STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3487
Número de Recurso6283/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6.283/1998, interpuesto por DON Luis Carlos , representado por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper y asistido de letrado, contra la sentencia nº 26/1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de enero de 1998 y recaída en el recurso nº 1.436/1995, sobre denegación de rehabilitación por causa de fuerza mayor de la patente de invención nº NUM000 ; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1985 DON Luis Carlos era titular de la patente de invención nº NUM000 consistente en "un procedimiento de impermeabilización de superficies, de especial aplicación a las superficies interiores de túneles, canales y minerías".

Caducada la patente por falta de pago de la tercera anualidad correspondiente al año 1987, se presentó por el titular de la patente solicitud de rehabilitación con fecha de entrada 12 de mayo de 1994, con base en el artículo 117 de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo. En dicho escrito alega que la omisión de la tasa fue debida a una causa de fuerza mayor, dado que los agentes de la propiedad Sres. Guillermo , a quienes tenía encomendadas las gestiones relativas a la patente citada y sus mejoras o complementos, liquidaron todas las tasas a lo largo del año 1987 excepto la de la patente NUM000 originaria, sin que comunicaran nada al suscribiente sobre la posibilidad de caducidad de la misma en el supuesto de falta de pago. Es por ello que, según el Sr. Luis Carlos , se da una situación imprevisible e inevitable para él, al tener depositada toda su confianza en Don. Guillermo , a quienes, por otra parte, no había dado muestra alguna de no pretender conservar en vigor la patente.

Ante la falta de resolución, el 16 de febrero de 1995 se presentó en la Oficina Española de Patentes y Marcas escrito en el que se solicitaba la expedición de certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992.

El 24 de febrero de 1995 se dictó resolución por la OEPM denegando la rehabilitación por causa de fuerza mayor de la patente de invención nº NUM000 .

La anterior resolución remitida por correo ordinario el 6 de marzo de 1995 se recibió por el interesado el 16 de marzo de 1995, es decir 4 días después de fenecido el plazo de 20 días que prevé el artículo 44.2 citado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso ordinario el 12 de abril de 1995, que fue desestimado.

Ambas resoluciones fueron impugnadas por DON Luis Carlos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) que dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Luis Carlos ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de junio de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por inaplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 44 de la misma Ley y con los artículos 8 y 12 del Real Decreto 441/1994: silencio positivo.

2) Infracción por inaplicación del artículo 57.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo interpreta: eficacia de los actos administrativos.

3) Infracción por interpretación y aplicación errónea del artículo 58 de la Ley 30/1992: notificación de los actos administrativos.

4) Infracción por inaplicación del artículo 160.2 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 81 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes (Real Decreto nº 2.245/1986, de 10 de octubre).

5) Infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución: indefensión. Necesidad de previa notificación al interesado de la posibilidad de caducidad de la patente.

6) Infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución: igualdad ante la Ley. Otros supuestos en que se exige la previa notificación al interesado.

7) Infracción por inaplicación de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 12, 84 y 89 de la misma Ley: nulidad de la presunta resolución de 24 de febrero de 1995. Propuesta de resolución (documento nº 11 del expediente administrativo).

8) Infracción por inaplicación del artículo 117 de la Ley de Patentes: fuerza mayor. Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883.

Terminando por suplicar sentencia por la que, dando lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada, revocando la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de junio de 1995 y decretando la rehabilitación de la patente nº NUM000 , con concesión a tal fin de un plazo prudencial para el pago de las tasas anuales pendientes desde el año 1987.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de septiembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 6 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por don Luis Carlos contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la rehabilitación por causa de fuerza mayor de la patente de invención nº NUM000 , consistente en "un procedimiento de impermeabilización de superficies, de especial aplicación a las superficies interiores de túneles, canales y minería".

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en sus tres primeros motivos de casación que se ha operado la rehabilitación de la patente caducada, por virtud de silencio positivo previsto para los casos de falta de resolución en el Real Decreto 441/1994 (artículo 12.1). Argumenta que aunque la resolución denegatoria de la rehabilitación se ha dictado dentro del plazo de 20 días siguientes a la presentación de la solicitud de la certificación de acto presunto, previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, no puede considerarse "expresa" al haberse notificado con posterioridad a dicho plazo. Añade que transcurrido éste sin notificarse la resolución, el silencio positivo genera todos sus efectos y, consiguientemente, nace el acto presunto, no siendo posible adicionar a los 20 días para resolver los 10 días para notificar, porque ello supondría prolongar injustificadamente el plazo para que se produzca el silencio administrativo positivo.

Esta Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2002 ha tratado el tema plateado. En ella se dice que:

El problema básico que se discute en el planteamiento del recurso es si llegado el «dies ad quem» puede considerarse incumplido el plazo sólo cuando falta la resolución expresa o también cuando, aunque ésta se dicta antes de que venza el plazo establecido para que se produzca el silencio positivo, se notifica después de su vencimiento.

Una primera solución se basa en que el deber de resolver lleva consigo la necesidad de dictar no sólo una decisión expresa sino también ejecutiva; y por ello, siendo necesaria la notificación para que este efecto se produzca, el deber de resolver no queda plenamente satisfecho hasta que no se practica la notificación. De ahí que, aun dictada la resolución en tiempo, se considere incumplido el plazo legal de resolución de no haberse practicado también la notificación en dicho plazo. Mas resulta evidente que este criterio no garantiza a la Administración la integridad del plazo de resolución que le reconoce el artículo 51 LET; esto es que pueda resolver hasta el último día de dicho plazo, aunque se notifique después la resolución que adopte. Y la cuestión así planteada se advirtió en el propio debate parlamentario del la LRJ-PAC, resolviéndose precisamente mediante el rechazo de dos enmiendas que proponían incluir la notificación en el plazo de la resolución.

Por consiguiente los antecedentes legislativos de dicha Ley, así como la redacción de su artículo 43 (en la versión que resultaba aplicable) y del artículo 51.6 LET permiten sostener que los efectos jurídicos del silencio positivo no se producían cuando se dictaba la resolución en plazo, aunque se notificase después.

Es cierto que la solución expuesta, que constituye la doctrina de esta Sala, puede dar lugar a eventuales abusos por parte de la Administración, eludiendo las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adopta (antedatar la resolución dictada fuera de plazo). Ahora bien, por una parte la eventualidad de un mal uso de la previsión normativa no puede convertirse en argumento decisivo de su interpretación, y, de otra el riesgo señalado se conjura en gran medida, respetando el espíritu y finalidad del precepto, mediante la atribución de importancia decisiva al plazo de notificación (diez días, según el artículo 58.2 LRJ y PAC). De este modo la Administración sólo podría aprovecharse de la práctica fraudulenta de antedatar la resolución extemporánea durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo legal que, no se olvide, es para adoptar la resolución -no para resolver y notificar-, y transcurridos aquéllos carecería de validez cualquier resolución antedatada aun con la del último día del plazo legalmente señalado.

De esta manera, sin impedir a la Administración que resuelva hasta el último momento, se respeta la seguridad jurídica del sistema, puesto que, transcurridos diez días desde el vencimiento del plazo sin que nada se notifique al interesado, puede éste tener por cierta la falta de resolución y la producción del efecto jurídico del silencio positivo de que aquí se trata..

Esta solución es enteramente aplicable al caso de autos, en el que la notificación se practica dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 44.2 mencionado, como se recoge en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos deben aquí ser aceptados, lo que produce la desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO

En el motivo siguiente se argumenta, con base en el artículo 160.2 de la Ley de Patentes y 81 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2.245/1986, de 10 de octubre, que previamente a la pérdida de sus derechos se ha de notificar la falta de pago de la anualidad.

El artículo 160.2, cuando señala que "la falta de pago dentro del reglamentariamente fijado a partir de la fecha en que el Registro haya notificado la omisión al solicitante privará de toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse", no se refiere a las tasas que hay que satisfacer para mantener en vigor la patente, que se regulan en el artículo siguiente, por lo que no puede tener aplicación al caso de autos. Es el artículo 161.2 el que regula la forma de pago de la anualidad de que ahora se trata y en él se dice que "la fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser validamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente". Como se ve, no se fija en dicho precepto un previo requerimiento a la caducidad que deba hacer la OEPM, pues ésta se produce automáticamente, como se infiere del artículo 116, en el que se expresa que se produce "por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad" y se añade en el apartado 3º que "en los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad".

Tampoco es aplicable al caso el artículo 81 del Reglamento, que se refiere al pago por servicios solicitados pero no al pago correspondiente a cada anualidad, que se regula en el artículo 82, en el que tampoco se expresa que haya que practicar un previo requerimiento para declarar la caducidad.

Al no ser aplicables los preceptos que se mencionan como infringidos tampoco cabe hablar de desigualdad de trato entre el solicitante y el titular de la patente, por establecerse para aquél y no para éste la necesidad de un previo requerimiento antes de declarar la caducidad. Esa distinción se prevé para supuestos de pagos de tasas del artículo 160 y no para los del artículo 161 cuyo tratamiento es diferenciado, como se induce claramente de la propia denominación que la Ley da a ambos supuestos: tasa en el primer caso, anualidad en el segundo.

CUARTO

Se aduce que la falta de notificación al interesado de la posibilidad de caducidad de la patente por no haber satisfecho la tasa anual le produce indefensión y es desproporcionada.

El régimen legal a que se ha hecho mención no prevé esa previa notificación, por lo que el efecto automático que se liga al no pago de la anualidad, esto es, la caducidad, es inmanente al derecho a la patente y debe ser conocido por su titular desde el momento en que la solicita por sí o por persona interpuesta, al tratarse de un requisito constitutivo de su pervivencia. De aquí que deban decaer los motivos quinto y sexto, pues al establecerse por el legislador el régimen aplicable, no cabe la analogía con lo previsto en otros sectores del ordenamiento jurídico a los que se alude en el recurso, que responde a criterios de apreciación diferentes y en los que se valoran otros elementos y, desde luego, en ningún caso, el referido al régimen sancionador o al de caducidad del procedimiento administrativo, pues la caducidad que aquí se examina no tiene naturaleza de sanción, ni se dicta estando pendiente ningún procedimiento que deba resolverse en tiempo determinado. Es más, los supuestos mencionados a que se refieren los artículos 39 y 40 del Reglamento revelan que el propósito del legislador era excluir de esa previa notificación al supuesto de falta de pago de la anualidad, pues en virtud del principio "inclusius unus exclusius alterius", queda claro que si hubiera sido su intención preverla para ese caso lo hubiera regulado expresamente.

QUINTO

En el motivo siguiente se alega que en el procedimiento en el que se resuelve sobre la rehabilitación de la patente se han producido una serie de infracciones que dan lugar a su nulidad.

Ninguna de estas infracciones puede apreciarse porque: A) El defecto que se atribuye a la resolución de 24 de febrero de 1995 no se ha producido, desde el momento en que a la propuesta del Jefe de la Sección se le ha prestado conformidad por el Director del Departamento, que es el órgano competente para la resolución, siendo conocida la jurisprudencia que admite que la resolución pueda adoptarse por remisión o incorporación de los informes, dictámenes y propuestas de otros órganos, hoy recogida en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992. En cualquier caso, el posible defecto formal o de incompetencia jerárquica ha quedado subsanado por la resolución del recurso ordinario dictada por el órgano superior en vía jerárquica, conforme al artículo 67 de dicha Ley. B) La falta del trámite de audiencia y la no práctica de las pruebas propuestas no le ha producido indefensión, ya que en la vía jurisdiccional ha tenido oportunidad de realizar las primeras y pedir las segundas, y, aunque éstas no se practicaron en su integridad, la Sala no consideró necesario que se realizaran como diligencia para mejor proveer, en función de los razonamientos de su sentencia referentes a lo que debe entenderse por fuerza mayor.

SEXTO

En el último motivo se razona que la falta de pago de la anualidad fue debida a fuerza mayor y que, por tanto, procede su rehabilitación conforme al artículo 117 de la Ley de Patentes. Toda su argumentación va dirigida a que la omisión fue debida a negligencia del Agente de la Propiedad Industrial a quien tenía encomendada su representación y gestión ante el Registro.

Al margen de las relaciones que puedan existir entre ambos y que pudieran dar lugar a otro tipo de consecuencias, dentro de la figura de la fuerza mayor a que se refiere el precepto no pueden tener cabida estas conductas negligentes, ya sean imputables al titular o ya lo sean a su mandatario. Éste desarrolla su gestión en nombre de aquél y el incumplimiento de las obligaciones en las que, en relación con el concreto negocio gestionado, haya incurrido el mandatario son imputables al mandante. En el aspecto externo de la relación del mandato lo hecho u omitido por aquél es como si éste lo hubiera realizado u omitido. Por lo tanto, la fuerza mayor hay que referirla también al agente, de tal forma que si en él no se da el supuesto no puede ésta considerarse producida. Por eso, sobre ser ya de por sí difícil incluir como causa de fuerza mayor una falta de notificación al titular del deber de pagar la anualidad, la ausencia de entendimiento entre uno y otro, respecto de sus respectivas obligaciones, pertenece al ámbito interno del contrato de mandato y a su interpretación, pero no puede considerarse como fuerza mayor, lo que entraña un suceso extraño a la esfera de la empresa, imprevisible o que previsto no podía ser evitado. De lo contrario podría artificialmente, en todos los supuestos de impago, construirse supuestos de fuerza mayor similares al que ahora se alega, confabulándose agente y titular, lo que indudablemente va en contra de la seguridad jurídica. En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 9 de octubre de 2002.

Por último, el artículo 5 bis del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, citado por el recurrente, no ha sido infringido, porque en él se deja a la discrecionalidad de los países miembros el establecer la rehabilitación de la patente, por lo que cada Estado puede regularla señalando los supuestos en que procede la misma con arreglo a los criterios que se estime pertinentes.

SÉPTIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.283/1998, interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia nº 26/1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de enero de 1998 y recaída en el recurso nº 1.436/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 844/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...no serían trasladables, sin más, a la recurrente. Ahora bien, no debe perderse de vista que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, ya citada, " Al margen de las relaciones que puedan existir entre ambos y que pudieran dar lugar a otro tipo de consecuencias......
  • STSJ Comunidad de Madrid 109/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...o por persona interpuesta, al tratarse de un requisito constitutivo de su pervivencia, cual se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, rec. 6283/1998. Por tanto, dado el carácter meramente informador de la expresada nota, como quiera que ningún precepto legal im......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR