STS, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En el recurso contencioso-administrativo nº 698/2000, interpuesto por el PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA, representado por la procuradora doña Paloma Alejandra Briones Torralba, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 1999, por el que se resolvió compensar al demandante en la suma de 24.119.112 pesetas, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con la solicitud formulada por el PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA -al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, sobre Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939- de compensación de saldos en efectivo en cuentas depositadas en distintas entidades bancarias y que les fueron incautadas, el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1999 resolvió compensar a dicho partido político con la suma de 24.119.112 pesetas, cantidad que resulta de aplicar el índice de 127,48 a la cantidad total que se estima incautada ascendente a 189.199,19 pesetas. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, éste fue desestimado por otro del Consejo de Ministros de fecha 29 de marzo de 2000, por el que se confirmó íntegramente el anterior.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos se interpuso por el PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 26 de mayo de 2000. El 5 de diciembre siguiente, el recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala: Se admita y estime el recurso interpuesto, se reconozca su derecho a que le sean compensados los saldos bloqueados actualizados al día en que se procedió a la incautación -de acuerdo con el anexo que figura en el apartado tercero de los fundamentos jurídico materiales de la demanda- y se incluya a efectos de compensación el saldo bloqueado de la cuenta de C.I.O., Comunista. Pedro Miguel , condenando a la Administración a que indemnice a este partido por todos los conceptos reclamados en la cantidad total actualizada de ciento treinta y tres millones ochocientas noventa mil doscientas noventa pesetas (133.890.290 pesetas), sin perjuicio de que corresponda una cantidad superior, en cuanto a lo que resulte de la actualización del saldo incautado, más los intereses legales que correspondan hasta el momento de verificarse dicho pago.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de enero de 2001, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1999 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 24 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1999, por el que se fija en 24.119.112 pesetas la cantidad actualizada al año 1999 a compensar por saldos en efectivo de cuentas depositadas en entidades bancarias, que le fueron incautadas durante la guerra civil, cuya suma total ascendía en el año 1940 a 189.199,19 pesetas. La pretensión impugnatoria la funda en dos tipos de consideraciones: unas formales, referentes a irregularidades en el procedimiento administrativo tramitado para dictar la resolución, y otras materiales, relativas al "cuantum" a compensar que, a juicio del recurrente, debe ascender a 133.890.290 pesetas.

SEGUNDO

Desde la primera perspectiva se denuncia: a) que no se le dio traslado del proyecto de acuerdo elevado al Consejo de Ministros, y b) que no se abrió por el instructor del expediente un período de prueba, exigido por el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al no tener por cierta la titularidad del Partido Comunista de la cuenta C.I.O. Comunista. Pedro Miguel , ascendente a 26.204,25 pesetas. Ambos motivos deben rechazarse.

En primer término, el artículo 84.1 de dicha Ley establece que "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes...". El trámite de audiencia, por tanto, es anterior a la propuesta, sin que la norma imponga que se dé traslado de ésta. En consecuencia, no puede hablarse de infracción procedimental por esta causa, máxime, si el procedimiento se ha seguido conforme a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre (art. 6) y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, en los que no se exige tal trámite.

En segundo lugar, aparte de lo que luego se dirá acerca de la carga de la prueba sobre la titularidad de las cuentas sujetas a compensación, ahora cabe adelantar que los defectos de forma únicamente serán determinantes de la anulabilidad del acto cuando hayan producido indefensión a los interesados. Así lo dice expresamente el artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y una constante jurisprudencia. En el caso presente esa indefensión no se ha generado, pues en los recursos administrativos y en esta vía jurisdiccional el Partido recurrente ha tenido las mismas posibilidades de aportar los datos necesarios para acreditar dicho extremo que las que se le hubiesen presentado de haberse abierto en el expediente un período de prueba. El declarar una nulidad de actuaciones dirigida a suplir una omisión del instructor en este sentido, iría en contra de la economía procesal, retrotrayendo el expediente para alcanzar un fin que, de ser posible, hubiera podido conseguirse en momentos sucesivos.

TERCERO

Desde la segunda perspectiva, el punto fundamental de la pretensión del recurrente es que el saldo a tener en cuenta para la compensación no es el que corresponde al desbloqueo efectuado conforme a la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939, sino al bloqueado en la fecha en que se realiza la incautación. A su juicio, no puede tenerse en cuenta dicha ley que es injusta y ha sido derogada por la Constitución, debiendo aplicarse la Ley 43/1998 y su reglamento que indican -Disposición Adicional Única y artículo 11.2-1º, respectivamente-, que "el importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada", expresando en sus exposiciones de motivos que la finalidad de la norma es "la reposición a los beneficiarios a su situación originaria".

Esta Sala ha señalado en sentencia de esta misma fecha (FF.JJ. 4º y 5º) que:

El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable, derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas más acusados en una zona que en la otra.

La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros, como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de estos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939 se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes.

[...] La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que, puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del periodo 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Esta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

CUARTO

A continuación objeta que no cabe deducir del saldo las cantidades resultantes de las deudas reconocidas, pues ello choca con la responsabilidad del Estado por actuaciones ilícitas o injustas, que debe ser amplia y comprensiva del daño emergente y del lucro cesante, como ha querido la Ley que "va encaminada a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". Se añade que el saldo una vez se incautó pasó a propiedad del Estado, sin que por parte del recurrente se haya reconocido ninguna deuda ni haya tenido oportunidad de oponerse a las pretensiones ejercitadas sobre reclamación de créditos.

Este motivo debe prosperar, pues como se indica en la mencionada sentencia (F.J. 6º):

La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Unica de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían: la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados.

QUINTO

Se dice que se ha actualizado de forma incorrecta el dinero incautado, incurriéndose, a juicio del recurrente, en dos errores: a) error en la fijación del momento inicial del cómputo, pues no debe ser el año 1940 -año del desbloqueo-, sino el de la incautación -año 1936-; b) incorrecta actualización de la peseta a efectos de compensación al establecer un índice de 127,48 al año 1998, ya que según los informes presentados por el recurrente, la equivalencia de pesetas incautadas con respecto al año 1999 es la siguientes: 219,162 para las incautadas en el año 1936, 194,382 para las que los fueron en el año 1937, 176,344 las del año 1938, 152,35 las de 1939, y 127, 95 las de 1940.

Como se señala en la sentencia de esta Sala ya citada (F.J. 7º):

[...] la fecha de referencia para iniciar el cómputo temporal del mecanismo actualizador es aquella en que se produjo la incautación de cada una de las cuentas bancarias, pues precisamente en ese momento el partido político fue privado de la disponibilidad de los saldos y depósitos en ellas existentes. Dicho lo cual, inmediatamente ha de añadirse que, cuando se trate de las cantidades incautadas cuya documentación se lleva a cabo mediante la aportación de las fichas elaboradas en 1940 por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, las cifras que constan en tales fichas como "saldos desbloqueados" incorporan ya la actualización monetaria desde cada una de las fechas concretas en que la incautación se produjo, a lo largo de 1936-1939, hasta 1940. Los documentos bancarios que tuvo a su disposición el Ministerio de Hacienda en aquellos momentos y que difícilmente se habrán conservado hasta nuestros días, permitían entonces precisar con una exactitud hoy inalcanzable cada una de las fechas de incautación, dato a partir del cual se aplicaban los coeficientes correctores respectivos.

En otros términos, las referidas fichas parten de un "saldo incautado" y de la fecha en que efectivamente lo fue para, a continuación, aplicar a las pesetas requisadas la escala degresiva de corrección monetaria correspondiente al período o fecha en que tuvo lugar la incautación y obtener así el saldo desbloqueado. Si este último es el fruto de la mera actualización matemática, ya hemos afirmado que debe ser aceptado para, ulteriormente, someterlo a la actualización que corresponde al período 1940-1999; si, por el contrario, a él se hubiere llegado tras la detracción adicional de deudas satisfechas a terceros acreedores, esta detracción no ha de tenerse en cuenta.

Tanto en los supuestos en que el saldo final desbloqueado que consta en aquellas cifras es cero (cifra a la que se llegó sin duda por la detracción de deudas antes reseñada) como en los supuestos en que su cuantía fuera inferior a la que corresponde por su actualización monetaria conforme a los coeficientes correctores de la Ley de Desbloqueo, deberán aplicarse éstos desde la fecha en que se produjo la incautación efectiva, entendiendo en último extremo por tal, a falta de otros datos más fidedignos, aquella en la cual dejaron de pertenecer a la zona republicana las plazas en las que se encontraban las oficinas bancarias correspondientes.

SEXTO

En último lugar se aduce que se ha excluido injustificadamente la cuenta C.I.O. COMUNISTA Pedro Miguel . Razona que dado las dificultades de prueba, atendido al tiempo transcurrido desde la incautación y a la desaparición de documentos acreditativos, debe existir una cierta flexibilidad en el "onus probandi" y admitir presunciones como la derivada de que en la cuenta figure el nombre del partido comunista.

De nuevo, según la reiterada sentencia de esta Sala (F.J. 8º):

El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso- administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. Hay que reconocer, además, que la actuación del Consejo de Ministros ha venido precedida de un minucioso expediente caracterizado por la objetividad de la actuación administrativa, cuyos servicios no ha dejado de facilitar a los interesados los elementos de prueba pertinentes.

En lo que atañe, de modo particular, a los saldos y depósitos en entidades bancarias, debemos subrayar, además, no sólo el carácter "excepcional" de su reconocimiento, sino la exigencia de una prueba rigurosa que la Disposición Adicional requiere para acceder a su compensación. Pese a que el legislador era consciente de las dificultades inherentes a la prueba de unos hechos -saldos y depósitos bancarios- que sólo documentalmente son comprobables, dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil a las que se refiere de modo expreso la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998, exigió la acreditación "fehaciente" de la incautación de saldos y depósitos bancarios, a diferencia de lo que ocurre con el resto de bienes -inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial- cuya restitución o compensación se lleva a cabo.

Pues bien, con base en estos criterios, no es posible admitir que se haya acreditado que el recurrente es el beneficiario de dicha cuenta. En efecto, como se dice en la sentencia cuyos fundamentos hemos reproducido, esta condición no puede atribuirse a personas físicas o jurídicas, distintas de los propios partidos, por más que estuvieren vinculados a ellos por lazos de afinidad política o de otra naturaleza análoga. La circunstancia de que el nombre que figura en la cuenta sea la de un reconocido escultor toledano, cuya afinidad al Partido Comunista fue notoria, no puede considerarse suficiente para atribuir a dicho Partido su titularidad.

SÉPTIMO

Con base en las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso y anular el acto recurrido por contrario a Derecho, en cuanto deduce del saldo incautado las cantidades atribuidas a deudas satisfechas, más los intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas, por no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo número 698/2000, interpuesto por el PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 1999, por el que se resolvió compensar a dicho partido en la suma de 24.119.112 pesetas, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; DEBEMOS anular el acto recurrido, por contrario a Derecho, en el concreto extremo en que deduce del saldo incautado las cantidades atribuidas a deudas satisfechas, más los intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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