STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:7197
Número de Recurso2597/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.597/2.003, interpuesto por UNILEVER N.V., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de febrero de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 120/2.000, sobre denegación de marca internacional número 610.274 "GLOBAL ACTION".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Unilever N.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 24 de septiembre de 1.998 y 25 de octubre de 1.999, desestimatoria ésta última del recurso interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba la ampliación territorial del registro de la marca internacional nº 610.274 "GLOBAL ACTION", de tipo denominativo, para productos de la clase 3 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unilever N.V. compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, formulando un único motivo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 67.1 de la misma Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que cita relativa a la incongruencia omisiva.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la extensión territorial de la marca internacional 610.274 "GLOBAL ACTION".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Unilever N.V. impugna la Sentencia de 5 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la denegación de la ampliación territorial de la marca denominativa nº 610.274 "Global Action", para dentífricos, productos comprendidos en la clase 3 del Nomenclátor internacional. La denegación se basaba en el parecido de la marca solicitada con la marca internacional prioritaria "Global", para productos de la misma clase.

La Sentencia recurrida rechazaba el citado recurso con la siguiente fundamentación:

"Entiende la parte demandante que no existe confusión entre el distintivo de la marca que solicita "GLOBAL ACTION" y el distintivo de la marca preinscrita GLOBAL (325.995), para productos de la misma clase (3).

Comparando las dos marcas, vemos que tienen una palabra común, como es GLOBAL, aunque después una de las marcas tiene la palabra ACTION. No cabe duda que, por tanto, las dos marcas tiene la palabra principal coincidente, y sólo se diferencian en una palabra que es accesoria; de esta forma, la marca GLOBAL ACTION, parece una variante de GLOBAL, con lo que hay una evidente confusión y actuó correctamente la Administración al denegar la marca solicitada." (fundamento jurídico tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada al no dar respuesta alguna a la alegación relativa al consentimiento otorgado a dicho registro por parte de la sociedad titular de la marca prioritaria

SEGUNDO

Sobre la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia.

Tal como se ha indicado, el único motivo en que se funda el recurso de casación se basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la alegación en que se fundaba el recurso contencioso administrativo, consistente en que la empresa Global Werk GmbH había otorgado por escrito su consentimiento para la inscripción en España de la marca propia nº 610.274 para dentífricos, cuya ampliación territorial a nuestro país es el objeto del presente litigio "Global Action".

El recurso de casación debe ser estimado. El examen del expediente indica que ya en la tramitación administrativa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la parte actora había aducido la existencia de dicho consentimiento, que no fue tomado en consideración por el citado órgano administrativo al no haber aportado documentación acreditativa original del mismo, sino tan sólo una fotocopia. En las actuaciones del recurso contencioso administrativo puede asimismo comprobarse que la demanda se basaba en la existencia del referido consentimiento, debidamente acreditado. La total falta de referencia a dicha circunstancia, que sin duda alguna resulta esencial para el destino del recurso, puesto que puede determinar su estimación, evidencia que la Sentencia impugnada no ha dado una respuesta cabal a la cuestión planteada por la parte actora, al no tomar en consideración aspectos formulados en la demanda que resultan imprescindibles para la estimación o rechazo de la misma.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del registro denegado en vía administrativa.

Puestos ya en la posición de Sala de instancia, debemos resolver las cuestiones objeto de debate, tal como determina el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de octubre de 1.999, que desestimó el recurso ordinario contra la denegación de la ampliación territorial que se solicitaba de la marca internacional "Global Action", para dentífricos, se refería expresamente a la falta de acreditación del consentimiento que había sido alegado por parte de la empresa titular de la marca internacional prioritaria. Dicho consentimiento ha sido aportado, como ya hemos dicho, junto con la demanda contencioso administrativa.

El artículo 12.2 de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre) autoriza el registro de marcas semejantes a otras previamente registradas para productos o actividades idénticos o similares cuando se haya aportado autorización fehaciente del titular registral anterior, previendo la posibilidad de que haya que adoptar, en su caso, "medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión". Esta regulación supone que, mediando el previo consentimiento del titular de la marca prioritaria es posible, aunque no imperativo, el registro de la marca semejante para los mismos productos, siendo posible requerir, en su caso, medidas para evitar la eventual confusión entre las marcas. Ello se debe al doble objetivo que persigue la legislación marcaria, que busca tanto la protección de la marca registrada y su posible prestigio comercial como la defensa del consumidor, evitando que éste pueda ser llamado a equívoco sobre el origen empresarial de los productos que adquiere.

En el presente supuesto el consentimiento otorgado por la sociedad propietaria de la marca prioritaria parece suficiente para autorizar la ampliación territorial solicitada. La empresa Unilever N.V. circunscribe el alcance de su marca a los dentífricos, lo que quiere decir que ya la empresa actora adoptó una medida eficaz para evitar la confusión de productos, como lo es restringir al máximo los productos de la marca cuya ampliación territorial se solicita. Por otra parte, tampoco puede desdeñarse el hecho de que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca solicitada con referencia al hecho de no haber aportado la acreditación fehaciente del consentimiento que había sido alegado, sin que hiciera referencia alguna a la eventual necesidad de medidas adicionales para evitar la confusión entre ambas marcas.

Todo ello lleva a esta Sala a la convicción de que puede admitirse la ampliación territorial de la marca litigiosa, que no es idéntica a ella y que sólo presenta una coincidencia parcial de productos con la prioritaria, sin que ello suponga crear un riesgo de confusión para el usuario que justifique la denegación de lo solicitado.

CUARTO

Conclusión y costas.

De cuanto antecede resulta que procede estimar el recurso de casación formulado por Unilever N.V., y estimar asimismo su recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que se impugnan.

En cuanto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias legales que justifiquen la imposición de las mismas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Unilever N.V. contra la sentencia de 5 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 120/2.000, casando dicha sentencia.

  2. Que ESTIMAMOS asimismo el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la misma sociedad Unilever N.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 24 de septiembre de 1.998 y 25 de octubre de 1.999, que anulamos, debiendo este órgano administrativo proceder al registro de la ampliación territorial de la protección de la marca internacional número 610.274 "GLOBAL ACTION", de tipo denominativo, para dentífricos, dentro de la clase 3ª del nomenclátor internacional.

  3. Sin imposición de las costas del recurso de casación ni las del contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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