STS 1287/2003, 10 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2003
Número de resolución1287/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla por delito de ABUSOS SEXUALES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Frida , representado el recurrente por el Procurador Sr. Rosch Nadal y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 1 de Lebrija, instruyó Sumario nº 4/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 21 de junio de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fechas no determinadas del último trimestre del año 1999, el procesado Ángel Jesús , de 25 años de edad en cuanto nacido el 18 de enero de 1974, sin antecedentes penales, inició una relación de amistad con la menor Pilar , de doce años de edad, (nacida el 14 de junio de 1987), al coincidir en el bar "El Pelotazo" de la localidad de Las Cabezas de San Juan (Sevilla) donde ambos vivían, lugar al que iba ella a comprar chucherías y veía al acusado, a veces, acompañado de su hijo de corta edad, cuya presencia sirvió de pretexto a dicha relación.

    El acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en el mes de noviembre o principio de diciembre de 1999 empezó a invitar a la menor a dar vueltas en el vehículo Peugeot 206, matrícula YA-....-YL , propiedad de su esposa, y con propósitos libidinosos la llevaba a la zona del cementerio de la localidad, donde permanecían detenidos y el procesado, aprovechándose de la inmadurez de la menor, conseguía que ésta se dejara besar y tocar por los pechos y genitales, así como desnudarse, llegando el acusado a consumar el acto carnal con ella en tres ocasiones, en fechas no determinadas, dos en el mes de diciembre de 1999 y una en enero de 2000, en un descampado cercano al cruce de las Cabezas, donde tras desnudarse ambos realizaron el coito, sin utilizar preservativos, eyaculando él siempre, fuera de la vagina.

    Estos contactos venían repitiéndose con una frecuencia de dos veces a la semana, para ello, el acusado llamaba repetidas veces por teléfono a la menor, haciéndose pasar por una amiga cuando cogía el teléfono la madre o la abuela de Pilar . En alguna ocasión ella, a instancias del acusado, llegaba a escaparse de su casa sobre las 11 horas de la noche, aprovechando que su madre se había dormido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o su familia, con la que convive durante 4 años y a que indemnice a Pilar en 3.005.06 euros.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado Ángel Jesús basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 número 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula, como subsidiario del anterior, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones alegadas en defensa del acusado.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuando la Sala de instancia califica la conducta del acusado como constitutiva de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181.1º y y 181.1 en relación con el art. 74 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena prevista en dichos delito, infringiendo por no aplicación el art. 14.3º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al denunciar la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art.14.1 o, en su defecto el nº 2 del Código Penal en relación con los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 74 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art.14.1 o, en su defecto el nº 2 del Código Penal en relación con los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 74 del Código Penal.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnan en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de siete años de prisión.

Los dos primeros motivos de recurso, uno por infracción constitucional y otro por quebrantamiento de forma, alegan incongruencia omisiva por estimar que la sentencia no ha resuelto la cuestión planteada por la defensa acerca de la concurrencia de un error vencible de prohibición.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

SEGUNDO

En el caso actual no concurre el segundo de dichos requisitos. En efecto la calificación formulada por la parte recurrente no se refiere en absoluto a la figura del error de prohibición. Unicamente se alegó, con carácter genérico, la concurrencia de un error vencible (art. 14 en relación con el art. 12 del Código Penal ), y de manera específica la concurrencia de "error sobre la edad de la menor, del número segundo del art 14".

En consecuencia lo alegado es un error de tipo, es decir un error sobre un hecho constitutivo de la infracción (art. 14.1º) o que la cualifique (art. 14.2º), pero en ningún caso se planteó en la calificación de la defensa como pretensión jurídica concreta la eventual concurrencia de un error de prohibición. Ni se emplea esta denominación doctrinal, ni se cita el párrafo tercero del art 14 (sin embargo se cita expresamente el segundo), ni se hace referencia alguna a la concurrencia de un error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción.

Pues bien, la Sala sentenciadora ha analizado y resuelto de un modo razonado y muy detallado la alegación exculpatoria de la defensa acerca de " la concurrencia de error vencible del art 14. 2 en relación con el art. 12 del Código Penal vigente" por haber actuado el acusado en la creencia de que la joven tenía más de doce años de edad, valorando esta supuesta falsa creencia como error de tipo. Al análisis de esta cuestión dedica la sentencia de instancia el fundamento jurídico segundo, llegando a la conclusión de que dicho error no concurrió. El recurrente puede discrepar de los razonamientos de la Audiencia, pero no debe negar que la cuestión se ha resuelto motivadamente en los términos en que fue planteada.

No puede exigir que se analice adicionalmente la eventual concurrencia de un error de prohibición cuando sus conclusiones no mencionan en absoluto esta figura jurídica, ni citan el párrafo tercero del art 14, que es donde se regula, ni se refieren a que el acusado hubiese obrado en la creencia de estar actuando lícitamente. En consecuencia ambos motivos por incongruencia omisiva deben ser desestimados, sin perjuicio de que al analizar el siguiente motivo de recurso, por infracción de ley, se examine adicionalmente la cuestión ahora suscitada.

TERCERO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega la vulneración del art. 14.3º por inaplicación. Estima la parte recurrente que el importante cambio legislativo operado unos meses antes de la realización de los hechos, por Ley Orgánica 11/99, en el art 181 del Código Penal de 1.995, determinó que los abusos sexuales cometidos con menores de trece años de edad se considerasen no consentidos, cuando con anterioridad a esa fecha dicha regla se aplicaba exclusivamente a los menores de doce años. En consecuencia en los supuestos en que la menor tuviese precisamente doce años, como sucede en este caso, el hecho era con anterioridad lícito, y es razonable pensar que el acusado no conociese la modificación legislativa.

El motivo carece de fundamento pues falla en su premisa básica. Los relaciones sexuales entre adultos y menores que tuviesen concretamente doce años de edad no eran lícitas con anterioridad a la reforma de 1.999, sinó típicas como abuso con prevalimiento.

CUARTO

Como ha señalado la doctrina de esta Sala (Sentencia 170/2000, de 14 de febrero, entre otras), el Código Penal de 1.995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior "prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación" por la actual de "prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ("manifiesta"), es decir objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.

Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

El abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada.

Por ello si el Legislador de 1.995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejecutasen sobre menores de 12 años, es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores con sólamente doce años de edad, con anterioridad a la reforma de 1.999, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor.

En consecuencia ha de concluirse que cuando el acusado cometió el hecho su conducta era típica conforme al párrafo segundo del art. 181 por el que ha sido sancionado, pero con anterioridad a la reforma de 1.999 también lo era conforme al párrafo tercero del mismo artículo. No cabe en consecuencia deducir de la proximidad temporal de dicha reforma un supuesto error de prohibición (creencia invencible acerca de la licitud del hecho), sino a lo sumo un error de subsunción (error sobre la norma concreta que sanciona la infracción), que como es sabido resulta penalmente irrelevante.

QUINTO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que es penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición, en el sentido del art. 14.3º, cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción tecnico-jurídica correcta.

Por otra parte cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible la invocación de error de prohibición (STS de 28 de Marzo de 1.994). Así las Sentencias de 18 de Noviembre de 1985, 4 de febrero y 26 de Mayo de 1987, entre otras, señalan que no es posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada.

Y es claro que la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niñas de edad tan escasa como los doce años, cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada, es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general.

En realidad el propio recurrente en ningún momento ha alegado desconocer la ilicitud del acceso carnal con niñas de doce años, sino que alega que creía que la niña tenía una edad superior. Esta supuesta falsa creencia constituiría, en su caso, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción, es decir un error de tipo, que se analizará separadamente, pero esta misma alegación pone de manifiesto que el propio acusado reconoce el conocimiento de que el acceso carnal con una menor de doce años constituía una conducta ilícita.

Para que no haya error de prohibición, basta con que el sujeto conozca que lo que hace u omite constituye un comportamiento ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso ningún conocimiento más preciso.

No cabe apreciar, en consecuencia, la concurrencia de error de prohibición alguno. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se apoya en el dictamen médico forense. Se alega que de este informe pueden deducirse, sin que así se haga constar en el relato fáctico, una serie de observaciones que para la defensa se consideran relevantes, como la edad en que la menor tuvo la menarquia, que la menor podía estar enamorada del acusado, o que a la edad de Pilar es fácil equivocarse y calcular que la niña tiene un año más.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, o incluso pericial, salvo supuestos excepcionales. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

SEPTIMO

En el caso actual no se cumplen dichos requisitos. En efecto el dictamen pericial no acredita por si mismo ningún error del relato fáctico, pues las observaciones citadas por la parte recurrente o bien constituyen datos absolutamente irrelevantes, como la edad a la que la menor tuvo la menarquia, o bien constituyen meras opiniones sin valor probatorio (como la apreciación de que a la edad de la menor es fácil atribuirle un año más).

Si lo que se pretende es cuestionar la valoración del Tribunal sentenciador acerca del conocimiento por el recurrente de la edad de la menor es claro que dicho objetivo no puede alcanzarse a través de este cauce, en primer lugar porque el documento no puede probar, por su propio poder acreditativo directo, un elemento interno o subjetivo del acusado, y en segundo lugar porque dicha convicción la obtiene el Tribunal sentenciador a través de otras pruebas, como se analizará seguidamente, y este cauce casacional únicamente puede prosperar cuando el documento designado no entra en colisión con otros elementos de prueba.

OCTAVO

El motivo sexto, que por razones sistemáticas debemos analizar con anterioridad al quinto al plantear una cuestión probatoria, alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia, por estimar la parte recurrente que no existe prueba de cargo del conocimiento por parte del acusado de la edad de la menor.

La constatación de un elemento interno sólo puede obtenerse, generalmente, a través de una inferencia racional a partir de datos externos u objetivos. Sin embargo en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso, además, de una prueba de cargo directa, pues la propia víctima ha declarado en el juicio que ella misma le dijo al acusado la edad que tenía. Se trata de una declaración creíble, que el Tribunal ha apreciado con inmediación y ha estimado como fiable. El hecho de que la relación haya durado varios meses apoya esta declaración, pues dada la desproporción intelectiva entre ambos ni es verosímil ni es plausible que una niña de doce años pudiese mantener engañado sobre su edad a un adulto de su propio entorno con el que mantenía una relación sexual prolongada.

Por otra parte el propio Tribunal ha apreciado visualmente a la menor y ha constatado que ésta representa efectivamente la edad que tiene, es decir que cualquier observador imparcial apreciaría fácilmente que la niña tenía, más o menos, doce años cuando el acusado comenzó su relación sexual. En consecuencia no existe base fáctica para error alguno.

Asimismo la prueba pericial psicológica ratifica esta conclusión, pues el dictamen practicado indica la coincidencia entre la edad cronológica o física de la menor y su desarrollo psíquico y mental. Es decir que ni su aspecto físico ni su desarrollo intelectual provocaban error alguno.

El propio acusado ha reconocido indirectamente que conocía la edad aproximada de la menor al indicar que conocía a otras niñas a las que frecuentaba y sabía que eran mayores que ella. Como señala el Tribunal estas niñas tenían en aquellas fechas trece años, por lo que si el recurrente sabía que su víctima era más pequeña tenía necesariamente que conocer su edad de forma muy aproximada.

El hecho de que el recurrente y su víctima perteneciesen al mismo entorno, una pequeña localidad donde todos se conocían, o el que su relación comenzase cuando la niña iba a "comprar chucherías" al bar que el acusado frecuentaba con su propio hijo, son indicios manifiestos de que el acusado no podía desconocer la tierna edad de la menor.

En definitiva, es claro que la Sala sentenciadora ha contado con pruebas suficientes para descartar la alegada concurrencia de un error de tipo del acusado sobre la edad de la menor. Máxime cuando para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico (STS 1104/95 de 30 de Enero de 1996, entre otras).

NOVENO

Los motivos quinto y séptimo reiteran la alegación de concurrencia de error de tipo sobre la edad de la menor, esta vez desde la perspectiva de la infracción de ley.

Como ya se ha expresado no existe base fáctica alguna para apreciar la concurrencia de error sobre la edad de la menor, pues ésta aparentaba su edad real, tanto física como intelectualmente. En consecuencia la edad de la menor se deducía de su aspecto y de su comportamiento. Por otra parte las pruebas reseñadas, incluida la declaración testifical de la propia interesada, acreditan que el acusado conocía su edad.

Pero, además, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha expresado, en esta materia la doctrina jurisprudencial señala que para excluir el error alegado no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra, y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, MINISTERIO FISCAL y Frida (como partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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