STS, 21 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 4649/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Entidad Mercantil VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 424/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de noviembre de 2000, que inadmitió, por fundarse en materias no impugnables en el ámbito administrativo, el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 19 de mayo de 2000, que concedió la inscripción de la patente de invención número P/9701936/4 "SISTEMA DE FIJACIÓN ESTÁTICA DE SOPORTES O AROS PARA CONTORNO EN SUJETADORES Y BODYS DE CORSETERÍA". Han sido partes recurridas la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE FABRICANTES DE CORSETERÍA, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 424/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 424/2001, interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE FABRICANTES DE CORSETERÍA, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2000 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución de 19 de mayo de 2000 por la que se concede el registro de la Patente de Invención número P/9701936/4 bajo el título "Sistema de fijación estática de soportes o aros para contorno en sujetadores y bodys de corsetería" a favor de VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y debemos acordar y acordamos que se retrotraigan las actuaciones al momento en que tuvo que solicitarse la elaboración del Informe sobre el estado de la técnica, elaboración, publicación en el B.O.P.I. y traslado a terceros para observaciones razonadas y documentadas sin hacer imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil VIVES VIDAL, VIVESA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad recurrente VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias e interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, la cual deberá ser casada por Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo presentado por Asociación Empresarial de Fabricantes de Corsetería, declarando ser conforme a derecho la resolución de 19 de Mayo de 2.000 que procedió a la concesión de la patente española nº 9701936/4.».

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE FABRICANTES DE CORSETERÍA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 29 de noviembre de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que sea desestimado el presente recurso de casación en su totalidad y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - El Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE FABRICANTES DE CORSETERÍA, presentó escrito con fecha 12 de diciembre de 2005, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva dictar sentencia por la que:

  3. - Se declare no haber lugar al recurso, desestimando el mismo.

  4. - Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE FABRICANTES DE CORSETERÍA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de noviembre de 2000, que inadmitió el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 19 de mayo de 2000, que concede el registro de la patente de invención número P/9701936/4 "SISTEMA DE FIJACIÓN ESTÁTICA DE SOPORTES O AROS PARA CONTORNO, EN SUJETADORES Y BODYS DE CORSETERÍA".

El fallo de la sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de noviembre de 2000, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento en que tuvo que solicitarse la elaboración del Informe sobre el estado de la técnica, elaboración, publicación en el B.O.P.I. y traslado a terceros para observaciones razonadas y documentadas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta la declaración de nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de noviembre de 2000, tras apreciar su competencia objetiva para enjuiciar en el marco del recurso contencioso-administrativo las pretensiones deducidas por la Asociación demandante, en base al argumento de que se han omitido los trámites esenciales para la concesión de la patente de invención previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, al haberse prescindido por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la elaboración del Informe sobre el estado de la técnica, según se razona en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

Para resolver la cuestión debatida sometida a la jurisdicción de esta Sala y Sección hemos de comenzar por determinar lo que dispone la normativa reguladora de la materia constituida por la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes, en cuyo artículo 47.2 se determina que "el recurso contencioso-administrativo solo podrá referirse a la omisión de trámites esenciales del procedimiento o a aquéllas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de concesión, con excepción relativa a la nulidad de invención".

La recurrente alega en este recurso jurisdiccional la omisión del trámite esencial en el procedimiento administrativo consistente en la solicitud por el interesado de la concesión de la Patente, de la petición del Informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 33 de dicha Ley . Precisamente hemos de poner de relieve que la resolución recurrida dictada por la O. E. P. M. afirma en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Unico, que la solicitud de la parte en cuestión ha sido tramitada por el "Procedimiento General de Concesión con informe sobre el estado en la técnica".

Pues bien, el Capítulo II de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes, bajo la denominación "Procedimiento General de Concesión", dispone en el artículo 33 que "dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación (de la solicitud), el solicitante deberá pedir al Registro la realización del Informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto". Este trámite resulta, de la dicción lateral del precepto, "deberá" ser un trámite preceptivo para el solicitante y a la vista del expediente administrativo, la entidad solicitante VIVES VIDAL, VIVESA, S. A. en ninguno de sus escritos antes mencionados solicita la realización de este Informe procediendo al O. E. P. M. a la concesión de la patente, con fecha 19 de mayo de 2000 con la escueta argumentación de que no esta incursa la solicitud en ninguna de las prohibiciones recogidas en la citada Ley de Patentes.

Siendo este trámite el núcleo exclusivo de la cuestión debatida en vía jurisdiccional, resulta obvio que la resolución recurrida de 8 de noviembre de 2000, es contradictoria en sus argumentaciones, cuando afirma que el procedimiento se ha seguido con el Informe sobre el estado de la técnica, cuando no ha sido así, y con ello, no da respuesta a una de las cuestiones planteadas por la aquí recurrente en su recurso de alzada, al exponer en su Hecho 4 que "la O.E.P.M. ha procedido a la concesión de la patente, según Informe al cual no ha podido tener acceso la recurrente".

En este sentido se han omitido todos los trámites previstos en la citada Ley de Patentes, al disponer el artículo 34.1 que "una vez superado el examen de la solicitud previsto en el artº 31 y recibida la petición del solicitante para que se realice el Informe sobre el estado de la técnica, el Registro procederá a la elaboración de dicho Informe con referencia al objeto de solicitud de la Patente dentro del plazo que reglamentariamente se establezca".

Añade el artículo 34.5 de la Ley "una vez elaborado el Informe sobre el estado de la técnica publicará el mismo haciendo el correspondiente anuncio en el B.O.P.I.", y por último, el artículo 36 dispone que "cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas sobre el Informe sobre el estado de la técnica en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan".

Se ha producido por tanto una omisión manifiesta de los trámites esenciales del procedimiento para la concesión de la Patente a favor de VIVESA, S. A. por lo que resulta procedente la estimación del presente recurso.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo se denuncia que la sentencia dictada infringe el artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que «si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo».

En desarrollo de este motivo casacional, se argumenta que la Asociación recurrente en el proceso de instancia debió haber solicitado que se completase el expediente administrativo con la aportación, por parte de la Administración, del Informe sobre el estado de la técnica, si consideraba que el expediente remitido estaba incompleto, porque era conocedor de que dicho Informe se había efectivamente realizado.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 34.5 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, al no tener en cuenta la Sala de instancia que el Informe sobre el estado de la técnica se realizó, como se comprueba por el hecho de que la Asociación recurrente formuló observaciones, habiéndose publicado el correspondiente anuncio en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, según prescribe dicho precepto legal. En la formulación del tercer motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 47 y 123 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, porque, según se aduce, no existe base legal para formular un recurso contencioso-administrativo al no haberse producido ninguna omisión en los trámites esenciales del procedimiento de concesión de patentes.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, porque en el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo se censura la actividad procesal de la parte por no instar la facultad de solicitar que se reclamen los antecedentes que se estima que faltan para completar el expediente administrativo, a que alude el artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que carece de fundamento, ya que esa omisión no puede caracterizarse como un «error in procedendo» o un «error in judicando» imputable a la actuación procesal de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

A estos efectos, resulta pertinente recordar el significado garantista que la aportación del expediente administrativo al proceso contencioso-administrativo tiene para las partes, según declaramos en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2004 (RC 946/2002 ):

«La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contenciosoadministrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso-administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre

.

El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento contenciosoadministrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión (STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero ).

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, se expresa el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso-administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos:

Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes:

  1. En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-.

  2. Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros. Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones.».

En todo caso, si lo que la parte recurrente trata de aducir es una eventual infracción del ordenamiento jurídico porque la Sala de instancia no habría considerado probado que el Informe sobre el estado de la técnica se realizó, y que la defectuosa actuación de la Administración demandada en la remisión del expediente administrativo, ha producido el error en el Tribunal sentenciador, se evidencia que se trata de una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, pues, como ha dicho esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1998 (RC 1643/1994 ), «la acertada o defectuosa valoración de la prueba, aun cuando pueda relacionarse con el expediente administrativo, en modo alguno puede considerarse como una infracción del precepto que ordena la aportación de dicho expediente a los autos, sino en su caso de las normas que disciplinan la función de apreciación de los medios probatorios y en este sentido, la valoración que el Tribunal a quo haya realizado en la sentencia sobre la deficiente integración del expediente administrativo, o sobre la falta de diligencia de la Administración demandada en la remisión del mismo, son cuestiones que se enmarcan en la valoración de la prueba, que como tales no resultan susceptibles de examen en sede casacional».

Y debe señalarse, en último término, para concluir el examen de este primer motivo de casación, que la facultad procesal para solicitar se complete el expediente administrativo remitido por la Administración, establecida en el artículo 55 de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, constituye al mismo tiempo una carga procesal que recae sobre aquella parte que estima que un documento relevante no está incorporado al expediente administrativo, al deber reclamar su aportación en el momento procesal oportuno.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 34.5 de la Ley 11/1988, de 20 de marzo, de Patentes, carece de fundamento.

La Sala de instancia no ha infringido este precepto procedimental, que se limita a ordenar que una vez elaborado dicho Informe se publique un folleto con dicho Informe y se haga el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, al anular la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada, con base en la apreciación de la omisión de trámites esenciales en la prosecución del procedimiento de concesión de patentes, por considerar acreditado que no se elaboró por la referida Oficina registral el Informe sobre el estado de la técnica, porque, si la controversia se centra en que dicho Informe, a pesar de no constar en el expediente administrativo remitido por la Administración, sí fue elaborado, se trata de una cuestión de hecho, cuyo examen transciende de ser enjuiciado en el recurso de casación, en razón de su naturaleza extraordinaria, como aduce el Abogado del Estado.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación debe ser igualmente desestimado, al carecer su formulación de fundamento, porque la parte recurrente insiste en cuestionar que en este supuesto concurra base legal para entablar un recurso contencioso-administrativo, cuando la pretensión de que se elabore el Informe sobre el estado de la técnica carece de objeto al haberse efectivamente realizado.

Cabe manifestar que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico en la delimitación del ámbito material que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa al resolver el recurso contenciosoadministrativo, porque, precisamente, el artículo 47 de la Ley 11/1988, de 20 de marzo, de Patentes, reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las omisiones de trámites esenciales para el procedimiento de concesión o de aquellas cuestiones que pueden ser resueltas por la Administración durante el procedimiento, con excepción de las controversias que se susciten relativas a la unidad de la invención, que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sin que por tanto, ignore lo dispuesto en el artículo 123 del referido texto legal.

En consecuencia, al desestimarse los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 424/2001. SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil VIVES VIDAL, VIVESA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 424/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templando.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  1. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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