STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:756
Número de Recurso7372/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7372/1994, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Borra, en nombre y representación de NIDO INDUSTRIAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 582 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1129/1992, con fecha 12 de julio de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y AGRICOLA LOS ABETOS, S.A.,, representada por el Procurador D. Javier Ungría López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 582 con fecha 12 de julio de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NIDO INDUSTRIAL, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de septiembre de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de enero de 1995 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas la el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Ungría López, a quienes se les dio plazo de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 2 de febrero y 1 de marzo de 1995,

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta, el primero, en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala; el segundo, por infracción de los Art. 207, 201 del mismo Estatuto, en sus apartados c) y d) del mismo y jurisprudencia de la Sala que invoca.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.303.286 NIDI, para proteger productos de la clase 31ª, hortícolas, frutas y semillas, verduras, y alimentos para animales, y las marcas ya registradas nº 945.483 NIDO, y otras, para idénticos productos de la clase 31, y si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas NIDI y NIDO, existen diferencias fonéticas suficientes para poder convivir sus productos en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas marcas NIDI y NIDO presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado se funda en que la sentencia recurrida ha infringido, la prohibición contenida en los Arts. 207 y 201 apartados c) y d) del Estatuto de la Propiedad Industrial en cuanto establecen que "no podrán registrarse como nombres comerciales: los solicitados por individuos o Sociedades que puedan confundirse con otros anteriores ya registrados para fines similares, y las denominaciones de capricho o fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca, anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio". Debe correr idéntica suerte desestimatoria, dado que conforme a lo dispuesto en dicho artículo, la Sala de instancia, del conjunto de la prueba practicada en autos, deduce como elemento de hecho que no existe confusión posible entre las marcas enfrentadas sin tener para nada en cuenta el nombre comercial del recurrente NIDO INDUSTRIAL, S.A., porque no fue motivo de oposición en el expediente administrativo ni se tuvo en cuenta cuando se concedió la marca aspirante, porque ni siquiera fue invocado por el interesado y en cualquier caso, el nombre comercial del recurrente, considerado en su totalidad, que es como debe hacerse la comparación, NIDO INDUSTRIAL, S.A., es totalmente diferente de NIDI, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7372/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de NIDO INDUSTRIAL, S. A., contra la sentencia nº 582 de fecha 12 de julio de 1994 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1129/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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