STS, 25 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:4594
Número de Recurso2770/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2770/02 interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano, contra la sentencia de 27 de enero de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1004/97). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2000 (recurso contencioso-administrativo 1004/97 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega el abuso o exceso de jurisdicción al haber sentenciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre una materia que no es de su competencia ya que según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia corresponde a la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

· En el segundo motivo, que se formula invocando el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución en un doble aspecto: de un lado, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ya que no era competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sino la Audiencia Nacional; de otra parte, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, tras haber entendido el tribunal de instancia que sí era necesario el recibimiento a prueba, le fueron luego denegados al recurrente todos los medios de prueba propuestos.

· En el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la vulneración del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) al haberse dado un tratamiento desigual al recurrente con respecto a personas en idéntica situación; la vulneración del artículo 62.b/ de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 7 del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar aprobado por Real Decreto 1385/90 . El recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida de 27 de enero de 2000, dictándose otra ajustada a derecho.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta sala de 14 de enero de 2002 se declaró la inadmisión del recurso en cuanto al motivo tercero, acordándose en cambio la admisión del recurso de casación respecto de los motivos primero y segundo.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2004 en el que, sin referirse específicamente a los motivos de casación aducidos, se limita a remitirse a la fundamentación de la sentencia recurrida señalando que el recurrente no ha desvirtuado los razonamientos que en ella se contienen. Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Benito contra la sentencia de 27 de enero de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1004/97 interpuesto por el Sr. Benito contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de junio de 1.996 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución NUM000 del Almirante Jefe de Personal de Armada, de 7 de marzo de 1996, por la que se dispuso su pase a retiro a partir del 31 de marzo de 1996 cesando en su destino.

Hemos visto en los antecedentes segundo y tercero que en el escrito de interposición del recurso se aducen tres motivos de casación pero que el tercero de ellos, referido a la controversia de fondo, fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2002 . Por tanto, las cuestiones que corresponde ahora dilucidar son las de índole procesal que aparecen planteadas en los motivos primero y segundo. Y para un adecuado análisis de tales cuestiones es necesario exponer diversas incidencias procesales ocurridas durante la tramitación del proceso de instancia, tanto en lo que se refiere a la competencia para conocer del litigio como en lo relativo a la denegación de pruebas propuestas.

El recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto ante la Sala de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, dando origen al recurso nº 1554/96 de su Sección Quinta; pero esta Sala y Sección 5ª de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 13 de marzo de 1997 declarándose incompetente por entender que, habiéndose limitado el acto del Ministro a confirmar la resolución del órgano inferior, la competencia para resolver el litigio corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Contra este auto la representación del Sr. Benito interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 23 de abril de 1997. Fue así como las actuaciones llegaron a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya Sección Octava quedaron registradas como recurso nº 1004/97.

En lo que se refiere a la prueba, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional, antes de declararse incompetente, había acordado el recibimiento a prueba por auto de 22 de enero de 1997. La parte demandante presentó el 19 de febrero de aquel año un escrito de proposición de prueba en cuyo apartado primero se interesaba el libramiento de oficio a la Dirección de Gestión de Personal del Cuartel General de la Armada a fin de que se certificasen el tiempo de servicios efectivos y otros datos relativos a los tenientes de navío D. Carlos Ramón y D. Miguel Ángel y se remitiesen los expediente personales de los referidos; todo ello en relación con la alegación contenida en la demanda de que el Sr. Benito había sufrido trato discriminatorio con respecto a terceros que se encontraban en su misma situación y circunstancias. Mediante providencia de 26 de febrero de 1997 la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional acuerda denegar todas las pruebas propuestas por el demandante "... por referirse a cuestiones de derecho y a hechos no controvertidos".

Contra la resolución denegatoria de las pruebas propuestas el Sr. Benito interpuso recurso de súplica mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1997; pero este recurso de súplica no fue tramitado ni resuelto por la Sala de la Audiencia Nacional, que con fecha 13 de marzo de 1997 dictó el auto ya mencionado declarándose incompetente. Tampoco fue tramitado ni resuelto aquel recurso de súplica por la Sección 8ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al recibir las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional dictó providencia con fecha 3 de julio de 1997 en la que se declara terminado el período de prueba y se declaran conclusas las actuaciones. La sentencia recurrida señala que "habiendo recibimiento a prueba, se declaró no pertinente la prueba solicitada" (antecedente tercero); pero la sentencia no menciona la existencia y falta de resolución de aquel recurso de súplica dirigido contra la denegación de las pruebas propuestas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se formula como sabemos al amparo del artículo

88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega el abuso o exceso de jurisdicción al haber sentenciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre una materia que no es de su competencia ya que según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia corresponde a la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El motivo no puede prosperar pues como explicó la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (auto de 13 de marzo de 1997 luego confirmado en súplica por auto de 23 de abril del mismo año) el acto del Ministro de Defensa impugnado se limitaba a desestimar el recurso ordinario dirigido contra la resolución del Almirante Jefe de Personal de la Armada, que quedaba de este modo confirmada, sin que quepa atribuir la competencia para conocer del asunto a la Sala de la Audiencia Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues en la redacción dada a ese artículo por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que es la vigente en la fecha de interposición del recurso, la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional venía referida a los recursos dirigidos contra actos y disposiciones de Ministros, Secretarios de Estado y de los jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, sin que ningún apartado del mencionado artículo 66 permita atribuir a la Sala de la Audiencia Nacional el conocimiento del recurso dirigido contra una resolución del Almirante Jefe de Personal de la Armada, luego confirmada por el Ministro de Defensa, en la que se dispone el pase a retiro y el consiguiente cese en el destino.

Por tanto debe ser desestimado el primer motivo de casación; y también el apartado primero del motivo segundo, donde de nuevo se alude a la falta de competencia del órgano sentenciador, aquí desde la perspectiva de una supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (artículo 24 de la Constitución ).

TERCERO

Mejor suerte debe correr, en cambio, el apartado segundo del segundo motivo de casación, donde también se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pero ahora por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, tras haber entendido el tribunal de instancia que sí era necesario el recibimiento a prueba, le fueron luego denegados al recurrente todos los medios de prueba propuestos.

En relación con el planteamiento del recurrente comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ya hemos seguido en sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000), 10 de julio de 2006 (casación 557/01), 30 de octubre de 2006 (casación 3724/01 ), es necesario se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )....

Pues bien, dejamos desde ahora señalado que en el caso que nos ocupa concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. El recurrente ha fijado con claridad -lo hizo en el proceso de instancia y también ahora en casación- los hechos que pretendía acreditar; y también ha expuesto en términos razonablemente convincentes que la práctica de la prueba propuesta y admitida podría haber tenido alguna incidencia en la resolución del litigio. Sobre esto último, procede que hagamos alguna consideración adicional.

CUARTO

En efecto, hemos visto que en el proceso de instancia el demandante presentó un escrito de proposición de prueba en el que interesaba el libramiento de oficio a la Dirección de Gestión de Personal del Cuartel General de la Armada a fin de que se remitiesen los expedientes personales y se certificasen el tiempo de servicios efectivos y otros datos relativos a dos tenientes de navío con relación a los cuales el Sr. Benito alegaba haber sufrido trato discriminatorio. También sabemos que la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional dictó providencia en la que acordó denegar todas las pruebas propuestas por el demandante "... por referirse a cuestiones de derecho y a hechos no controvertidos". En fin, ya quedó señalado que contra esa lacónica resolución denegatoria de las pruebas propuestas el Sr. Benito interpuso un recurso de súplica que no fue tramitado ni resuelto por la Sala de la Audiencia Nacional; y que tampoco fue tramitado ni resuelto por la Sección 8ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una vez que se recibieron en ésta las actuaciones.

Siendo esto lo sucedido con las pruebas solicitadas por el demandante, la sentencia ahora recurrida desestima el alegato de discriminación haciendo en su fundamentación jurídica la siguiente consideración: apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción

, no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2770/02 interpuesto por D. Benito contra la sentencia de 27 de enero de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso- administrativo 1004/97), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayendo la tramitación del recurso contencioso-administrativo al periodo de prueba, resuelva el recurso de súplica que interpuso el Sr. Benito contra la resolución que denegó las pruebas solicitadas, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y continúe a partir de ahí la tramitación ordinaria del proceso.

  3. No procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...Primera de la Sala Tercera de 14 de enero de 2002 que estimó el recurso de queja, por inadmisión de casación. ) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2007, que en su fundamento de derecho quinto estimó: "resulta procedente devolver las actuaciones a la Sección 8 ª de la Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR