor protección al ser notoria, pues como ha dicho esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, entre otras), la notoriedad está unida a la confundibilidad, de tal forma que si ésta, como ocurre en el presente caso, no se produce resulta innecesario acudir a reforzar una protección que la misma marca ya tiene por su propia configuración.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7735/2002, interpuesto por la Entidad JOHN LOBB, SOCIETE ANONYME, contra la sentencia nº 1005/2002 dictada por la Sección Cuarta, Grupo de Apoyo 3ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1508/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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