STS 673/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:5499
Número de Recurso2327/1995
Procedimiento01
Número de Resolución673/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 92/94. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre declaración de propiedad de un pasadizo y otros pedimentos postulados; cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A. NÚM. 4 DE VITORIA, representada por el Procurador de los Tribunales don J.C.E.F.

siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES LUCINIO FERNÁNDEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don J.M.D.D.A.

.

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Comunidad de Propietarios de la Calle A., 4, contra Lucinio Fernández Construcciones, S.A., sobre declara ción de propiedad de un pasadizo y otros pedimentos postulados.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que el pasadizo situado en el lindero Este de la casa núm. 4 de la C/ A.D.V., es propiedad de la Comunidad y la entidad demandada, deberá de abstenerse en emplearlo como salida de las plazas de garaje, que ha edificado en las parcelas interiores.

  2. ) Asimismo, se deberá abstener de cambiar la fisonomía de dicho pasadizo, reponiéndolo a la altura del suelo, y configuración anterior a las obras.

  3. ) Limitar la altura de lo construido en las parcelas ------ y 29.204, a la de cinco metros.

  4. ) Procede la demolición de cuanto exceda a dicha altura.

  5. ) Proceda a la demolición del muro de cierre y puerta y cuanto más haya podido construir el demandado, a distancia no superior a tres metros de la fachada Sur, (interior) de la Comunidad actora. Condenando al demandado, a pasar por estas declaraciones y a las demoliciones que sean procedentes a su costa. Así como, a abstenerse de realizar cualquier acto que contradiga lo aquí declarado y a las costas de este juicio.

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda condenado en costas a la demandante. A medio de otrosi interpuso demanda RECONVENCIONAL, alegando los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia, por la que se declare:

  6. ) Que el pasaje existente en los bajos de la casa de la Comunidad demandada, constituye una servidumbre e paso a favor de las fincas del demandante para el acceso de personas y vehículos.

  7. ) Que las obras efectuadas por Construcciones Lucinio Fernández, S.A., consistentes en pintar, adecentar el suelo de la servidumbre y la colocación de la puerta no suponen alteración ni menoscabo de la misma.

  8. ) Que la edificación construida por la demandante, Construcciones Lucinio Fernández, S.A., en los solares, que constituyen los predios dominantes, de la servidumbre de paso, dada la ubicación de la misma, no perjudica a la Comunidad demandada.

  9. ) Expresa condena en costas a la demandada..

    Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la reconvención con expresa imposición de costas al actor de la reconvención.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador doña C.M.A., en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ A.N. 4 de Vitoria-Gasteiz, contra la entidad, CONSTRUCCIONES LUCINIO FERNÁNDEZ, S.A., representada por el Procurador doña R.A.O.D.Z., debo absolver y absuelvo a esta demandada, de la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la parte actora.

    Y estimando como estimo íntegramente, la demanda reconvencional, promovida por la Procurador doña R.A., en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES LUCINIO FERNÁNDEZ, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A., NÚM. 4, representada por la Procurador doña C.M. Abajo, debo declarar y declaro:

  10. ) Que el pasaje existente en los bajos de la Casa de la expresada Comunidad de Propietarios de la C/ A. núm. 4, representa una servidumbre voluntaria de paso, constituida a favor de las fincas, propiedad de Construcciones Lucinio Fernández, S.A.

  11. ) Que las obras efectuadas por Construcciones Lucinio Fernández, S.A., consistentes en pintar, adecentar el suelo de la servidumbre y la colocación de la puerta, no suponen alteración, menoscabo ni agravación de dicha servidumbre.

  12. ) Que la edificación construida por Construcciones Lucinio Fernández, S.A. en los solares que constituyen los predios dominantes de la servidumbre de paso, dada la ubicación de la misma, no perjudica a la Comunidad de Propietarios de la C/ A., núm. 4.

  13. ) Que debo condenar a la citada demandante reconvenida, a estar y pasar por dichas declaraciones, todo ello, con expresa condena en costas procesales a la misma".

    SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña C.M., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en la Calle A. núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, contra la Sentencia dictada en el Juicio de menor cuantía seguido bajo núm. 92/94, ante el Juzgado de primera instancia núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la apelación".

    TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A.N. CUATRO DE VITORIA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., motivo 4º.: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al considerar que la Sentencia recurrida ha infringido, por su aplicación errónea, el art. 543 C.c., en relación con el 598 y 348 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del párrafo 2º del art. 535 C.c....".- TERCERO: "Al amparo del mismo motivo 4º del art. 1692 L.E.C., al entender que se han infringido por su incorrecta aplicación, los arts. 1.281, 1283 y 1289 C.c., en relación con los 348 y 598 del mismo Cuerpo...".- CUARTO:

    "Al amparo del mismo núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar que se ha infringido por su no aplicación, el art. 598 C.c., en relación con el art.

    585 del mismo Cuerpo Legal...".

    CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José M.D.D.A., en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LUCINIO FERNÁNDEZ, S.A., impugnó el mismo.

    QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

    PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, de 11 de marzo de 1995, desestima la demanda interpuesta por la actora Comunidad de Propietarios de la C/ A., 4 de Vitoria, en la que se suplica por los trámites de menor cuantía: "1º) Que el pasadizo situado en el lindero Este de la casa núm. 4 de la C/ A. de Vitoria, es propiedad de la Comunidad y la entidad demandada, deberá de abstenerse en emplearlo como salida de las plazas de garaje, que ha edificado en las parcelas interiores.

  14. ) Asimismo, se deberá abstener de cambiar la fisonomía de dicho pasadizo, reponiéndolo a la altura del suelo, y configuración anterior a las obras.

  15. ) Limitar la altura de lo construido en las parcelas ------ y 29.204, a la de cinco metros.

  16. ) Procede la demolición de cuanto exceda a dicha altura.

  17. ) Proceda a la demolición del muro de cierre y puerta y cuanto más haya podido construir el demandado, a distancia no superior a tres metros de la fachada Sur, (interior) de la Comunidad actora. Condenando al demandado, a pasar por estas declaraciones y a las demoliciones que sean procedentes a su costa. Así como, a abstenerse de realizar cualquier acto que contradiga lo aquí declarado y a las costas de este juicio" y, estima asimismo, la reconvención en la que se postulaba: "1º) Que el pasaje existente en los bajos de la casa de la Comunidad demandada, constituye una servidumbre e paso a favor de las fincas del demandante para el acceso de personas y vehículos.

  18. ) Que las obras efectuadas por Construcciones Lucinio Fernández, S.A., consistentes en pintar, adecentar el suelo de la servidumbre y la colocación de la puerta no suponen alteración ni menoscabo de la misma.

  19. ) Que la edificación construida por la demandante, Construcciones Lucinio Fernández, S.A., en los solares, que constituyen los predios dominantes, de la servidumbre de paso, dada la ubicación de la misma, no perjudica a la Comunidad demandada.

  20. ) Expresa condena en costas a la demandada."; mencionada Sentencia se confirma por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 31 de mayo de 1995.

    Resolución que es motivo de recurso de Casación interpuesto por los actores, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

    SEGUNDO: Habida cuenta cuanto precede, es evidente, pues, que se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en donde se resuelve un juicio declarativo de menor cuantía, sobre un litigio de cuantía indeterminada como se deriva del contexto indicado anteriormente, es claro, pues, la cuantía indeterminada del "petitum", sin que quepa "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

    TERCERO: En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunale s de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello c onduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919;

    19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991;

    14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

    .

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE A., NÚM. 4, DE VITORIA-GASTEIZ, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en 31 de mayo de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.

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