ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2271A
Número de Recurso505/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2ª, en autos nº 15/2001, se interpuso Recurso de Casación por Silvio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Aroca Flórez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Silvio, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de fecha 18 de Enero de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 pesetas y pago de costas. Comiso del dinero y droga intervenida a los que se les dará el destino legal.

SEGUNDO

El recurrente plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la presunción de inocencia.

Alega para ello, que no se ha practicado una prueba directa y los indicios apreciados no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

1 La jurisprudencia de esta Sala (STS 19-11-2001) tiene declarado que en el trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 LECr.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas, cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias, cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el Tribunal Constitucional (SS. 1097/97 de 25.7, 1138/97, de 23.9 y 17/02 de 28.1, entre otras), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Y si la valoración de las pruebas directas está intimamente unida a la inmediación, privilegio exclusivo del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 LECr., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (STC 76/90, 138/92 y 102/99), en la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

  1. Los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión condenatoria, fueron los siguientes: a) El acusado tenía contactos con toxicómanos en los alrededores del Hotel "Los Kekes" de Coria, en donde se acercó a otro señor que detuvo su vehículo a la altura del acusado y se intercambiaron "algo" con las manos; b) El conductor del vehículo, al verse sorprendido por la guardia civil, arrojó dos papelinas al suelo del automóvil; c) en ese momento el acusado tenía en su poder 2.800 Ptas., viendo el agente, la entrega del dinero a cambio de lo que le había entregado.

Los indicios a que nos hemos referido, están acreditados a través de las declaraciones de los testigos Rodolfoy Alonso, que declaran haberse acercado rápidamente el agente de la guardia civil Sr. Rodolfoal coche, del que se encontraba a una distancia de metro y medio aproximadamente, viendo como el conductor, al verse sorprendido, arrojaba al suelo del automóvil las dos papelinas y que el acusado tenía en su poder 2.800 Ptas.; vio, por tanto, la entrega del dinero a cambio de lo que el acusado había entregado.

Por el contrario, como se razona por la Sala "a quo", ni la versión dada por el acusado, de que se acercó al coche a pedir un cigarro, cuando se comprobó que llevaba un paquete de tabaco consigo, ni la del comprador, que adujo que había comprado las papelinas en Plasencia, porque le salían más baratas y no las tenía en casa porque su mujer y su madre se las podían quitar, mientras las tenía tiradas junto a la palanca de cambio del vehículo, a la vista de todo el que mirase dentro del coche, son creíbles.

Tales indicios son plurales, concomitantes, interrelacionados, están acreditados mediante prueba directa y alguno de ellos -lugar y forma en que se produce el intercambio, las dos papelinas que el agente vio como eran arrojadas por el comprador al suelo del vehículo y el dinero que tenía el acusado en su poder, cuando se acerca el agente- son de singular potencia convictiva, razón por la que el discurso argumental que arrojó la conclusión condenatoria es coherente, lógico, racional y está basado en auténticos indicios probatorios, expuestos de manera razonable y razonada por el Tribunal de instancia.

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que quiebra el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión del art. 885.1 y 2 LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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