STS 7/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:67
Número de Recurso763/1995
Procedimiento01
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE de Granada, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por IZQUIERDA UNIDA CONVOCATORIA POR ANDALUCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña R.M.A., en el que es recurrida DOÑA M.A.B.B., representada por el Procurador de los Tribunales Don A.A.S.A., en los que ha sido parte MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Granada, fueron, vistos los autos de juicio incidental nº 1383/93, seguidos a instancia de Doña M.A.B.B., contra Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía y contra Don R.P.P., sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló, demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... después de los trámites que procedan, entre ellos, la prueba que se celebre, se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare ilegal la expulsión que, de su militancia de Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía, han llevado a cabo los Organos del Partido, por atentar a los Principios de Defensión, Derechos de Asociación, Derecho de Permanencia en Cargos Públicos, Derecho al Honor, y Principio Democrático y de Legalidad y Constitucional; con la consecuente anulación de todos los acuerdos y resoluciones adoptadas al respecto por IUCA, especialmente, los de la Asamblea Local de 16 de Marzo, Y 19 de Abril de 1.993, y del Consejo Andaluz de 24 de Julio y 9 de Octubre de 1.993.- 2º.- Condene a los demandados a tener que realizar en el Ayuntamiento de Granada las comunicaciones y trámites precisos para que se reintegre a la actora al Grupo Político IUCA.- 3º.- Declare violado el Principio Constitucional de Derecho al Honor y a la Propia Imagen, y, en consecuencia, condene a los demandados, solidariamente, a satisfacer a la actora la cantidad de 10.000.000.- pesetas, que, en su caso, destinarán a obras benéficas y sociales.- 4º.- Condene a los demandados a que satisfagan a su costa los gastos de publicación en un Diario local (Ideal de Granada), en otro de ámbito regional (Diario 16 de Andalucía), y en otros de ámbito nacional (El País y ABC), la sentencia que se dicte, ó un extracto de ella, a elección de Doña M.A.B.B..- 5º.- Condena en costas a los demandados, no sólo por ser de carácter objetivo, sino también por la mala fé con que han actuado en todo momento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, seguido el procedimiento por todos sus trámites, dicte sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de este litigio a la parte actora".

Por la representación de Don R.P.P. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia por la que estimando alguna de las excepciones alegadas, absuelva en la instancia a mi principal, y para el caso de que así no fuere, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia, por la que absuelva a mi principal de las pretensiones en su contra deducidas, y todo ello, en cualquier caso, con expresa condena en costas ala parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Norberto del Saz Catala, en nombre y representación de Doña M.A.B.B., debo de absolver y absuelvo a Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía y a Don R.P.P., de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda, imponiendo las costas causadas en la instancia a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Norberto del Saz Catalá en nombre y representación de doña M.A.B.B., debemos revocar, parcialmente, la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, declarando nula los acuerdos adoptados por la Asamblea Local de Izquierda Unida de granada de fecha 16 de Marzo y 19 de Abril de 1.993, y por el Consejo Andaluz de dicha formación política de fechas 24 de Julio y 9 de Octubre de 1.993, en los que se acuerda la expulsión de la recurrente de su militancia política en la misma, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, contra la demandada Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía, absolviendo al demandado, Don R.P.P. de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas caus adas en ambas instancias".

TERCERO.- Por la Procuradora de los tribunales Doña R.M.A., en nombre y representación de Izquierda Unida Convocatoria por Andalucía, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de Ley.- El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 22 de la referida Carta Fundamental".

Segundo

"Por infracción de Ley, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 25.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 22.1 de la citada norma fundamental".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley.- Se considera que la sentencia hoy recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 22.1 de la Constitución Española".

CUARTO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. S.J., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Izquierda Unida Convocatoria para Andalucía (IU-CA), recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que, revocando parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de la misma población, estimó en parte la demanda promovida por Dª M.A.B.B. y declaró nulo, los acuerdos adoptados por IU-CA, Asamblea Local de Granada, de fecha 16 de marzo y 19 de abril de 1993, y por el Consejo Andaluz de dicha formación política de fechas 24 de julio y 9 de octubre del referido año, en los que se determinó la expulsión de la Sra. B.B.de la militancia política en la coalición, desestimando las demás pretensiones, todas ellas formuladas al amparo de las normas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de las personas, en particular, por lo que afecta al presente recurso, las relativas al derecho de asociación, y el derecho de los ciudadanos frente a los poderes públicos. Demanda que fue planteada como consecuencia de la separación o expulsión de esa coalición electoral a la actora, como consecuencia de la repercusión que había tenido en la opinión publica, el hecho de que siendo Concejal elegida en las listas de IU-CA la señora B.B.vivía en una casa que, había sido construida fuera de las no rmas urbanísticas, habiendo sido requerida por la Coalición Electoral, ahora demandada, para que de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Cargos Públicos de la referida entidad electoral renunciase a su cargo municipal, de lo contrario, sería expulsada de la misma, por lo que al no haber renunciado en el plazo que se le daba fue expulsada de la Coalición Electoral por la Asamblea Local de Granada, acuerdo ratificado por el Consejo de Andalucía, contra cuyos decisiones, ha recurrido la actora, en amparo de la salvaguarda de los derechos reconocidos en la Constitución. El recurso de casación lo fundamenta en tres motivos, todos ellos formulados por el cauce del ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., que serán estudiados en los siguientes fundamentos de la presente resolución. Como cuestión previa, y que no se ha discutido en los autos, hay que señalar que el derecho de los ciudadanos a asociarse y permanecer en las asociaciones, es un derecho que según han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional en sentencias de 11-01.1993 y 22-11-1988 está garantizado en el art. 22 de la Constitución.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso invocación violación por aplicación indebida del art. 25.1 de la Constitución española en relación con el art. 22 de la misma, en cuanto estima la entidad recurrente, que en el trámite de expulsión, no ha habido vulneración de los principios de indefensión y contradicción que deben informar los procedimientos sancionadores, principios que, no obstante reconocer, que a consecuencia de la peculiar idiosincrasia de IU-CA, inspirada fundamentalmente de la consideración de no ser esta, un partido político, donde la organización es manifiesta, sino una simple Coalición política electoral, compuesta de otras entidades, o personas, o de propios partidos políticos, se puede explicar que carezca de el rasgo característico de toda organización, cual es, la existencia de unos Estatutos de la propia Coalición, en los que esté previsto de forma concreta y determinada, dos extremos interesantes para la resolución del presente procedimiento, cuales son, la determinación de las causas de separación o expulsión de los personas que la integran, y el procedimiento para llevar a efecto la misma; carencia esta, de la Coalición para Andalucía, que no exonera a la misma, de dar cumplimiento y respetar los derechos de la persona individual, consagrados en la Constitución, referentes no solamente al derecho de asociación del art. 22, sino también y de forma particular, en cuanto al procedimiento se refiere, los derechos de los ciudadanos consagrados en el art. 9 de la CE, frente a los poderes públicos, poder del que sin duda alguna participan los partidos políticos y sus coaliciones, en cuyo núm. 3, se consagra, entre otros, los principios de la legalidad, la seguridad jurídica y el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, principios que no se han observado en la separación de la militancia de IU-CA a la recurrida, y ello, partiendo del supuesto de que la Asamblea Local de Granada en la que se adoptó el acuerdo de fecha 19 de abril de 1993, tuviera facultades para ello, acuerdo que después fue ratificado por el Consejo de IU-CA, y esto porque en virtud del principio de la legalidad (consagrado en el art. 9 de la CE), la voluntad de la Asamblea Local en la que se adoptó el acuerdo, estaba viciada, es decir que la Asamblea Local de Granada celebrada el 19 de abril era inhábil para adoptar el acuerdo de expulsión de Dª Mª A.B.B. -si el efectivamente el acuerdo adoptado en la misma fuera de expulsión-, en cuanto que la posibilidad de adoptar tal acuerdo, no figuraba en el orden del día de la convocatoria para esa Asamblea Local, siendo por consiguiente un asunto de relevancia suficiente para que el mismo figurase en el orden del día de la convocatoria, situación que no se produjo, por lo que es fácil colegir que la Asamblea convocada, no reunía las condiciones idóneas para adoptar un acuerdo sobre un asunto no propuesto a los convocados participantes en la Coalición con anterioridad a la celebración de la Asamblea. La falta de convocatoria está que en clara contradicción con los principios de la legalidad y de la interdicción de la arbitrariedad, en cuanto la Asamblea una vez constituida, no se atiene al orden de convocatoria, y trata de forma que podemos calificar de arbitraria, de asuntos para la que no fue convocada. Todo ello sin perjuicio de lo dicho anteriormente, esto es de que por su especial idiosincrasia o porque en aquellas fechas, como se alega por la parte recurrente, estuviera la Coalición en un momento de formación, careciera de Estatutos que reglamentaran de forma especifica, tanto los motivos de separación o expulsión, como el procedimiento para llevar a cabo estas resoluciones que han dado lugar al presente recurso. Con independencia de que existiera un Estatuto del Cargo Publico, que imponía como requisitos para ser elegidos para Cargos públicos, el compromiso de poner a disposición de IU-CA el cargo para el que hubiesen resultado elegidos, desde el comienzo de la legislatura, y el Reglamento de la Comisión de Garantías Democráticas de IU-CA, porque uno y otro no se refieren a la cuestión que se debate como tema principal del presente recurso, que es, el referente a la cuestión de la nulidad del acuerdo de la exclusión separación o desvinculación de un participante en IU-CA, sin afectar el acuerdo al cargo electo que escapa de la competencia de la Coalición, y en cuanto a la Comisión de Garantías hizo ya uso por un anterior de la Asamblea local de 16 de marzo, lo que no imposibilita acudir a la vía judicial, circunstancias estas que no impiden la alegación de indefensión, aunque la sentencia dio lugar a la demanda, en lo que al tema asociativo corresponde, por faltar a los dos anteriores principios, el de legalidad y el de interdicción.

TERCERO.- En el segundo motivo se invoca vulneración por aplicación indebida de los artículos 25.1 de la Constitución Española en relación con el art. 22.1 de la misma Ley, ya que sin pretender sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el propio del recurrente, las tres circunstancias en la que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia basa la infracción del principio de la contradicción, no significan tal infracción en cuanto hay que poner de manifiesto que el proceso que culminó con el acuerdo de expulsión, aunque no se haya llevado a cabo, en un procedimiento especialmente regulado a tal fin, con el clásico juez instructor, el pliego de cargo y el de descargo, y con un órgano de decisión predeterminado (por carecer la IU-CA, entre otras cosas, de Estatutos), sin embargo el acuerdo se ha producido en una Asamblea, donde se ha tratado el tema de desvinculación de la Sra. B.B. de la Coalición Electoral, de forma totalmente democrática, se ha oído a la parte expedientada, y se ha sometido el acuerdo a votación libre, sin que el hecho de que no estuviera anunciado el tema en la orden del día pudiera influir en la decisión; argumentación esta de la parte recurrente, con la que no está de acuerdo la Sala, sin que ello suponga el desconocimiento de la dinámica de las organizaciones políticas, porque mantener lo contrario, suponía someter a los ciudadanos a la arbitrariedad de estas organizaciones, si se les permite, sin haber sido propuesto en el orden del día la cuestión dando posibilidad a todos los miembros de la Asamblea intervenir en la misma, y resolver sobre el tema en materia que implica una sanción de expulsión, salvo el supuesto de que a la Asamblea hubiesen concurrido todos los miembros, se hubiera hecho constar en acta este extremo y se hubiera acordado por mayoría, resolver sobre el tema de la expulsión, requisitos estos que no se han cumplido en la Asamblea del caso de autos, y que no pueden ser suplidos porque acordando la Asamblea Local la discusión del asunto de la expulsión, se hubiera discutido el tema, sometido a votación y acordado por mayoría la separación, como parece que de forma simplista, trata de argumentar la parte recurrente, y que resulta claro del hecho de que si no se hubieran obtenido mayoría, los votantes a favor de la "dimisión", contra los que proponían la creación de una "comisión" que resolviera el tema de la separación, términos "dimisión" o "comisión", en los que se polarizó la discusión en la Asamblea, no se hubiera promovido el presente pleito, aunque la "dimisión" o "comisión" se puede entender (como lo hace la sentencia de instancia) que refería a "un prius", del que derivaría posteriormente la expulsión o separación, ese elemento anterior, es la dimisión a su cargo de Concejal por parte de la Sra. B., y la consecuencia de la no dimisión, sería en virtud del compromiso aceptado de acuerdo con el Estatuto de Cargos Públicos, la sanción de separación que debía acordarse posteriormente, sobre cuyo acuerdo se refiere el tema del recurso. Es evidente que los o tros dos circunstancias que a la Sala de la Audiencia Provincial de Granada -fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se refieren: a) a la falta de fundamentación del acuerdo, y b) a que en el supuesto de que no dimita en el cargo, posteriormente "se iniciaran los trámites para su desvinculación de IU-CA"-, que determinaron dar lugar en parte a la demanda, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado, no tienen la relevancia que el de la falta de inclusión del tema en el orden del día de la convocatoria a la Asamblea, que por si solo es suficiente para dar lugar a la desestimación del recurso, respecto a las cuales, hay que partir de la base de que IU-CA carecía, en la fecha de los hechos de autos, de normas estatutarias que determinasen las causas de separación o expulsión de los miembros de la Coalición, pero esto no debe, en principio, implicar que no puedan ser separados o expulsados los asociados, miembros o militantes de la Coalición, si los mismos incurren en alguna posición, aunque no previamente determinada como falta, que haga incompatible su conducta con la actuación política de la Coalición, o con su ideario, pero estas cuestiones, deben ventilarse en un procedimiento donde se guarden las garantías, en orden a obtener un acuerdo conforme con el Estado democrático de derecho articulado en la Constitución que, en este supuesto, no se han cumplido, en orden a la desvinculación o expulsión de la militancia de la Concejal Sra. B.B.de IU-CA, como se ha expuesto más arriba. Por último el Tribunal de instancia, y haciendo una lectura detallada del acta, entiende que en la misma, no consta la aprobación de acuerdo alguno sobre la expulsión o desvinculación de la Coalición de la recurrida, lo que aparece en la misma, es solicitar la dimisión del cargo municipal de Concejal en plazo determinado, y si no acepta tal propuesta de dimisión, dar trámite a la separación de la misma de la Coalición, trámite que entiende el Tribunal de apelación que no se ha cumplido, sosteniendo por el contrario, la organización de IU-CA, que con esa votación en la Asamblea Local, y al no haber dimitido del cargo municipal, la actora, estaba expulsada, interpretación que aunque se acomodara al tenor literal del acta, en nada afecta a la resolución del recurso por lo dicho sobre la infracción a los efectos de la constitución de la Asamblea local que resolvió sobre el tema de expulsión.

CUARTO.- Por último, en el tercer motivo, la parte recurrente entiende que ha habido vulneración del art. 22 de la CE, por aplicación indebida, en cuanto sostiene que por el hecho de la desvinculación de Dª M.A.B.B.de la coalición electoral IU-CA, no se puede articular pretensión alguna que tenga como base la vulneración del principio de asociación, porque aunque los partidos políticos sean asociaciones, lo son de carácter político y por ello este derecho está primado constitucionalmente al referirse a los mismos el art. 6 de la Constitución, estableciendo que su estructura interna, y su funcionamiento ha de ser democrático, y de acuerdo con este principio, y en virtud del voto de la mayoría, emitido libremente en una Asamblea local, sobre una cuestión que afecta a valores éticos de la vida pública, los cuales han sido defendidos y mantenidos como panacea fundamental de su actividad política por la Coalición, hacen que el acuerdo deba ser mantenido en sus propios términos, y por consiguientes anulada la sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia. Al respecto hay que decir que el art. 1 de la Constitución ha constituido España como Estado social y democrático de Derecho, por lo tanto el valor de la voluntad mayoritaria expresada libremente es decisivo para la resolución de las materias públicas; ahora bien, la expresión de la voluntad ha de llevarse a efecto por un cauce preestablecido legalmente, que es lo que determina que este país funcione como un Estado de derecho, supuesto que no se ha cumplido en la desvinculación o expulsión de la Concejal Dª M.A.B.B., en atención a lo expuesto con anterioridad, fundamentalmente por no haberse constituido la Asamblea local el 19 de abril de 1993 para acordar la expulsión de la citada Concejal, sino para resolver otras materias que figuraban en el orden del día. Por lo que debe ser desestimado igualmente este último motivo del recurso.

QUINTO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª R.M.A. en nombre y representación de Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía contra la sentencia dictada por Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada el 21 de enero de 1995, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

.- I. S.G.D.L.C..- A.V.R..- J.A.N..- X.O.M..- J.D.A.G..- RUBRICADOS.

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