STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10175
Número de Recurso1111/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de Servicios Empresariales de Trabajo Temporal, S.L., contra la sentencia de 17 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos seguidos a instancia de D. Luis contra S.E.T.T., S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la nombre y representación de Servicios Empresariales de Trabajo Temporal, S.L. se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 22 de septiembre de 2001 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido el FOGASA.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 11 de abril de 2002.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa "Servicios Empresariales de Trabajo Temporal S.L." (S.E.T.T.S.L.) interpone recurso de revisión, amparado en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de junio de 1.999 y la posterior sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de diciembre de 1.999 que declaró la improcedencia del despido del trabajador Don Luis y la condenó como empleadora responsable. Afirma que dichas sentencias fueron ganadas injustamente por este en virtud de maquinación fraudulenta consiste en haber impedido de forma maliciosa que la empresa tuviera conocimiento del pleito seguido contra ella, privándole así del derecho a la defensa de sus legítimos intereses.

Alega, en síntesis: a) que el Sr. Luis pese a conocer perfectamente cual era el domicilio social de la empresa, señaló como tal en la demanda otro distinto, que en realidad se corresponde con el centro de trabajo de una empresa usuaria, en el que el actor había prestado servicios solo durante escasos meses del año 1.996. Y b) que al ser requerido por el Juzgado, tras la devolución del correo remitido a la dirección indicada en demanda, para que señalara otro domicilio, permaneció totalmente inactivo, lo que dio lugar a que el órgano judicial decidiera su citación por edictos, única que, a partir de ese momento se ha practicado tanto por aquel como por la Sala de lo Social.

SEGUNDO

La jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, mantiene su vigencia tras la entrada en vigor de la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquel. Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados, son de interés al caso los siguientes:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19-6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990), entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4 (hoy 510.4 LEC), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7-96 (rec. 2376/1995 entre otras).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996) y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocupación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. 29-4-98, rec. 3963/1996; y 5-3-99, rec. 1709/1998). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (s. de 6-11-92, rec. 967/1990), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real -- caso de las ss. de 20-12-96 (rec. 3141/1995) y 31-12-98 (rec. 4435/1996) -- la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (s. de 19-7-96, rec. 907/1995) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" (s. de 30-5-97, rec. 1566/1996).

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que sostiene el Abogado del Estado en representación del Fogasa en su escrito de impugnación y con la que con la que expone el Ministerio Fiscal en su informe, de que el recurso debe ser estimado.

Del examen de la prueba documental aportada con la demanda de revisión, consistente en los 4 contratos de trabajo de carácter temporal suscritos entre empresa y trabajador en 8-4-96, 12-12-96, 12-6-97, y 1-9-98 y 8 nóminas correspondientes a diversos meses del periodo 1-1-97 a 30-9-98 se alcanza la certeza de que cabe atribuir al trabajador, en su día demandante de despido y hoy demandado en revisión, -- aunque no personado en este proceso pese a haber sido emplazado en tiempo y forma -- una conducta tendente a impedir la citación de la parte demandada, persona jurídica ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad edictal que se acordó por el órgano judicial.

El trabajador señaló en su demanda de despido, como domicilio de su empleadora, "Servicios Empresariales de Trabajo Temporal S.L." (S.E.T.T.S.L.), "El local nº NUM000 del Centro Comercial DIRECCION000 , Termino de San Bartolomé de Tirajana" que no era tal, sino el de una empresa usuaria -- recuérdese que presta servicios para una empresa de trabajo temporal -- donde había trabajado años atrás durante unos meses. Y procedió así, pese a conocer perfectamente el autentico domicilio de aquella, sito desde hacia años en "Avenida de España nº 7, Edificio Prisma, 2ª planta, Oficina 55, Playa del Ingles", que es el que figura en los contratos de trabajo por el suscritos y en las hojas de salario que le entregaba la empresa. No podía por tanto alegar desconocimiento alguno.

Y no puede imputarse tal deficiencia a un simple error, porque mantuvo conscientemente esa actitud, incluso cuando fue requerido por el Juzgado para facilitar un nuevo domicilio de la empresa, tras resultar fallido el intento de emplazarla en el indicado en demanda. Le hubiera bastado en ese momento con examinar cualquiera de los contratos suscritos por el o alguna de las nóminas recibidas. Sin embargo optó, con evidente deslealtad procesal, por manifestar al Juzgado que no conocía otro domicilio distinto del indicado en la demanda. Pasividad maliciosa del demandante a la que no cabe atribuir otra intención que la de provocar la indefensión de la contraparte, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio, haciendo así imposible su citación personal.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de revisión interpuesto por la empresa "Servicios Empresariales de Trabajo Temporal S.L" contra las sentencias firmes dictadas el 23 de junio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y el 17 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Social de Canarias. Lo que comporta la rescisión total de ambas sentencias, con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Expidiéndose certificación del fallo y remitiendo los autos al Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin hacer expresa condena en costas (art. 516 LEC) y con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Servicios Empresariales de Trabajo Temporal S.L. contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en actuaciones iniciadas por D. Luis , contra la ahora recurrente y FOGASA, sobre despido. Acordamos la rescisión total de la citada sentencia. Sin costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Expídase certificación de la presente y devuélvanse los autos al mencionado Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Y devuélvanse a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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