STS, 20 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Octubre 2003

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por los partidos políticos UNION REPUBLICANA, ACCION REPUBLICANA DEMOCRATICA ESPAÑOLA, IZQUIERDA REPUBLICANA, y de la FEDERACION DE PARTIDOS POLITICOS ACCION REPUBLICANA, a la que pertenecen dichos partidos, representados procesalmente por la Procuradora Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Marzo de 2.001 que resolvió, en cuanto al Expediente 574/2000 instado por la hoy actora, desestimar en su totalidad la solicitud, por carecer el partido solicitante de la condición de beneficiario, en los términos del artículo 3º de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre.

En este recurso son también partes demandadas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL ( PSOE ), representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, e IZQUIERDA REPUBLICANA, por medio del Procurador JAVIER DEL AMO ARTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2001, la Procuradora Doña ELVIRA ENCINAS LORENTE, presentó escrito ante esta Sala, a nombre de los partidos políticos UNION REPUBLICANA, ACCION REPUBLICANA DEMOCRATICA ESPAÑOLA, IZQUIERDA REPUBLICANA, y de la FEDERACION DE PARTIDOS POLITICOS ACCION REPUBLICANA, a la que pertenecen dichos partidos, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001, contenido en la comunicación del Subdirector General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda con fecha de salida 23 de marzo de 2001. Por otrosí, solicitó la acumulación de dicho recurso, al que se tramitaba ante este mismo Tribunal con el número 54/2001, al existir identidad de partes y tratarse de procedimientos administrativos relativos a la misma cuestión ( restitución a partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936/1939 ).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 2 de julio de 2001, por auto dictado el día 5 de marzo de 2002, se declaró no haber lugar a la acumulación de autos solicitada , formalizando la Procuradora Sra. ELVIRA ENCINAS LORENTE, por escrito de fecha 27 de junio de 2002, la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que, con imposición de costas a la Administración demandada, se dictase en su día sentencia declarando nulo y no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001 y se estimase la demanda acordando la restitución y/o compensación a las entidades solicitantes de los bienes, derechos, saldos y cantidades formulada por sus patrocinados el 14 de abril de 2000, determinándose en ejecución de sentencia el contenido concreto de la correspondiente indemnización, fijada con base a los criterios contenidos en la Ley 43/1998 y el Real Decreto 619/1999. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del pleito sobre los documentos aportados sucesivamente por esa parte, con inclusión de los aportados en vía administrativa y los adjuntados a la demanda, si expresamente los impugnara la parte contraria, así como sobre la realidad de la condición de beneficiario de sus representados,así como su legitimación, existencia, titularidad de los bienes, derechos y saldos que se reclamaban, incluido su devenir histórico.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contestó a la demanda interesando que en su día fuera dictada sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2001, respecto de la compensación o restitución de diversos bienes a favor de la parte demandante, era plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos. Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba en los términos formulados por la actora.

CUARTO

Por su parte, el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES, en representación del partido político IZQUIERDA REPUBLICANA, presentó igualmente escrito contestando a la demanda e interesando que finalmente recayera resolución por la que se declarase que el solicitante en el expediente 574/2000, por no ser un partido político sino una federación de partidos, no reunía los requisitos para ser beneficiario de los derechos reconocidos en la Ley 43/1998 y se desestimaran las pretensiones mantenidas por la federación de partidos ARDE, representada por el Sr. Bartolomé , que dieron lugar al citado expediente, que por resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1999, Izquierda Republicana tiene suficientemente acreditada su condición de beneficiaria a los efectos del artículo 3 de la Ley 43/1998, así como su identificación con el partido que sufrió la incautación de sus bienes durante la guerra civil, y que tal condición quedara ya reconocida para cualquier expediente tramitado ante la Administración en los mismos términos contenidos en la citada resolución del Consejo de Ministros. Interesó que la solicitud formulada por Sr. Bartolomé , no podía paralizar los expedientes que se tramitaban a instancias de Izquierda Republicana y que, por tanto, se resolvieran los expedientes 24 y 26 de 2000, alzando la suspensión que sobre ellos pesaba y estimando las peticiones de Izquierda Republicana.

QUINTO

Por proveído del día 23 de octubre de 2002, se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda otorgado al codemandado PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL ( PSOE ), representado por el Procurador Sr. GRANIZO PALOMEQUE.

SEXTO

Posteriormente, por auto del día 11 de noviembre de 2002, se acordó recibir el proceso a prueba, habiéndose practicado toda la que, admitida y declarada pertinente, consta en autos.-

SEPTIMO

Por providencia de 24 de marzo de 2003, se acordó conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

OCTAVO

Finalmente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2003, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en 14 de Abril de 2.000, Acción Republicana-Federación de Partidos, (integrada, según manifestaba, por los Partidos Unión Republicana, Acción Republicana Democrática Española e Izquierda Republicana), al amparo de lo establecido en la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, de Restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes o derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1.939 y de su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, solicitó que se procediera a la restitución o compensación de los bienes inmuebles y saldos en entidades bancarias y dinero efectivo que reseñaba. Aducía como fundamento de su petición, por un lado, que Acción Republicana era la actual denominación de la Federación de Partidos Políticos que agrupaba a los citados, anteriormente denominada Federación de Partidos Políticos Arde- Federación Republicana y anteriormente Arde-Federación Republicana y, por otro, que Izquierda Republicana ( fundada por D.Manuel Azaña en 3 de Abril de 1.934 en la que quedó integrada el partido de éste Acción Republicana) y Unión Republicana se fusionaron en el exilio en el partido Acción Republicana Democrática Española ( ARDE), partido que fue inscrito en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior en 2 de Agosto de 1.977, acompañando diversa documentación que trataba de probar tales extremos así como la referente a la titularidad de los bienes, derechos y saldos que reclamaba.

Se tramitaban por entonces ya otros dos Expedientes administrativos, ( los números 26 y 28 de 2.000), al amparo de la misma normativa, a instancia de Izquierda Republicana, partido inscrito en el Registro de Asociaciones citado en 10 de Noviembre de 1.977, por lo que el Organo encargado de la tramitación de tales Expedientes acordó dar traslado a unos y otros solicitantes de las diversas peticiones, puesto que incluso incluían algunos de los mismos bienes; y tras la oportuna tramitación se dictó por el Consejo de Ministros el Acuerdo de 16 de Marzo de 2.001 que resolvió, en cuanto al Expediente 574/2000 instado por la hoy actora, desestimar en su totalidad dicha solicitud, por carecer el partido solicitante de la condición de beneficiario, en los términos del artículo 3º de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre.

Para ello se razonaba, en síntesis, que puesto que ambos solicitantes, la hoy actora e Izquierda Republicana, pugnan por la legítima sucesión de los históricos partidos Izquierda Republicana, Acción Republicana y Unión Republicana, todos ellos mencionados individualmente en la Ley de 9 de Febrero de 1.939, de Responsabilidades Políticas, como partido o agrupación que quedaba " fuera de la ley ", constituía cuestión prioritaria determinar cual de aquellos tenía el carácter de beneficiario, en los términos descritos en el artículo 3º de la Ley 43/1.998. Y, sin perjuicio de reconocer que el carácter de beneficiario había sido reconocido ya previamente a Izquierda Republicana - en el Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 1.999 -, el estudio más exhaustivo de la documentación aportada no hacía sino confirmar que era Izquierda Republicana y no Acción Republicana, la que ostentaba la legítima sucesión de la histórica Izquierda Republicana y sus partidos integrantes (Acción Republicana, Organización Republicana Autónoma Gallega y Partido Republicano Radical Socialista Independiente), no siendo Acción Republicana-Federación de Partidos, la solicitante, sino el resultado de la continua transformación de un partido político que en 1.977 se inscribió como ARDE.

SEGUNDO

La recurrente, en su demanda, se limita a no compartir tal decisión del Consejo de Ministros, reiterando las alegaciones que hizo en su solicitud relativa a la fusión en el exilio de los partidos políticos Izquierda Republicana y Unión Republicana para constituir el partido Acción Republicana Democrática Española ( ARDE), adjuntando la misma documentación que ya tuvo en cuenta para resolver la petición el Consejo de Ministros y como fundamentación jurídica, la transcripción sólo parcial del razonamiento hecho por esta propia Sala en la sentencia de 4 de Febrero de 2.002, acerca del concepto de beneficiario a los efectos de la Ley 43/1.998, reducido a transcribir que " Limitada, pues, esta modalidad de compensación en exclusiva a los partidos políticos antes referidos, hemos de añadir acto seguido que bajo dicha denominación deben considerarse englobados tanto sus órganos estatutarios en sentido estricto, sus apoderados, tesoreros o delegados, como aquellas otras figuras instrumentales de perfiles difusos que, aún no perteneciendo rigurosamente a la estructura orgánica en cuanto tales, puedan reoutarse, tras la prueba pertinente, integrados - no meramente afines, relacionadas o vinculadas - en la correspondiente organización política beneficiaria de la restitución ". Y, luego, ya en trámite de conclusiones sucintas, tras haberse aportado toda la documentación existente en el Registro de Partidos Políticos relativa a los partidos a que se refería en su solicitud de restitución, sostiene que la propia actitud del Ministerio del Interior, Registro de Partidos Políticos, admitiendo la documentación relativa a los partidos integrantes de la Federación y, en concreto a la adscripción de Izquierda Republicana, choca con la del Consejo de Ministros en el Acuerdo recurrido que niega que la Federación sea la sucesora de la histórica Izquierda Republicana.

A tales argumentos se han opuesto tanto la Administración General del Estado como Izquierda Republicana, ésta como partido inscrito en 10 de Noviembre de 1.977 y a la que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 1.999, había ya considerado como la legítima sucesora de Izquierda Republicana fundada en 1.934 y resultante de la fusión de los partidos Acción Republicana, Organización Republicana Autónoma Gallega y Partido Republicano Radical Socialista Independiente como la Administración demandada, por no resultar debidamente acreditado nada determinante que pueda conducir a que prospere la pretensión de la actora para que revocando tal Acuerdo se ordene la restitución y/o compensación a las entidades solicitantes de los bienes, derechos, saldos y cantidades formulada en su solicitud de 14 de Abril de 2.000.

TERCERO

El artículo 3º de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, establece: " Beneficiarios de la restitución o compensación. Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en esta Ley: 1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas ".

Se trata, por consiguiente, en los términos en que aparece planteado el litigio de una cuestión de prueba, que lleve al convencimiento de la Sala que el partido que formuló la solicitud y hoy recurrente reunía las condiciones establecidas en ese precepto, esto es, que además de reunir los requisitos de tiempo exigidos en la norma hubiese sido titular de los bienes incautados, por consiguiente que existiese al tiempo de la incautación y que hubiese continuado existiendo en el tiempo.

Pues bien, si es al actor al que corresponde acreditar mediante la oportuna prueba los hechos que fundamenten su pretensión, la recurrente debía haber acreditado que era efectivamente la legítima sucesora de la histórica Izquierda Republicana, extremo que, razonadamente apoyándose en los documentos que entonces obraban en el expediente administrativo, negó el Acuerdo impugnado para que la solicitante pudiera tener la condición de beneficiario del ya citado artículo 3º.1 de la Ley 43/1.988.

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en tres sentencias dictadas en 4 de Febrero de 2.002, - y en las que después hemos ido dictando sobre materia idéntica -, ya dijo que: "El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso".

CUARTO

Este criterio es igualmente aplicable al presente caso. El ingente cúmulo de certificaciones aportadas en el proceso a instancias de la actora y expedidas por el Ministerio del Interior, que no son, en esencia, sino repetición de las aportadas en el expediente administrativo no vienen sino a confirmar que la solicitante Acción Republicana-Federación de Partidos no reúne el carácter de beneficiario en los términos descritos en el artículo 3º de la Ley 43/1.998, ( y en el artículo 2º del Reglamento para su aplicación), porque ni ha acreditado ser sucesora de aquel histórico partido Izquierda Republicana ni, en consecuencia, que fuese titular de bien o derecho alguno que pudiera ser incautado en aplicación de la Ley de 9 de Febrero de 1.939.

El argumento fundamental de la actora, basado en el valor de las certificaciones aportadas, en cuanto expedidas por el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, que ha ido admitiendo la documentación que sucesivamente se ha ido presentando por los partidos integrantes de la Federación y que, en su opinión, disiparía las dudas sobre la legitimidad de dicho partido político para ostentar la condición de beneficiario, que le fue negada por el acto administrativo que impugna, no puede ser decisivo por sí sólo para acceder a su pretensión revocatoria, desde el momento en que ya la sentencia del Tribunal Constitucional, número 85/1.986, de 25 de Junio, determinó el alcance de esos datos y asientos, en el sentido de que tienen un carácter meramente declarativo, de simple publicidad, pero sin carácter constitutivo o probatorio, más allá de la simple constancia de su existencia y presentación; esto es, su existencia únicamente acredita el hecho de la presentación al registro, pero no la realidad o veracidad de los hechos y datos en ellos registrados.

Por consiguiente de ahí no cabe derivar, sin más acreditación, la realidad de la legítima sucesión de un partido histórico, como pretende la recurrente. Sería preciso para ello que del acervo probatorio obrante en el expediente administrativo y en autos resultase, en su conjunto y mediante un desarrollo secuencial convincente que lo pretendido es así y no " meras declaraciones formales y unilaterales que no revelan en absoluto la reconstitución exigida en la Ley, con referencia a 1.977 ", tal como sostiene el Acuerdo impugnado.

QUINTO

Y justamente, de un examen exhaustivo de toda la documentación examinada, lo que resulta no es sino la continua transformación de un partido político que en 1.977 se inscribió como Acción Republicana Democrática Española, que pasó luego, (en 1.991), a denominarse Arde- Federación Republicana, posteriormente, (en 1.993), Federación Republicana y, por fin, (en 1.994) Acción Republicana, a través de sucesivos Acuerdos de cambio de denominación en congresos extraordinarios que van sucediéndose en el tiempo, pero que precisamente por falta de apoyo probatorio alguno no pueden ser tenidas por más de lo que son y que recoge el acuerdo impugnado.

Es indudable, como ya dijimos en sentencia de 11 de Abril del corriente año, en recurso contencioso administrativo número 560/2.001, interpuesto por Izquierda Republicana, la hoy codemandada, contra un Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de Mayo de 2.001 que le había denegado diversas solicitudes de restitución y/o compensación, - en ningún momento ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional se plantearon dudas acerca de la sucesión histórica de Izquierda Republicana del partido político que se creó en 1.934 por la fusión de Acción Republicana, Partido Republicano Radical Socialista Independiente y Organización Republicana Autónoma Gallega -, que " en el desarrollo de la carga probatoria no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, en cada caso ". Y mal puede fundamentarse una pretensión en base a unos aportes de investigación que ni siquiera permiten aclarar fuera de toda duda no ya que la hoy actora sea sucesora legítima de la Izquierda Republicana creada en 1.934, sino que ni siquiera estén de acuerdo en si aquel ARDE del que dice que deriva, constituido en el exilio por los distintos partidos que lo integraban, se constituyó en 1.959 o en 1.960, como lo muestran cada uno de las dos fotocopias de libros que acompaña, (" Instituciones de la República española en el exilio " y "El archivo de la II República Española en el exilio, 1.945-1.977 "). Y todo ello cuando también consta aportada en autos la declaración política fundacional de Acción Republicana Democrática Española, resultante del Congreso celebrado en París los días 16, 17 y 18 de Julio de 1.960, en que se proclama como organización republicana, pero sin que de la misma aparezca ni siquiera referencia alguna a la continuidad o fusión de partidos anteriores o a la disolución de aquellos, hecho que, como bien destaca la codemandada, por su singular trascendencia en aquellos momentos del exilio, de haber ocurrido, lógicamente se hubiese proclamado en esa declaración.

SEXTO

En este mismo ámbito de la sucesiva transformación de un partido político con una denominación concreta, en que a través de sucesivos cambios operados en sus Estatutos acerca de su denominación acaba convirtiéndose en un partido político que se extinguió en 1.934, ( al integrarse en Izquierda Republicana, el partido Acción Republicana), mediante simples declaraciones formales y unilaterales inscritas en el Registro de Partidos Políticos, se ha señalar que cuando se efectúa la inscripción ( en 1.977) y se aportan sus Estatutos, para nada se menciona en ellos esa continuidad histórica que pretende. Es sólo después, en 1.979, cuando tras celebrar un Congreso Extraordinario y aprobarse unos nuevos Estatutos, en ellos ya se consigna en su artículo 1º, que es el resultante de la fusión de Izquierda Republicana y Unión Republicana.

Estatutos cuya inscripción es denegada por el Ministerio del Interior, precisamente y entre otras razones porque Unión Republicana, en aquellas fechas ni siquiera estaba inscrita en el Registro, pues sólo lo fue en 17 de Febrero de 1.986 tras la presentación por D. Santiago , como primer firmante de un acta de manifestaciones protocolizada en 19 de Diciembre de 1.985, en el que se reivindica - una declaración formal y unilateral más - la constitución de un partido denominado Unión Republicana, como continuidad del antiguo partido del mismo nombre constituido en Madrid en 1.934 por la fusión de los partidos Radical Socialista y Radical Demócrata.

Pues bien, suspendida la inscripción por ese defecto formal, tras haberse oído a la solicitante del cambio y fusión, - la resultante de los sucesivos cambios que pretende hoy el carácter de beneficiario -, así como al partido político Izquierda Republicana, ya inscrito, se aceptaron las razones de éste lo que debía producir la consecuencia de la exclusión en los Estatutos de esa mención, la fusión, y ese Acuerdo no es recurrido; hasta el punto de que en los sucesivos acuerdos de modificación de Estatutos y cambios de nombre ya no se hace mención alguna acerca de esa fusión ni a esa continuidad histórica. Con ello no tratamos de dar relevancia alguna en términos probatorios de carácter constitutivo a los datos y asientos del Registro de Partidos, sino de poner de relieve hechos que resultan en sí mismos contradictorios con la argumentación de la recurrente y con la propia documentación que por ella había sido aportada al Registro.

También se ha de señalar y abona la presunción de legalidad y certeza del acto administrativo, que entre esa documentación aportada y con el carácter que venimos señalando, que integrada Izquierda Republicana en Izquierda Unida desde 1.986 y formando algunos de los militantes de aquella en los órganos de dirección de ésta, es también la propia Coalición Izquierda Unida la que hace sus protestas ante el propio Registro de Partidos Políticos, porque desconoce quienes sean los que forman ese otro partido político, que luego aparece integrado en la hoy Acción Republicana. Hasta el punto de que en virtud de esas alegaciones de Izquierda Unida, quien había comparecido, pese a ser un militante dado de baja del partido, en representación de Izquierda Republicana para integrar la Federación de Partidos, que por sucesiva transformación resulta ser al final Acción Republicana, comparece para dar de baja a aquella en Izquierda Unida. Y, en este mismo ámbito, tanto la Junta Electoral Provincial de Valencia como la Central habían negado a esa Izquierda Republicana, - federada luego en la que acabaría siendo la hoy actora -, rechazaron su pretensión de concurrir ni sola ni en coalición a las elecciones autonómicas y municipales de 1.991, porque Izquierda Republicana formaba parte de Izquierda Unida.

SEPTIMO

En consecuencia, de la apreciación conjunta de toda la documentación aportada no cabe llegar a conclusión distinta de la que llegó el acto administrativo impugnado, por cuanto ha de convenirse que no existe el desarrollo secuencial exigido ya que Acción Republicana Democrática Española, antecedente de la hoy recurrente es un partido creado en 1.977, que según sus propios documentos de constitución y de los posteriores que se dejan reseñados, no tiene continuidad histórica alguna con partido que pudiera haber sufrido incautación de sus bienes a consecuencia de la Ley de 9 de Febrero de 1.939, tanto porque Acción Republicana se extinguió como tal al fusionarse en 1.934 con otros partidos, como porque el partido Acción Republicana Democrática Española, ( A.R.D.E.) creado en el exilio ya lo fuese en 1.959 o en 1.960, en París o en Méjico, no consta acreditado que fuese sucesor histórico de Izquierda Republicana, por más que en su creación pudiesen haber intervenido militantes de la histórica Izquierda Republicana, como otros españoles en el exilio pertenecientes a distintos partidos, por lo que al no existir como tal partido en el periodo 1.936-1.939, nada le pudo ser incautado.

Si a todo ello añadimos que ya el propio Consejo de Ministros reconoció la condición de beneficiario al partido político Izquierda Republicana, inscrito en 10 de Noviembre de 1.977, como sucesor legítimo de la histórica Izquierda Republicana creada por Don Manuel Azaña en 1.934, mediante la fusión de Acción Republicana, Organización Republicana Gallega Autónoma y Partido Republicano Radical Socialista Independiente, que sufrió las incautaciones en el periodo 1.936- 1.939, en su Acuerdo de 30 de Diciembre de 1.999 y luego en el de 11 de Mayo de 2.001 - posterior desde luego al hora impugnado -, que fue mantenido en parte en cuanto a su contenido material de restitución y/o compensación e incluso amplió el derecho a esa restitución y/o compensación en cuanto a otros bienes inmuebles reclamados y que habían sido denegados por el acto administrativo, por la sentencia de esta Sala de 11 de Abril pasado, se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, por aparecer conforme a derecho el acto administrativo impugnado en el particular concreto en que lo ha sido en este recurso.

OCTAVO

Antes de concluir no se quiere dejar sin dar respuesta a la petición que hace el Partido Socialista Obrero Español, que emplazado y comparecido en autos en virtud de que en uno de los tres expedientes acumulados ( el 26/2.000), se le había reconocido participación en uno de los inmuebles reclamados por Izquierda Republicana, aún sin formular contestación a la demanda sí en el escrito de conclusiones, tras haber expuesto que nada tenía que objetar al Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Marzo de 2.001, que había acordado compensarle en la mitad del valor del inmueble a que se refería, cuestión que precisamente había sido confirmada en la sentencia de esta Sala de 20 de Marzo del corriente año, en el recurso contencioso administrativo 457/2.001, seguido a su instancia, acababa solicitando que tras la prueba pertinente se revisase la valoración que en ese Acuerdo se efectúa respecto de la parte del bien inmueble que le había sido atribuida y acompañando a tal efecto un dictamen emitido por el arquitecto municipal del municipio en que radicaba el citado bien. Obviamente a tal pretensión en este recurso no se le puede dar satisfacción, teniendo en cuenta, por una parte, que ese extremo del Acuerdo del Consejo de Ministros, no es el objeto de este recurso contencioso administrativo y, por otra, que su pretensión se aviene mal con su posición en el proceso, siendo más bien la de un recurrente, que no es como aquí ha actuado, y que precisamente tuvo la posibilidad de ejercerla en el recurso que instó y al que se ha hecho referencia; pero no en éste que estamos examinando.

NOVENO

Procede por todo ello la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los Partidos Políticos Unión Republicana, Acción Republicana Democrática Española e Izquierda Republicana, y de la Federación de Partidos Políticos Acción Republicana a la que pertenecen dichos Partidos, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de Marzo de 2.001, dictado en Expediente 574/2000, por aparecer el mismo conforme a derecho; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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