STS, 11 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLIG UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de diciembre de 2.002, en Suplicacion contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por D. Jose Pablo y Doña Marina, contra la entidad ahora recurrente, sobre "Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación de la excepción de falta de ligitimación pasiva por parte de la empresa Iberia LAE, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por los actores D. Jose Pablo y Doña Marina, contra la emprsa Ineuropa Handlig UTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior senencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores iniciaron su relación con la empresa Iberia LAE en las fechas y con las categorías profesionarles y salarios que constan en los autos y que se dan por reproducidos, siendo subrogados a Ineuropa Handling UTE Handling en las fechas que asimismo se dan por reproducidas. 2º) Que en los acuerdos de subrogación se pactó expresamente en el apartado cuarto que Ineuropa Handlinhg UTE se comprometía a respetar el Convenio Colectivo actualmente vigente entre Iberia y su personal de tierra, así como el rsto de los derechos de los trabajadores subrogados. 3º) Que las retribuciones percibidas por el actor D. Jose Pablo en los meses de junio, agosto y septiembre de 1.996 por parte de Iberia fueron las siguientes: 662.534 pesetas líquidas frene a las 665.249.-ptas líquidas percibidas durante los meses de diciembre de 1.996 y enero y febrro de 1.997, por parte de Ineuropa Handling. 4º) Que realizada la preceptiva conciliación previa ante el SEMAC,se celebró el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormene, con fecha 3 de diciembre de 2.002, se dictó senencia, cuya partre dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en part el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de diciembre de 2.001, en virtud de demanda interpuesta por los aquí recurrentes contra las entidades Iberia Líneas aéreas de España,S.A., e Ineuropa Handling UTE en reclamación de "reconocimiento de derechos y cantidad"y en consecuencia debemos revocar en parte la senencia de instancia en el sentido de condenar a la entidad Ineuropa Handlign UTE a abonar a los actores la suma de 2.576,26 euros y 2.229,39 euros, con sus intereses respecivamene y a qyue no se practiquen los descuentos y absolver a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., de las pretensiones contra la misma deducidas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de 12 de abril de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emititdo el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos y señalándose para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por la demandada INEUROPA HANDLING, U.T.E. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social de Canarias, con sede en Tenerife, y auto de aclaración de 15 de enero de 2.003.

En dicha sentencia con revocación de la de instancia se estimó en su totalidad las tres demandas, presentadas por los trabajadores, origen de los autos 579 a 581 de 1.998, tramitados conjuntamente, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad y petición de condena de INEUROPA HANDLING UTE, al pago de las sumas reclamadas y a que no se le practiquen descuentos, en cada uno de los tres conceptos reclamados. En particular los demandantes que habían sido trabajadores de IBERIA LAE y posteriormente subrogado por INEUROPA HANDLING UTE, pretendía el abono del salario completo según el XIII Convenio Colectivo de IBERIA, sin reducción alguna derivada de la aplicación plan de viabilidad de 1.995, tanto en cuanto a la cuantía del salario, como plus de objetivos y de disponibilidad. En dicha sentencia, tercera de las dictadas, por haberse anulado las dos anteriores, se razonaba, después de exponer la doctrina de esta Sala, sobre la naturaleza de la subrogación de INEUROPA en las operaciones de Handling en el transporte aéreo y posibilidad de aplicar o no las reducciones previstas en aquel Plan, que si bien, dicha subrogación, no da lugar a una de las previstas en el art. 44 del E.T., tratandose de una subrogación contractual para cuya validez se exige el consentimiento del trabajador cedido, sin cuyo requisito sería aquella nula que pese a que, en el caso de autos, existió consentimiento tácito al no haber el trabajador impugnado la subrogación, procedía, estimar la demanda por carecer, la empresa de la base legal, para aplicar a los actores las reducciones salariales adoptadas en el Acuerdo de 20 de febrero de 1.995, porque las relaciones laborales con el personal subrogado vienen reguladas en el propio pliego de condiciones de Aena del que forma parte como, un todo el XIII C. Colectivo de Iberia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, en relación a los descuentos salariales derivados de la reducciones impuestos por el Plan de viabilidad de la empresa en virtud del Acuerdo de 20 de febrero de 1.995, incorporados al III C. Colectivo de Iberia se alegó que la recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 2.000 dictada en un caso similar reducciones salariales por aplicación del Acuerdo de 20 de febrero de 1.995, que entendió que dichos descuentos eran procedentes.

Existe por tanto la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L. debiendo estarse a lo resuelto en la referencial; en dicha sentencia se decía : "El único título válido para la especial "subrogación" operada en el caso que se examina es el acuerdo recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, que contiene una cláusula expresiva de que "Ineuropa Handling se compromete a respetar el convenio colectivo vigente entre Iberia y su personal de tierra, así como el resto de los derechos de los trabajadores subrogados....". Validez que deriva de la fuerza obligatoria de los contratos sancionada en el Código civil, artículos 1091, 1254, 1258 y 1278 del Código.

Siendo claro que una interpretación racional de dichos Acuerdos lleva a la conclusión de que la referencia al "Convenio Colectivo vigente" comprende no sólo su texto original, sino también las modificaciones introducidas en el mismo en febrero de 1995, antes referidas que introdujeron la reducción salarial mencionada; modificaciones que no tenían plazo especial de vigencia, por lo que la denuncia de este convenio practicada en su día determinó que continuaran en vigor conforme a lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores hasta que se pacte un nuevo convenio, como declaró esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 1998 al examinar un conflicto colectivo formulado contra Iberia sobre este tema.

Por otra parte, cuando los actores se incorporaron realmente a la demandada, en mayo del 97 (hecho probado tercero) llevaban mas de dos años percibiendo los salarios reducidos en su empresa de procedencia, que fueron mantenidos en la nueva empresa; resultando anómalo que pretendan una mayor retribución que la recibida en el momento de la "subrogación" y que perciben sus antiguos compañeros de Iberia de la misma categoría profesional. Naturalmente que ello se entiende hasta que la empresa demandada negocie su propio convenio colectivo que establezca lo pertinente sobre el particular."

La aplicación de dicha doctrina lleva a la estimación del primer motivo del recurso; los trabajadores de autos se aquietaron a la subrogación, sin impugnarla, estando percibiendo sin protesta alguna el salario reducido desde su incorporación a la empresa en octubre de 1.996 no presentando la demanda hasta Julio de 1.998.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la procedencia del abono del plus de consecución de objetivos cuya condena se recoge en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, de 15 de enero de 2.003, citando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Barcelona de 19 de octubre de 1.999; en esta sentencia, a diferencia de lo sucedido con la recurrida se desestimó la pretensión de la actora, al entender que no era una retribución consolidada, que no tenía un tratamiento independiente de la masa salarial y que se satisfacía con cargo a un fondo que en la nueva empresa no existe. Existe por tanto, la contradicción exigida en por el artículo 217 L.P.L., debiendo estarse a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la sentencia de 10 de abril de 1.992, (R. 987/2001) a cuyo tenor, el derecho a percibir una cantidad por el plan de objetivos de puntualidad, son condiciones pactadas en el Convenio colectivo de Iberia, todas ellas relacionadas expresamente con la prestación de trabajo para dicha empresa, puesto que están atendiendo a situaciones especificas derivadas de la especial relación de la empresa con sus trabajadores, y que por lo tanto, no se pueden afirmar que constituyan derechos consolidados por estos por estar condicionados a un determinado régimen laboral con la empresa concreta Iberia, contemplando situaciones específicas que en la nueva empresa no se dan. Al no tratarse de derechos que tengan tal condición no puede aceptarse que sobre los mismos se hubiera pactado la subrogación empresarial, dados los términos genéricos en los que aquella cesión de contratos aceptada se produjo, y por lo tanto no puede sostenerse el derecho de la demandante a mantenerlos en los términos en que los temas reconocidos en la anterior empresa, pues ni ello se deriva del pacto de cesión ni de las previsiones genéricas del art. 44 del E.T., aquí aplicadas por analogía cual antes se indicó; por ello debe estimarse el segundo motivo del recurso, no procediendo el referido plus.

CUARTO

En el último de los motivos se combate el reconocimiento en la sentencia recurrida a los actores el derecho a percibir el plus de disponibilidad denunciando aplicación indebida del art. 148 del XIII Convenio colectivo de Iberia LAE así como interpretación errónea del art. 44 ET y cláusula 16 del Pliego de Condiciones, citando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Baleares de 7 de septiembre de 1.999; también aquí se discute el derecho al percibo por un trabajador de Iberia LAE subrogado por INEUROPA Handlig UTE el plus de disponibilidad además de otro --área o idiomas-- tema no planteado. Sin embargo no existe contradicción, ya que la ratio decidendi de signo desfavorable de la sentencia referencial para los intereses del trabajador estuvo en la ausencia de hecho probado alguno que acredite que dichos pluses se vinieran percibiendo en IBERIA LAE, mientras que en la recurrida, la decisión contraria, está huérfana de razonamiento alguno que justifique el pronunciamiento favorable al percibo del plus de referencia, pues no existe pronunciamiento alguno sobre dicho tema, no constando circunstancias alguna de los términos en los que la subrogación operó, ni tampoco las retribuciones que allí percibía el trabajador a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime parcialmente el recurso de igual clase de los actores, confirmando lo resuelto en la instancia, manteniendo el extremo de la sentencia de suplicación, sobre el que no se apreció la existencia de contradicción. Sin costas. Devuelvase el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLIG UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Tenerife) de 3 de diciembre de 2.002, en Suplicación contra las del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por D. Jose Pablo y Doña Marina, contra la entidad ahora recurrente, sobre "Cantidad". La casamos, anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimando parcialmene el recurso de igual clase de los actores, contra la sentencia de instancia dictada en el Juzgado nº 4 de lo Social de Madrid, que confirmamos, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de suplicación en el extremo que no se ha apreciado la existencia de contradicción relativa al plus de disponibilidad. Sin costas. Devuelvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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