STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:3377
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 89/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 693/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Antonio, Don Cosme, Don Simón, Don Casimiro, Don Sebastián y Don Benjamín contra las referidas resoluciones del Ministerio de Defensa, debemos anularlas y las anulamos, debiendo procederse para determinar el arranque de los derechos económicos pretendidos de conformidad con lo establecido en el tercero de los fundamentos de esta resolución. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. (...)".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en favor de la estimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovieron varias personas, todas ellas personal militar profesional, mediante recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes sobre que la fecha inicial de los efectos de sus prestaciones de clases pasivas fuese la de la inutilidad física producida en acto de servicio.

La sentencia aquí recurrida de casación en interés de la Ley, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó el recurso jurisdiccional, anuló las resoluciones administrativas y añadió este otro pronunciamiento: "debiéndose proceder para determinar el arranque de los derechos económicos pretendidos de conformidad con lo establecido en el tercero de los fundamentos de esta resolución".

Ese fundamento tercero al que remite el fallo, a su vez, declara lo siguiente:

"La Sala, por ello, debe analizar individualizadamente cada supuesto y, teniendo en cuanta el alcance de las secuelas, determinar con carácter general, el día primero del mes siguiente a aquel en que el correspondiente Tribunal Médico acordó dicho alcance, salvo que la prueba procurada por los demandantes arroje otra realidad, pues esos informes determinan el momento de declaración de las incapacidades (...). Los documentos que a la demanda se acompañan con los números (...) son así determinantes de esa fecha de arranque de los pretendidos efectos, ante la inexistencia de otra prueba que permita fijar en fechas distintas ese arranque de los derechos económicos de las pensiones, de suerte que el mismo debe contarse desde el primer día del mes siguiente al informe del Tribunal".

La idea principal que utiliza dicha sentencia para justificar su fallo es que en la materia litigiosa "debe procurarse un criterio de justicia".

Con ese punto de partida argumenta más adelante que la determinación de la fecha no puede dejarse al criterio de los interesados, pero tampoco al de la Administración para que ésta última "pueda a su antojo, y con la escasa fundamentación de las resoluciones que se observan, establecer una fecha que suponga un injustificado perjuicio para los legítimos intereses de los afectados".

Lo anterior se completa con la afirmación de que ese criterio ha sido ya seguido por otra sentencia de la misma Sala de Sevilla y con la parcial transcripción de lo que establecen los artículos 47.2 y 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril).

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"la fecha de arranque de los efectos económicos de los señalamientos de los haberes pasivos de las pensiones de retiro como consecuencia de accidentes en acto de servicio de personal militar es la del primer día del mes siguiente al de la fecha de la Resolución Ministerial correspondiente en que oficialmente se declare el retiro del funcionario militar afectado y no la del primero del mes siguiente a la fecha del informe del Tribunal Médico Militar plasmado en acta o certificación".

El recurso sostiene, en primer lugar, que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general. Se dice que su doctrina entraña un perjuicio para los intereses públicos porque trasciende al caso particular decidido, al sentar un precedente que puede tener un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones.

En segundo lugar se aduce que la sentencia es errónea. Se rechaza el criterio que establece de situar los efectos económicos de la pensión de retiro por incapacidad en la fecha del certificado o acta del Tribunal Médico Militar y no en la de la resolución administrativa que acuerde el pase a la situación de retiro. Para ello se argumenta principalmente que ha de estarse a lo que establece el artículo 20.1.a) del antes mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 -TR/LCP-, y que también ha de tenerse en cuenta que para la declaración del retiro por inutilidad física no basta el dictamen médico ni es absolutamente determinante (por ser preceptivo pero no vinculante). Y se subraya que es necesario que esa declaración de inutilidad la haga el órgano administrativo que tiene atribuida la competencia para acordar el retiro.

TERCERO

En la sentencia recurrida son de apreciar las notas que según lo establecido en el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 determinan la viabilidad del recurso de casación en interés de la ley, pues, efectivamente, hay razones que permiten considerar que la decisión por ella adoptada es gravemente dañosa para el interés general y asimismo errónea.

En lo que se refiere a la primera de esas notas, la amplia proyección que presenta la cuestión que es aquí objeto de debate aconseja aceptar que puede tener una incidencia negativa de importante entidad en los intereses de la Administración aquí recurrente. El litigio decidido por la sentencia aquí combatida versa sobre el alcance temporal que ha de darse a una clase de prestaciones de derechos pasivos que pueden ser reconocidas a la totalidad de los funcionarios públicos y del personal militar profesional, y esto hace que deba admitirse, como una hipótesis bastante probable, que se pueden suscitar un muy elevado número de litigios sobre la misma cuestión.

CUARTO

El carácter erróneo de la solución seguida por la sentencia recurrida resulta de lo que expone a continuación.

Es claro que la Sala de Sevilla, aunque lo haga de manera implícita, considera que la norma determinante de su fallo es el artículo 20.1.a) del repetido Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 -TR/LCP-, pues para decidir el principal punto litigioso, esto es, cual debe ser el momento de arranque de los efectos económicos de la prestación de Clases Pasivas, lo que hace es realizar el cómputo temporal que figura en dicho artículo: el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario. Pero ese cómputo lo realiza de forma equivocada al iniciarlo desde el dictamen del Tribunal Médico (o desde la prueba medica que menciona para la salvedad que admite).

Ese inicio del cómputo es equivocado porque no se ajusta al texto literal de ese artículo 20.1.a) del TR/LCP de 1987 (que no menciona los dictámenes o informes médicos); y porque tampoco se corresponde con el sentido que ha de atribuírsele siguiendo un criterio sistemático de interpretación que ponga en relación dicho precepto con otros del mismo Texto Refundido.

La lectura completa del tan repetido TR/LCP de 1987 revela que el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de clases pasivas es una competencia atribuida a unos específicos órganos administrativos, que ha de ser ejercida tras seguir el correspondiente procedimiento administrativo (artículos 11 y siguientes del Capítulo II del Subtítulo I del Título I); que la apreciación del hecho causante de la pensión ordinaria de jubilación o retiro requiere también una resolución que así la acuerde, cuya competencia también está residenciada en unos específicos órganos administrativos enumerados en el artículo 28.3; y que el artículo 47, por lo que hace a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad producida en acto de servicio, define ciertamente el hecho que da origen a ella, pero además dispone expresamente que la jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3.

A lo anterior ha de sumarse que la declaración para cualquier funcionario de una situación de incapacidad o inutilidad no solo exige apreciar un estado de salud y unas limitaciones físicas o intelectuales derivadas del mismo, requiere también contrastar esas limitaciones con el concreto cometido profesional que corresponda a la persona de que se trate y decidir, a la vista del resultado que ofrezca ese contraste, si las limitaciones tienen o no entidad invalidante para ese singular cometido profesional. Lo primero incumbe al correspondiente informe o dictamen médico, pero lo segundo corresponde al órgano administrativo en el que está residenciada la competencia para acordar la jubilación o retiro.

Por todo lo cual, tiene razón la Abogacía del Estado en lo que sostiene sobre que ha de estarse a la correspondiente resolución administrativa que acuerde el retiro, y sobre que los informes médicos son un simple trámite del procedimiento que, por sí solos, no tienen valor decisorio.

Esta Sala es consciente de que en el tribunal de instancia pesó posiblemente la elogiable preocupación de evitar los perjuicios que en algunos casos puede producir una indebida dilación en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo seguido para acordar la jubilación. Pero estima que el remedio a esas situaciones no puede ser la solución que ha sido adoptada por la sentencia recurrida de remitirse a los informes médicos, por no tener sustento en la regulación que aquí resulta de aplicación.

El remedio habrá de ser permitir, pero solo en esos singulares casos en que se acredite una indebida dilación causante de concretos perjuicios, permitir -se repite- que sea la propia resolución administrativa la que fije los efectos de la jubilación o retiro en la fecha en que normalmente debería haberse dictado esa resolución en una regular tramitación. Lo que evidentemente podrá postularse en el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional si, a pesar de darse aquellas circunstancias de dilación y perjuicio, ese anticipo no lo hubiera hecho la propia resolución.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley y fijar la doctrina legal que se postula aunque en la forma matizada que se expresa en el fallo.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 693/2001, se fija la siguiente doctrina legal:

    "Por aplicación de lo establecido en el artículo 20.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril), la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad o inutilidad producida en acto de servicio del personal militar es el primer día siguiente al de la fecha de la resolución administrativa que haya acordado ese retiro".

  2. - Todo ello con respeto de la situación jurídico particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.

  3. - Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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