STS, 22 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:4581
Número de RecursoRecurso nº 6/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Sala art. 61 LOPJ

TRIBUNAL SUPREMO

Autos acumulados 5/2008 y 6/2008

Declaración de ilegalidad de partido político

ACCIÓN NACIONALISTA VASCA/EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV/EAE)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago

MAGISTRADOS:

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. Juan Saavedra Ruiz

  3. Ángel Calderón Cerezo

  4. Gonzalo Moliner Tamborero

  5. Fernando Ledesma Bartret

  6. Enrique Bacigalupo Zapater

  7. Román García Varela

  8. Aurelio Desdentado Bonete

  9. Ricardo Enríquez Sancho

  10. José Luis Calvo Cabello

    Dª. Encarnación Roca Trías

  11. Manuel Marchena Gómez

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  12. Fernando Pignatelli Meca

    En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero del presente año el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y autorizado por el Abogado General del Estado, presentó escrito formulando demanda de solicitud de ilegalización del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA/EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV/EAE) al amparo de lo previsto en los artículos 11, en relación con el 9, y 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (cuyo contenido se resumirá en el antecedente de hecho decimosexto), en la que solicitaba que, previa la sustanciación del procedimiento correspondiente, "se dicte Sentencia por la que se declare la ilegalidad del partido demandado por hallarse incurso en los supuestos del artículo 9 de la LO 6/2002 y ser continuador o sucesor de los partidos ilegalizados, BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK"; además, en otrosí digo primero invocaba el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de posibilitar la subsanación de posibles defectos formales; en otrosí digo segundo se dejaba solicitado el recibimiento a prueba sobre los extremos que fueran negados de contrario, reservándose la proposición de prueba para el momento procesal oportuno y efectuando designación de archivos; y, finalmente, en tercer otrosí digo se instaba la adopción de medidas cautelares, consistentes en: a) Suspensión de la entrega a ANV de recursos procedentes de la financiación pública; b) Suspensión de las actividades de ANV y, en particular, suspensión del derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas; y c) Embargo de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de los que es titular ANV.

En esta demanda, a la que se acompañaron los documentos en los que el Abogado del Estado demandante fundaba su derecho, se procedía a relatar los hechos y se hacía alegación de los fundamentos de derecho que se estimaban procedentes.

Con fecha 31 de enero siguiente, el Abogado del Estado presentó escrito subsanando la omisión de aportación material de algunos de los documentos mencionados en la referida demanda.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero del presente año el Ministerio Fiscal presentó escrito formulando demanda de solicitud de ilegalización del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA/EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV/EAE), al amparo de lo previsto en el art. 10.2, c) de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (cuyo contenido se resumirá en el antecedente de hecho decimoséptimo), en la que solicitaba que, previa su admisión a trámite y la sustanciación del procedimiento correspondiente, se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Que se declare la ilegalidad del Partido Político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA VASCA demandado. SEGUNDO.- Que se declare la disolución de dicho partido político con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002) de Partidos Políticos. TERCERO.- Que se ordene la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos. CUARTO.- Que se acuerde el cese inmediato en todas las actividades que realicen, procediéndose a la apertura del proceso de liquidación en la forma que establece el artículo 12.1.c) de la L.O. 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos. QUINTO : Que se proceda a la condena del partido político demandado al pago de las costas causadas en el proceso; además, en otrosí digo primero y segundo, se solicitaba el recibimiento a prueba y se dejaba formulada la petición de la práctica de los medios de prueba documental, testifical y pericial; finalmente, en tercer otrosí digo se instaba, al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en relación con lo regulado en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares consistentes en: 1.- La suspensión de toda clase de actividades como partido político, ordenando la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del día 11 de febrero próximo, fecha en que habrán de ser proclamadas las candidaturas que concurran al proceso electoral actualmente iniciado, para asegurar la plena efectividad de la medida; 2.- El cierre cautelar de la sede social y demás instalaciones inmuebles titularidad del partido demandado; 3.- El embargo de los ingresos que por subvenciones o cualesquiera otros conceptos procedentes de las Administraciones Públicas tenga asignados dicho partido; 4.- El embargo de las cuentas corrientes, depósitos y demás activos financieros que figuren a nombre del partido y de las que, durante la sustanciación del proceso, pudieran ser abiertas por sus representantes o apoderados; 5. La suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales, particularmente a las elecciones generales cuya convocatoria fue aprobada por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero (BOE núm. 17, del 15 de enero ), que habrá de comunicarse a las Juntas Electorales Provinciales del País Vasco y Navarra.

En esta demanda, a la que se acompañaron los documentos en los que el Ministerio Fiscal demandante fundaba su derecho, se procedía a relatar los hechos y se hacía alegación de los fundamentos de derecho que se estimaban procedentes.

TERCERO

Por Diligencia de Constancia y Ordenación de 31 de enero de 2008 se acordó el registro de dichas demandas y la formación de autos así como dirigir oficio a la Dirección General de Política Interior a fin de que se indicara la persona o personas que representan al partido político demandado, que consta cumplimentado. Las referidas demandas han sido registradas con los números 5/2008 y 6/2008, respectivamente.

CUARTO

Con fecha 30 de enero y 1 de febrero de 2008, el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Jesús y el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis María, dirigieron respectivos escritos al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala Especial, debidamente motivados, en los que se manifestaba la concurrencia en cada uno de aquellos de causa de abstención para el conocimiento de los procesos iniciados mediante las demandas referidas. Se declaraba por los indicados Magistrados, en síntesis, la existencia de una situación idéntica a la alegada por ellos mismos como causa de abstención en el procedimiento de ejecución 1/2003, dimanante de los procesos acumulados 6/2002 y 7/2002, seguidos en esta Sala Especial para la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, que se consideró justificada en los autos de 2 de marzo de 2005 y 16 de enero de 2006. Con fecha 1 de febrero de 2008 se dictaron sendos autos en los respectivos procedimientos, en los que se acordó tener por formuladas las demandas de ilegalización presentadas, tener por apartados, en virtud de su abstención, a los Sres. Magistrados D. Ángel Jesús y D. Luis María, designar Ponentes de los respectivos procedimientos al Excmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Enríquez Sancho y al Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Calvo Cabello, emplazar al partido político demandado por medio de su representación legal, dándole traslado de la demanda y otorgándole el término de ocho días para comparecer ante la Sala y formar las respectivas piezas separadas para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito con fecha 6 de febrero de 2008 en los autos 5/2008, solicitando, al amparo de lo establecido en los artículos 79.1 y 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación de los autos 6/2008, por entender que concurría en ambos procesos la circunstancia prevista en el art. 76.2º de dicha Ley ; previa audiencia de las partes, en la vista señalada en la pieza de medidas cautelares dimanante del indicado proceso 5/2008, se acordó por la Sala la acumulación de ambos procedimientos para su tramitación conjunta y la designación como Ponente del Magistrado Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, documentándose dicha resolución en auto de 8 de febrero siguiente.

SEXTO

Formadas las piezas separadas para la adopción de medidas cautelares, se acordó por auto de 1 de febrero de 2008 la celebración de las vistas el día 8 de febrero de 2008 ; acordada la acumulación de ambas piezas al inicio de la vista señalada en la pieza de medidas cautelares dimanante del proceso 5/2008, continuó su celebración con asistencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal demandantes, sin que compareciera el partido político demandado, según consta en el acta correspondiente; en dicha vista se aportó por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal comparecientes la prueba documental que obra unida al indicado acta, dictándose auto con fecha 8 de febrero de 2008 cuya parte dispositiva acordó:

"PRIMERO.- Se prohíbe la proclamación de las candidaturas presentadas por ANV a las elecciones convocadas por el R.D. 33/2008 de 14 de enero.

SEGUNDO

Se suspende la entrega a ANV de todo recurso procedente de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y naturaleza.

TERCERO

No ha lugar a acordar las restantes medidas cautelares solicitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta pieza.

Para llevar a efecto la primera de las medidas acordadas diríjase oficio a la Junta Electoral Central y a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes, así como al Registro de Partidos para su anotación preventiva.

Para llevar a efecto la segunda de las medidas acordadas, diríjanse sendos oficios al Ministro de Interior y al Gobierno Vasco".

SÉPTIMO

Efectuado el emplazamiento del partido demandado en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del art. 11 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la Procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA / EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV / EAE), presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2008 compareciendo ante la Sala, acordándose en providencia de la misma fecha requerir a la indicada Procuradora a fin de que subsanara el defecto de representación advertido, lo que se verificó oportunamente mediante la aportación de poder para pleitos que acredita la representación alegada.

OCTAVO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito, con fecha 20 de febrero de 2008, acompañando documentación complementaria a la presentada con la demanda, solicitando su incorporación a las actuaciones, dictándose auto con fecha 25 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva acordó:

"1.- La admisión inicial de las demandas formuladas por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra ACCIÓN NACIONALISTA VASCA / EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV / EAE).

  1. - Tener por comparecido a la Procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del partido demandado, ACCIÓN NACIONALISTA VASCA / EUSKO ABERTZALE EKINTZA (ANV / EAE).

  2. - Emplazar al referido partido, a través de la Procuradora compareciente, a fin de que en el plazo de veinte días proceda a contestar las demandas formuladas, con entrega de las copias del escrito presentado por el Abogado del Estado, con fecha 20 de febrero del presente, y de los documentos que lo acompañan.

  3. - Dese traslado del escrito y documentos presentados por el Abogado del Estado, con entrega de sus copias, al Ministerio Fiscal".

NOVENO

El partido político demandado presentó escrito, con fecha 1 de abril de 2008, contestando la demanda (cuyo contenido se resumirá en el antecedente de hecho decimoctavo) y manifestando su oposición a las pretensiones de los actores, al que se acompañaron los documentos que estimó oportunos y solicitó la desestimación de las demandas con imposición de costas a los demandantes y, asimismo, dejó solicitada la apertura de un periodo probatorio, habiéndose dictado providencia con fecha 21 de abril de 2008 admitiendo dicha contestación y los documentos que se acompañaban a la misma.

DÉCIMO

Instado por todas las partes personadas el recibimiento a prueba, la Sala lo acordó mediante auto de 21 de abril de 2008, fijando el periodo de proposición de la misma en quince días, presentándose por el Abogado del Estado, por el Ministerio Fiscal y por el partido político demandado escritos con fecha 19 y 20 de mayo, en los que propusieron los medios de prueba cuya práctica interesaban, en concreto las pruebas documental, testifical y pericial.

Por auto de 29 de mayo de 2008 se declaró concluso el término de proposición de prueba, en el que se decidió sobre la admisión de las pruebas propuestas y se acordó la apertura de un término de treinta días para su práctica. Asimismo, previas las aclaraciones que fueron requeridas por la Sala al Abogado del Estado en relación con la prueba testifical propuesta en su escrito de proposición de prueba, la Sala dictó auto con fecha 9 de junio de 2008 resolviendo sobre su admisión.

La Procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en la indicada representación del partido político demandado, presentó escrito con fecha 12 de junio de 2008, interponiendo recurso de reposición contra el auto de 29 de mayo de 2008, en cuanto al pronunciamiento del mismo relativo a la prueba pericial consistente en la ratificación de los informes de la Comisaría General de Información y de la Guardia Civil, propuesta por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal que, previa la tramitación procedente con audiencia de los actores, fue estimado por auto de 16 de junio de 2008, acordándose otorgar a la indicada prueba el carácter de testifical-pericial.

Los días 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008 tuvo lugar en audiencia pública y ante el Pleno de la Sala la práctica de las pruebas pericial, testifical-pericial y testifical admitidas, con el resultado que obra en el acta y en la grabación videográfica correspondientes.

Asimismo, se ha practicado la prueba documental admitida, que ha sido incorporada a los respectivos ramos de prueba, con el resultado que obra.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito, con fecha 19 de junio de 2008, en el que solicitó la incorporación a las actuaciones del documento acompañado al mismo por fotocopia, relativo a la celebración de una sesión por la Comisión Informativo de Presos, en el Ayuntamiento de Hernani, el día 19 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, como diligencia final al amparo de lo previsto en el artículo 435.1,3ª de dicha Ley, se pudiera ordenar el libramiento de la certificación oficial del indicado documento.

Dado traslado a las partes por providencia de 23 de junio de 2008, el Abogado del Estado en escrito presentado el 27 de junio siguiente mostró su conformidad con la incorporación del indicado documento y se opuso a ella el partido político demandado mediante escrito presentado el 30 de junio siguiente en el que, además, solicitó, para el caso de que no fuera estimada su oposición, la incorporación a las actuaciones de la documentación que acompañaba, acreditativa del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hernani adoptado en sesión extraordinaria de 12 de julio de 2007, sobre la creación de una "Comisión Informativa de Presos", en el que se interesó la suspensión del mismo como medida cautelar, que fue denegada.

Por Auto de fecha 2 de julio de 2008 la Sala acordó:

"1.- LA INCORPORACIÓN a las actuaciones del documento aportado por el Ministerio Fiscal con el escrito de fecha 19 de junio de 2008, relativo a la celebración de una sesión por la Comisión Informativo de Presos, en el Ayuntamiento de Hernani, el día 19 de mayo de 2008.

  1. - DENEGAR LA INCORPORACIÓN a las actuaciones de los documentos acompañados por el partido político demandado al escrito de 30 de junio de 2008, relativos al recurso contencioso-administrativo 131/2008 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de San Sebastián".

DOUDÉCIMO.- La Procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del partido "Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV) presentó escrito, con fecha 20 de junio de 2008, en el que solicitó que se dejaran fuera del procedimiento las diapositivas referidas a los informes 4/2008 y 6/2008 de la Jefatura de información de la Guardia Civil, con fundamento en que no fueron exhibidas en el acto de la vista y, por ello, no fueron sometidas a contradicción entre las partes.

Mediante Providencia de 30 de junio siguiente se acordó, en relación con dicha solicitud, "No ha lugar a excluir de las actuaciones las diapositivas que, según indica la parte, no fueron exhibidas, en cuanto forman parte de los archivos de power point de que se sirvieron los declarantes, sin perjuicio de lo que deba apreciar esta Sala en el momento de dictar sentencia".

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso de reposición por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, en la indicada representación del partido "Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca (EAE/ANV), con fecha 8 de julio de 2008, que, previo el traslado procedente al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado que se opusieron al mismo, fue desestimado por auto de 15 de julio de 2008.

DECIMOTERCERO

Con fecha 18 de julio de 2008 la Sala dictó providencia acordando: "Dada cuenta; habiendo transcurrido el periodo de práctica de las pruebas propuestas por las partes y, de conformidad con lo previsto en el art. 11.6 de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, teniendo en cuenta la naturaleza y trascendencia del presente proceso, y en protección del interés general, que demanda su resolución en el menor tiempo posible en beneficio de la seguridad jurídica, según autoriza el art. 184.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición final 1ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda:

  1. - Unir las pruebas practicadas a los respectivos ramos de prueba.

  2. - Dar vista de las pruebas practicadas al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado demandantes, por el plazo de VEINTE DÍAS, a fin de que puedan formular alegaciones sobre las mismas.

  3. - Transcurrido dicho término, dar vista de las pruebas practicadas al partido político demandado, asimismo por el plazo de VEINTE DÍAS, también al efecto de que puedan formular alegaciones sobre las mismas.

  4. - Habilitar todos los sábados, domingos y días festivos del mes de julio y todos los días, incluidos los sábados y festivos, del mes de agosto para la continuación del presente proceso con los trámites que corresponda".

Por la representación procesal del partido político demandado se presentó escrito, el día 22 de julio siguiente, formulando queja contra el pronunciamiento 4 de dicha providencia, relativo a la habilitación de los sábados, domingos y días festivos del mes de julio y todos los días, incluidos los sábados y festivos, del mes de agosto, cuya unión a las actuaciones se acordó, previa dación de cuenta, por diligencia de ordenación de 23 de julio siguiente, en la que se tuvieron por efectuadas las manifestaciones contenidas en el indicado escrito.

DECIMOCUARTO

Con fechas 4 y 7 de agosto de 2008 el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado demandantes han presentado escritos formulando alegaciones en relación con el resultado de las pruebas practicadas (cuyo contenido se resumirá en los antecedentes de hecho vigésimo y decimonoveno, respectivamente), acordándose mediante providencia de 11 de agosto de 2008, según ya se había dispuesto en providencia de 18 de julio anterior, dar vista de las pruebas practicadas al partido político demandado por el plazo de veinte días, al efecto de que pudieran formular alegaciones sobre las mismas, que consta notificada con fecha 19 de agosto siguiente, habiéndose presentado escrito (resumen de cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho vigésimoprimero) por la Procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en representación del partido político demandado, con fecha 11 de septiembre siguiente.

DECIMOQUINTO

En providencia de 12 de septiembre de 2008 se acordó declarar los autos conclusos, señalándose el día 15 del mismo mes para deliberación y fallo, que consta notificada a las partes.

DECIMOSEXTO

Resumen del contenido de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado formula su demanda amparo de lo previsto en el artículo 11, en relación con los artículos 9, y 12, todos ellos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Consideración jurídica preliminar. Procedencia de la demanda de ilegalización.

Inicia el Abogado del Estado la argumentación fáctica y jurídica de su pretensión de ilegalización del partido político demandado con la exposición, como cuestión preliminar, de las razones por las que promueve un proceso autónomo de ilegalización y no un incidente en el seno del proceso de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, por la que se declararon ilegalizados los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, no obstante concurrir la circunstancia de que, de los hechos en que se fundamenta la demanda, resulta que el PCTV/EHAK ha venido a continuar la actividad de tales partidos ilegalizados; estas razones son, en síntesis, las siguientes:

  1. El artículo 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002 permite ilegalizar un partido político como continuador o sucesor de otro previamente ilegalizado en el proceso específico que contempla, pero no impide la utilización del procedimiento establecido con carácter ordinario, con la plenitud propia de un juicio declarativo ordinario.

  2. El incidente de ejecución previsto en el art. 12.3 de la indicada Ley Orgánica 6/2002, aunque ofrece las garantías suficientes para salvaguardar los derechos de los interesados, supone una reducción de plazos respecto a los del proceso ordinario y afectando el pronunciamiento que se pretende a derechos fundamentales como los de libertad de asociación y participación en asuntos públicos, se ha optado por promover el ya dicho proceso ordinario.

  3. Los hechos que se exponen en la demanda son por sí mismos y sin necesidad de referirlos a la actividad de ningún otro partido, causas suficientes para la ilegalización y disolución que se pretenden.

  4. La formulación de un proceso declarativo de conocimiento plenario no impide la solicitud de tutela cautelar para salvaguardar, con las máximas garantías, los intereses públicos que se ven afectados.

Hechos en que se basa la pretensión de ilegalización.

Preliminar. Expone al Abogado del Estado demandante la sistemática seguida en el desarrollo de la argumentación fáctica de su demanda con una breve referencia al objeto de cada uno de los tres bloques que integran los hechos alegados en la misma y con la mención específica de los medios de acreditación de los que se ha servido para su formulación, consistentes en los informes de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional y de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, elaborados por orden del Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional en el seno de las diligencias previas 320/2007, y en los informes elaborados por la Guardia Civil el 10 y el 22 de enero de 2008 (informes 3/2008 y 5/2008) a instancias del Ministerio Fiscal sobre diversos productos financieros relacionados con los partidos ANV y PCTV, así como el informe de la Guardia Civil 4/2008, elaborado para el Juzgado Central de Instrucción N.º 1 de la Audiencia Nacional en las diligencias previas 19/2008 ; todos ellos aportados como documentos adjuntos a la demanda con sus correspondientes anexos.

A continuación el Abogado del Estado efectúa, en lo sustancial, la siguiente exposición:

Primero

Antecedentes jurisprudenciales sobre aplicación de la LO 6/2002, resoluciones judiciales de ilegalización de BATASUNA, y de candidaturas y partidos sucesores. Se destaca la doctrina contenida en las siguientes sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional:

1) Sentencia de ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA de 27 de marzo de 2003 y sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 2004, de las que se resalta el análisis de la estrategia de "desdoblamiento" entre la actividad terrorista y política desarrollada por ETA, utilizando para ello en cada momento el instrumento que ha considerado más oportuno para prestar cobertura legal a los objetivos de la banda.

2) Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 anulando las candidaturas a las elecciones municipales y sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2003, respecto a las que se enfatiza sobre la doctrina relativa a la posibilidad de valerse tanto de pruebas directas, esencialmente documentales, como de pruebas indiciarias, es decir, presunciones judiciales, medio probatorio plenamente admitido en nuestro ordenamiento, según ratifica la doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

3) Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2003 y del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2003, en las que se consolida la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de 3 de mayo de 2003 y del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo de 2003.

4) Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 y del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2004. (Candidatura "HERRITARREN ZERRENDA"), dictadas con ocasión de las elecciones de diputados al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, que anularon la citada candidatura por entender que constituía una continuación de los partidos disueltos.

5) Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2005 y del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 2005, de las que se destaca, en especial del contenido de la indicada sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el acento en las pruebas de tipo objetivo, reveladoras de conexiones con el partido ilegalizado y limita la relevancia de los medios de prueba subjetivos, fundamentalmente los ubicados en el campo de las intenciones y de las coincidencias programáticas y políticas.

6) Elecciones municipales a Juntas Generales y al Parlamento Foral de Navarra de 2007. Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007 y Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de 5 y 10 de mayo de 2007, respectivamente. Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007, de las que subraya la constatación de la utilización por el complejo ETA/BATASUNA de una pluralidad de instrumentos jurídicos para conseguir lo que siempre ha sido su frente político, en definitiva la presencia en las instituciones representativas, el complemento de la violencia y la coacción terrorista sobre el cuerpo social así como la voluntad de la ciudadanía vasca con la aparentemente respetable y notoria presencia institucional, siguiendo la táctica de presentar candidaturas promovidas por agrupaciones de electores simultaneada con la utilización de listas presentadas por un partido legal y hasta el momento inactivo cual es Acción Nacionalista Vasca, con el fin de que con uno u otro instrumentos jurídicos de ETA/BATASUNA pudiera conseguir presencia institucional; resalta el Abogado del Estado el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007, en cuanto tuvo la trascendencia de realizar una interpretación de la Ley Orgánica 6/2002 conforme a la cual el aparente vacío impugnatorio para el caso de candidaturas presentadas por un partido legal debía reconducirse al incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 12.2 de dicha Ley.

Segundo

Se desarrolla por el Abogado del Estado el relato de los elementos fácticos que entiende acreditados y justifican la declaración de ilegalidad instada, que son, en síntesis los siguientes:

  1. elementos fácticos de tipo orgánico y funcional afectantes a la dirección, estructura y organización del partido que acreditan la vinculación con BATASUNA y su actuación al servicio de la estrategia de ETA:

    * Origen histórico, evolución y vicisitudes principales del partido. Expone el Abogado del Estado el origen histórico y evolución del partido demandado y aduce que el carácter inicialmente neutral de la formación no impide constatar, a partir del año 2002, como se estrechan las relaciones con BATASUNA y con la organización terrorista ETA hasta alcanzar un importante nivel de complementariedad a partir de la ilegalización de BATASUNA en marzo de 2003 lo que se hace evidente por hechos como la pretensión de BATASUNA de contar con un representante de ANV en un acto interno de su partido y un sinfín de iniciativas y actuaciones conjuntas llevadas a cabo durante los años 2005, 2006 y 2007, destacando las siguientes:

    1. - La utilización por BATASUNA de las candidaturas de ANV "fagocitadas" para su presentación a las elecciones municipales, a Juntas Generales y Forales de mayo de 2007, en las que el partido demandado se presentó por primera vez desde hace treinta años a unas elecciones, presentando 245 listas en las elecciones municipales de las que fueron anuladas 133 en el proceso electoral correspondiente; y, en relación con esta circunstancia, diversos actos de campaña electoral de las candidaturas no anuladas acreditaron la creciente inmisión de BATASUNA y la progresiva sumisión a ella de ANV.

    2. - Tras las elecciones locales y forales de mayo de 2007 comienza a apreciarse una clara relación de complementariedad entre la formación demandada, BATASUNA y la organización terrorista SEGI, de forma que lo que ANV plantea en las instituciones, BATASUNA lo defiende en la calle y en los medios de comunicación como responsables últimos de aquella formación, sin que ANV lo desautorice, de manera que ANV realiza la función institucional, BATASUNA la función política callejera y SEGI la función coactiva, todo ello para la consecución de los mismos objetivos.

    3. - Una progresiva e irreversible situación de abducción del partido político demandado por BATASUNA que se plasma en el ámbito de las relaciones orgánicas y financieras: a) de las siete personas dadas de alta en la Seguridad Social como empleadas de ANV, cinco tienen clarísimas y estrechas vinculaciones con BATASUNA; b) Eusebio, destacado dirigente de BATASUNA, vinculó claramente a la "izquierda abertzale" con ANV y efectuó ante los medios de comunicación una autoatribución como propios de los resultados electorales de ANV en los comicios ya mencionados, e incluso la propia ETA se atribuyó como propios tales resultados sin protesta alguna al respecto por parte de la formación demandada; c) BATASUNA reivindicó una supuesta voluntad popular concretada en los votos en blanco de las circunscripciones en las que no se pudo votar a listas de ANV; d) En todas las manifestaciones convocadas por ANV para reivindicar los votos dirigidos a las listas anuladas participan los dirigentes de BATASUNA; e) La cartelería editada con ocasión de la Semana Grande bilbaína, en agosto de 2007, es idéntica a la de BATASUNA; f) También es idéntico el análisis de ambas formaciones sobre el proceso de paz; g) Particularmente ilustrativa es la conversación telefónica mantenida el 24 de agosto de 2007 entre una concejal de ANV y un miembro de BATASUNA, en la que la primera consulta al segundo sobre la reacción y la declaración a adoptar con ocasión del atentado terrorista de ETA en la casa-cuartel de Durango, siendo la respuesta del dirigente de BATASUNA la habitual de esta formación para no condenar el atentado ni el terrorismo de ETA; h) En el registro de la sede del PCTV/EHAK es ocupado un documento que consiste en el acta de una reunión, celebrada el 13 de junio de 2007, de los responsables de tesorería de BATASUNA, PCTV/EHAK y ANV/EAE en la que se toman decisiones conjuntas sobre los tres partidos.

    * La izquierda abertzale. El Abogado del Estado demandante desarrolla, bajo esta rúbrica, unas extensas consideraciones respecto a la identificación del concepto "izquierda abertzale" con las organizaciones políticas del entorno de ETA, sobre las que concluye que, de la prueba aportada, resulta el encuadramiento orgánico y funcional de ANV dentro de la estructura organizativa de ETA/BATASUNA, con apoyo en los datos que derivan del informe de la Policía de 22 de enero de 2008, en el auto de 21 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 320/2007 -D y en las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2007 y de 3 de mayo de 2003, y considera que en este orden de ideas, la autoidentificación consciente y voluntaria, querida entre ANV y la "izquierda abertzale", no ofrece ninguna duda, siendo una pieza más en la estrategia de combinar la acción terrorista con la presencia institucional.

  2. Circunstancias relativas a la gestión económico-financiera y patrimonial del partido que acreditan que es un medio y una vía de financiación de las actividades de BATASUNA a cuyo servicio y al de ETA se orienta:

    Relaciona el Abogado del Estado demandante los hechos que se derivan del informe de la Guardia Civil de 21 de enero de 2008 y de la Policía de 22 de enero de 2008, que ponen de manifiesto las conexiones financieras y económicas del partido demandado con el complejo de BATASUNA, destacando las siguientes:

    - La existencia en la sede de ANV en Portugalete de huchas similares a las ubicadas en las Herriko Tabernas para el apoyo a presos de ETA, a sus familiares y a las organizaciones de la izquierda abertzale.

    - Los datos obtenidos de intervenciones de conversaciones telefónicas, como la mantenida por la interventora-apoderada de la coalición EH en las elecciones de 2001 y trabajadora de BATASUNA en Oiartzun con un miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA sobre el sueldo de los liberados, cobro de dietas y planteamientos municipales en relación con la presentación de candidaturas de ANV a las elecciones locales de 2007, que revelan el diseño previo y control y dirección que se ejerce desde BATASUNA sobre el partido político demandado.

    - La relación directa entre las actividades económico-financieras de ANV y BATASUNA, que evidencian los siguientes datos:

    1. ) Del examen de las cuentas corrientes de las que es titular el partido demandado, residenciadas en La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, en San Sebastián, aparece: a) En una cuenta titularidad de ANV se observa una transferencia realizada a favor de ANV por una empresa encargada de imprimir material de propaganda de BATASUNA; asimismo, un pago a favor de una empresa cuyo apoderado es un antiguo teniente de alcalde de Hernani por la coalición HB en 1987 y concejal por EH en 1999; igualmente un abono a favor de un antiguo alcalde de Oiartzun por EH en 1999 y candidato de HB en las elecciones municipales de 1991; b) Abono a favor de una empresa encargada habitualmente de imprimir el material de propaganda de BATASUNA; c) Transferencias a favor del partido demandado de cantidades no especialmente altas pero sí significativas, realizadas por antiguos candidatos de EH en elecciones anteriores.

    2. ) Del análisis detallado del funcionamiento de las cuentas de ANV en la Caja Laboral Popular, resulta: a) la recepción de cuotas de personas relacionadas con HB, EH o Aukera Guztiak; b) La existencia de una transferencia a favor de un antiguo interventor/apoderado de HB en las elecciones de 1982 y 1989, así como la transferencia a favor de una antigua candidata de la agrupación electoral Einbiou en la elecciones municipales de 2003 (candidatura anulada por el Tribunal Supremo) y también candidata por la agrupación Elgoibarko Abertzale Sozialistak en las elecciones autonómicas del 2007 (candidatura anulada por el Tribunal Supremo); c) El flujo financiero entre ANV y la empresa IRAGARRI S.A., que continuamente recibe pagos del partido demandado, relevante en la medida en que uno de los administradores solidarios de dicha empresa es una persona detenida por la Guardia Civil en Hernani por estar presuntamente relacionada con el entramado empresarial de Egunkaria S.A.; d) El flujo financiero entre ANV y la empresa Euskarazko Komunikazio Taldea S.A., que recibe constantes pagos del partido, habida cuenta de que uno de los Consejeros de dicha empresa fue miembro de la agrupación electoral Aukera Guztiak en el 2005 (anulada por el Tribunal Supremo) y otro de sus Consejeros fue detenido en 2003 por aparecer dentro de los consejos de administración de varias empresas instrumentalizadas por la banda terrorista ETA; e) En una de las cuentas investigadas aparecen un total de 169 adeudos realizados a través de cheque bancario a favor, en su mayoría, de personas del complejo BATASUNA por cuantías pequeñas para dificultar la identificación de sus reales destinatarios; f) Asimismo, aparece su transferencia a favor de una persona con antecedentes por la pertenencia a ETA. Además de todo ello destaca el Abogado del Estado que, de las siete personas contratadas y dadas de alta por ANV, cinco presentan claras e intensas relaciones con BATASUNA; del análisis de 41 productos bancarios de ANV en la entidad BBK destinados a recibir fondos de diversos Ayuntamientos del País Vasco y Navarra y, después, transferirlos a otras cuentas corrientes del mismo partido, resulta el dato relevante de que, en muchos de ellos, figuran como autorizadas personas del complejo BATASUNA, y miembros destacados de la Mesa Nacional de BATASUNA pasan al cobro a ANV gastos relacionados con el alquiler de locales para la celebración de actos políticos de la formación ilegalizada BATASUNA, existiendo una transferencia directa desde una cuenta del partido demandado a la cuenta de un miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, por el concepto de "gastos".

    Entiende el Abogado del Estado, a partir de los datos expuestos, que la conclusión última es que los fondos de que actualmente dispone ANV se destinan a la financiación de BATASUNA y ETA y destaca que no sólo hay pruebas de estrecha relación ANV-BATASUNA, hasta el punto de que podamos entender que son una misma organización, sino también de la relación PCTV-BATASUNA-ANV como una "unidad de acción" entre todas estas estructuras y, particularmente, de una estrategia económico-financiera común a todas ellas, que se materializa mediante un sistema de tesorería común y de "caja común" cuya responsabilidad compartida se lleva a cabo por ANV-HB/EH/BATASUNA y el PCTV.

  3. Hechos que constituyen circunstancias a las que el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, configura como determinante de la declaración de ilegalidad del partido:

    Tras exponer ampliamente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo, e invocar la dicción del art. 9 de la mencionada LO 6/2002, expone el Abogado del Estado, que habiéndose declarado ya ilegales las formaciones HB, EH y BATASUNA por la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, la sucesión operativa de aquellas por el partido demandado, según se alega y se prueba, supone, desde un punto de vista jurídico, la concurrencia de varias de las causas necesarias para la ilegalización y destaca en tal sentido dos hechos que considera relevantes:

    - La constitución en el Ayuntamiento de Hernani, gobernado por ANV, el 12 de julio de 2007, de una "Comisión de Presos", seguida por una "Comisión de Represaliados" en el Ayuntamiento de Elorrio, también gobernado por ANV, que considera un elemento fáctico importante que sirve para acreditar no sólo la vinculación con BATASUNA en términos de continuidad o sucesión, sino como apoyo explícito y directo a la organización terrorista ETA.

    - La actuación de la Alcaldesa de Hernani, de ANV, en el mitin celebrado en Pamplona el 12 de enero de 2008, pidiendo un aplauso para los miembros de ETA, presuntos autores del atentado de la T-4 de Barajas, dato significativo del explícito apoyo a la organización terrorista ETA.

    Tales conductas son incardinables, en opinión del Abogado del Estado demandante, en el art. 9.2, c) de la citada Ley de Partidos y suponen, además, un apoyo expreso al terrorismo al que se refiere el apartado d) del art. 9.3 de dicha Ley y también el apartado f) del indicado precepto, dado que son actividades que pueden definirse como de colaboración con entidades que actúan de acuerdo con una organización terrorista; alega, además, el apartado g) de dicho precepto en cuanto acoge estas conductas, dado que las mismas apoyan desde las propias instituciones locales, con la fuerza y el interés que tradicionalmente BATASUNA ha tenido en la Administración Municipal vasca.

    Destaca, finalmente el Abogado del Estado, la actuación desarrollada por el partido demandado -que califica de complementaria de ETA y BATASUNA- en relación con la oposición a la construcción del tren de alta velocidad.

Tercero

Como recapitulación de hechos expuestos, concluye el Abogado del Estado alegando que estamos ante un nuevo intento de lo que la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 denominó sucesión operativa de formaciones políticas legales que prestaran cobertura jurídica-legal y política a ETA de cara a la sociedad, de manera que la permitieran beneficiarse de las ventajas de operar en el seno de la legalidad participando en el juego electoral pese a estar al margen de aquélla y pese a ser su objetivo la destrucción del sistema constitucional por medios no democráticos no permitidos.

Continúa la demanda con la exposición de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión de declaración de ilegalidad, que son en síntesis, los siguientes:

  1. Legitimación y postulación. Expone que le corresponde la legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada, con la autorización otorgada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, así como que corresponde al partido demandado la legitimación pasiva para soportarla.

  2. Valor probatorio de los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Se incide en la fuerza probatoria de tales informes, bien como pericial o como documental muy cualificada, cuyo extraordinario valor deriva de la imparcialidad de los funcionarios públicos que los suscriben. Entiende el Abogado del Estado que la naturaleza real de estos informes es de prueba pericial y ofrece la comparecencia de los peritos firmantes, si la Sala lo estima procedente. En cuanto a la valoración de la prueba se remite a los pronunciamientos al respecto efectuados por esta Sala en la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

  3. Valor probatorio de los autos dictados por los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y nº 5, y de las Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Se destaca el auto de 26 de agosto de 2002, dictado en el sumario 35/2002 y confirmado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 7 de octubre de 2002, por la relevancia de la descripción de las organizaciones, estructuras y grupos que componen el MLNV, en los que aparecen bastantes miembros de PCTV y porque en dicho auto se explica minuciosamente cómo ETA dirige expresa y directamente todas estas organizaciones, valor probatorio reconoció que la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 ; se incide, asimismo, en orden a apoyar cuanto se expone en la demanda sobre el concepto de "Izquierda Abertzale", en lo declarado en el auto de 21 de diciembre de 2007, dictado en las Diligencias Previas 320/2007 -D, seguidas en el Juzgado de Instrucción Central N.ª 5.

  4. Valor probatorio de las noticias de prensa. Al respecto se invoca la doctrina desarrollada por esta Sala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 27 de marzo de 2003, que transcribe.

  5. Acerca de la instrumentalización de partidos políticos ya existentes y sin actividad por el complejo ETA/BATASUNA (los llamados partidos durmientes). Aduce el Abogado del Estado demandante que, además del supuesto de ilegalidad originaria, en la Ley de Partidos se contempla la posibilidad de que un partido político pueda también ser ilegalizado por su conducta reiterada, o bien por ser utilizado o prestarse, aunque sólo sea para un determinado propósito u ocasión, a actuar como instrumento de otro declarado ilegal, según ya ha acontecido en procesos electorales precedentes, y ello podría acontecer aunque no concurrieran las notas de habitualidad o reiteración que exige el artículo 9 de la LO 6/2002, de manera que se generara una dificultad probatoria para la demostración de la existencia de fraude sucesor en el caso de partidos durmientes, que sólo contribuyen a esa instrumentalización con ocasión de un concreto proceso electoral. Entiende, no obstante, el Abogado del Estado, que esta dificultad probatoria puede obviarse por el transcurso del tiempo evidenciando la íntima conexión y la continuidad del partido en cuestión como continuador en la actividad de BATASUNA, al servicio y en conexión con ETA.

  6. Causas de ilegalización de ANV/EAE y relaciones de conexión con los partidos ilegalizados por sentencia de 27 de marzo de 2003. Considera el Abogado del Estado que a través de los hechos de la demanda ha quedado plasmada la relación de clara continuidad o sucesión del ANV respecto a BATASUNA, desde el punto de vista organizativo y financiero y desde el apoyo al terrorismo que no condenan y justifican, ubicándose en la misma línea que BATASUNA, y añade que, aunque conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la mera negativa a condenar expresamente el terrorismo no sea por sí misma elemento suficiente para la ilegalización del partido, una cosa es el silencio o la negativa a condenar y otra la explicación de muertes ajenas acudiendo al tópico argumentativo del "Conflicto" que es fruto del deseo de justificar la violencia para conseguir fines políticos.

  7. Efectos electorales de la ilegalización de un partido político. Se invoca, finalmente, el artículo 12.1 a) de la Ley Orgánica 6/2002, que prevé el cese inmediato de toda actividad del partido político y se añade que para evitar la actividad fraudulenta se ha establecido la previsión del apartado 1. b) del citado precepto, concluyendo la argumentación jurídica con la alusión a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004, relativa a la necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal ni en los antecedentes jurisprudenciales, que apreciadas en su conjunto sirvan para llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de una estrategia defraudatoria.

DECIMOSÉPTIMO

Resumen del contenido de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

El Fiscal formula su demanda al amparo de lo previsto en el artículo 10.2, c) de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Hechos en que basa la pretensión de ilegalización.

Preliminar. Inicia el Fiscal la argumentación de su pretensión de ilegalización con la exposición de unas consideraciones previas en las que destaca el exhaustivo análisis que realizó la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, dictada en autos acumulados 6/2002 y 7/2002, que se declaró la ilegalidad de los partidos políticos HERRI BATASUNA, BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, sobre la estrategia de "desdoblamiento" llevada a efecto por la organización terrorista ETA, con el fin de imponer sus postulados a través de una doble vía: mediante la actividad terrorista y a través de una actividad paralela de clara vocación política con su presencia en las instituciones representativas del Estado, de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra y de diferentes Ayuntamientos de éstas últimas, utilizando este frente político-institucional para prestar cobertura legal y apoyo político a los objetivos de la banda, que fue desempeñado por las tres formaciones ilegalizadas hasta el momento de su desaparición legal; doble dinámica que ha seguido utilizando tras la ilegalización de los partidos políticos mencionados haciendo uso en los posteriores comicios de la fórmula de las agrupaciones de electores, bien de la de alguna nueva formación política que pretendiera su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, o sirviéndose también de otros partidos políticos ya inscritos pero que hasta determinada fecha no habían cobrado protagonismo en el escenario público.

Considera que este el caso del EAE/ANV, que se configura como una formación política que durante un período treinta años desde su constitución como partido político y de su inscripción sólo participó en el primer proceso electoral de la democracia, acaecido el 15 de junio de 1977, hasta las pasadas elecciones municipales del año 2007 en las que fueron anuladas parte de sus candidaturas, por auto dictado por la Sala del art. 61 de la LOPJ con fecha 5 de mayo de 2007, siendo rechazado el ulterior recurso de amparo que interpuso dicha formación, resultando, por tanto, que cuando se produce la ilegalización de los partidos políticos depositarios de los postulados políticos de ETA es cuando vuelve a surgir este partido, haciéndolo con notable repercusión en el ámbito electoral y en la opinión pública, a través de su presencia constante en los medios de comunicación, debiendo ser éste el contexto en el que ha verificarse el enjuiciamiento de la formación demandada.

Tras esta consideración inicial el Fiscal efectúa las siguientes alegaciones:

  1. Tras exponer el origen histórico del partido demandado y su evolución, aduce que la proximidad en un mismo espacio ideológico con el partido político BATASUNA cobra especial relevancia cuando este último es declarado ilegal y disuelto, junto con la propia HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, ya que, desde su presentación a las elecciones generales de 1977, la formación demandada no había vuelto a comparecer en un proceso electoral y sus representantes se integraron en las candidaturas de HERRI BATASUNA, y más tarde, de EUSKAL HERRITARROK; pero, ilegalizadas estas formaciones políticas y cercenada la fórmula intentada con la creación del partido Aberzalen Sozialisten BATASUNA y anuladas las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que se aglutinaban en torno a esa denominación, Aberzale Sozialistak, se colocaba al partido demandado, por su posición y su trayectoria, en situación de recoger el voto de un sector de población que, como consecuencia de dichas decisiones judiciales, había perdido su tradicional referente electoral. En este contexto, el partido demandado mantuvo notoriamente, en aquellos instantes iniciales, unos planteamientos próximos al mensaje tradicional de la izquierda abertzale, y se dieron contactos y relaciones entre sus miembros y personas vinculadas a las formaciones políticas ilegalizadas en aquel momento electoral, si bien no se dispuso en esos momentos de una prueba sólida apta para determinar si la convergencia de intereses y contactos respondía a actuaciones derivadas de la mera coincidencia ideológica y relaciones personales de los miembros de EAE/ANV y BATASUNA, o si se trataba de una auténtica relación orgánica objetiva entre ambas organizaciones y, por tanto, de una colaboración del partido con las estrategias y los fines de la formación clandestina, con el fin -entre otros- de permitirles burlar los efectos de las resoluciones judiciales relativas a su disolución.

    Continúa el Fiscal exponiendo que, tras esta situación que acaba de describirse, ahora sí considera suficientemente acreditada la existencia de una estrategia activa y global de colaboración con BATASUNA y de subordinación a sus directrices y sus objetivos, incluido el apoyo a la violencia como supuesto método de solución de conflictos, que se manifiesta en dos aspectos: el relativo a la actividad política, pública y parlamentaria y el referido a los vínculos económicos, según evidencian los siguientes hechos:

    - Actividad política, pública y parlamentaria:

    1. Anulación por auto de 5 de mayo de 2007 de 133 de las 245 listas presentadas por ANV en las elecciones forales y locales por estar formadas en todo o en parte por personas directamente integradas o vinculadas a los partidos ilegalizados en el año 2003. Del contenido de dicho auto, destaca el Fiscal la declaración siguiente: "de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de conformación de las candidaturas electorales de ANV que nos ocupan ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta BATASUNA como mecanismo de sucesión, una vez más, de los partidos políticos ilegalizados, esta vez haciendo uso de determinados elementos orgánicos de un partido político legal", y sobre ello aduce que, este exclusivo dato que, en su momento resultó insuficiente para la ilegalización del partido, medida que, según el consideró el Tribunal Constitucional, podría ser desproporcionada por la mera contaminación de algunas de sus listas, debe valorarse ahora junto a las demás pruebas que se aportan con la demanda.

    2. La trayectoria posterior del partido demandado en sus manifestaciones públicas discurre de modo paulatino hacia una identificación plena con la estrategia de los partidos ilegales: primero, en relación con el terrorismo, se ampararon sus representantes, al efectuar manifestaciones públicas, en el texto de sus estatutos en los que se proclama una genérica posición de rechazo a la violencia, dato incluso utilizado por BATASUNA, como es el caso de las declaraciones de Eusebio efectuadas el día 30 de mayo de 2007; además, tras la constitución de los Ayuntamientos y la incorporación de EAE/ANV a la vida institucional, se produce una clara decantación de aproximación a la justificación del terrorismo y de la violencia que describe el Ministerio Fiscal destacando los siguientes hechos: la declaración efectuada por el Grupo Municipal de EAE/ANV de Durango, tras el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de dicha localidad, que, amén de evitar el rechazo o repudio de dicha acción, se calificó como "consecuencia del conflicto"; la actuación del representante de EAE/ANV en la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Baracaldo, el día 3 de diciembre de 1997, en la que se negó a suscribir un comunicado conjunto de repulsa y condena al atentado terrorista de Capbretón; y, también, la actuación de la alcaldesa de Hernani en el frontón de Anaitasuna de Pamplona, pidiendo a los asistentes el aplauso a Federico y Claudio y presos vascos, que finalizó con la frase "Jo ta ke irabazi arte" (sin descanso hasta ganar), que habitualmente cierra los comunicados de ETA.

    3. Colaboración directa con BATASUNA poniendo al servicio de ésta sus propios recursos. Destaca el Fiscal los siguientes hechos: incorpora a su imagen y su proyección pública la identidad de discurso y apariencia formal de BATASUNA reivindicando, con motivo de la Semana Grande de Bilbao, la "autonomía para los cuatro HERRIALDES" y "el derecho de decisión" en términos estrictamente miméticos al discurso sostenido por BATASUNA en la propuesta denominada "Marco democrático", que se había presentado el 3 de marzo de 2007 en el pabellón Anaitasuna de Pamplona, y se ilustra con una reproducción exacta de un cartel del partido ilegalizado; constituye en el Ayuntamiento de Hernani la "comisión de presos" y la "comisión de represaliados" que incluía tareas como la de recopilar información sobre "el nivel de violación de sus derechos" y "sensibilizar a los vecinos" al respecto; en el registro policial llevado a cabo el día 4 de octubre de 2007 en la sede del Partido Comunista de las Tierras Vascas (EHAK/PCTV) en Usurbil se halló documentación relacionada con una campaña promovida por ETA y por organizaciones directamente vinculadas a la banda terrorista, como EKIN y SEGI, dirigida a imponer, mediante la intimidación y la coacción, el rechazo a la construcción del tren de alta velocidad en el País Vasco, de la que se desprende con claridad que EAE/ANV se ha sumado de manera activa a esta iniciativa lo que, además, se pone de manifiesto por intervenciones públicas de miembros del partido demandado en las que puede apreciarse que no se trata de una mera coincidencia de planteamientos, sino una adhesión activa a la movilización de ETA y BATASUNA, todo lo cual revela la instrumentalizacion de sus funciones en las instituciones a los objetivos políticos de las organizaciones; la estrategia colectiva y organizada en la campaña sobre la anulación de las listas electorales en las elecciones municipales del año 2007, en las que se produce un reparto de papeles de manera que BATASUNA emite unas consignas que EAE/ANV reproduce públicamente en el marco constitucional en el que tiene representación y la organización terrorista SEGI aporta la actividad coactiva y amenazante.

  2. Los vínculos entre el partido demandado y BATASUNA se han ido estrechando paulatinamente, pasando de la sintonía ideológica y de planteamientos políticos a una íntima conexión y cooperación, sirviendo el partido demandado de cauce de expresión y de colaboración en el ámbito de la actividad política estrictamente dicha, colaboración se ha ido haciendo cada vez más intensa en el plano de la actividad económica y financiera.

  3. Los hechos concretos en que se basa el Fiscal para afirmar la existencia de una colaboración en el plano de la actividad económica y financiera entre el partido demandado y la formación ilegalizada BATASUNA, son los siguientes:

    1. - Elementos obtenidos con ocasión del registro efectuado el día 5 de octubre de 2007, en la sede del partido EHAK/PCTV, en el seno del sumario 5/2008, del Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de la Audiencia Nacional:

    1. Documento de fecha 13 de junio de 2007 que recoge el acta de una reunión de responsables de tesorería de la denominada "Izquierda Abertzale" del que resulta: 1.- La existencia de unas directrices de ejecución para la gestión y administración contable del partido demandado y del Partido Comunista de las Tierras Vascas, siguiendo las pautas organizativas que estableciera en su momento la organización ilegal BATASUNA, con la apertura de una serie de cuentas bancarias en los municipios donde hubieran obtenido representación para controlar de mejor manera el ingreso de fondos institucionales que pudieran obtener por la representación obtenida. Posteriormente, todos los ingresos realizados en dichas cuentas habrían de "centralizarse" en otras principales; se imparten instrucciones para que, en función de la provincia dónde se tuviera que abrir la cuenta bancaria, se escogiera una determinada Entidad y se alude a dos personas para que tuvieran firma autorizada en todas las cuentas que se abrieran en calidad de apoderados; 2.- El diseño de una estrategia única y global dentro del denominado Area de Socioeconomía de la actual Izquierda Abertzale, encarnada por BATASUNA, con materias a tratar referidas a las tres formaciones ANV, PCTV y BATASUNA, recordando en parte el modelo o sistema económico financiero y de organización establecido en su día por HB, EH y BATASUNA.

    2. La creación de un sistema de tesorería común o caja única que sirva de financiación a las tres formaciones, nutriéndose de ingresos públicos procedentes de subvenciones y demás recursos que se obtengan de las Administraciones Públicas que se pone de manifiesto por los siguientes datos: 1.- Por el contenido del indicado documento de 13 de junio de 2007; 2.- Por la gestión desde la misma sede social de PCTV/EHAK a través del uso generalizado de la banca on line, de las distintas cuentas bancarias titularizadas por ANV/EAE y PCTV/EHAK, con disponibilidad indistinta, con claves de acceso a disposición de cualquiera de las estructuras; 3.- Por un sistema de gestión de gastos con la asunción por parte de Acción Nacionalista Vasca y EHAK/PCTV de pagos correspondientes a actos políticos de BATASUNA, de alquileres de locales e instalaciones donde se desarrollaron diferentes actos políticos o para el desempeño de funciones relacionadas con el partido ilegalizado; 4.- Por la existencia de una "caja única" y común a todas las "estructuras" de la Izquierda Abertzale, es decir a las de los partidos PCTV/EHAK y ANV/EAE, así como a la de la organización BATASUNA; 5.- Por la existencia de un sello de entintado automático perteneciente a ANV/EAE con el logotipo propio de este partido y el hecho de que, en alguno de los documentos de este partido encontrados en la sede del PCTV/EHAK, figurara debajo del anagrama propio de aquél, seguramente aplicado al documento por equivocación, que revela no sólo la utilización conjunta de la misma sede y de su infraestructura, sino también el uso compartido e indistinto de los recursos y de las personas que prestaban servicio en los mismos; 6.- Por la obtención por la representante de ANV/EAE de tres préstamos para hacer frente a los gastos realizados durante la campaña electoral previa al proceso de elecciones municipales de 2007, garantizando su devolución con el importe de las subvenciones que habrían de serle abonadas según los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado, y la constitución por el partido EHAK/PCTV en la misma entidad bancaria de otros tres contratos de depósitos a plazo por las mismas cantidades; su importe fue ingresado en la cuenta de la que era titular el EHAK/PCTV y ulteriormente, mediante 19 transferencias realizadas al extranjero (Bélgica y Francia) en los días inmediatamente posteriores, fue ingresado ese dinero en las cuentas bancarias de 9 personas vinculadas al denominado "aparato internacional" de BATASUNA.

    3. El descubrimiento efectuado en el registro de Usúrbil de documentación acreditativa de los gastos que realizaron dirigentes de la Mesa Nacional o miembros cualificados de la formación ilegal BATASUNA para el abono de alquileres de locales e instalaciones donde desarrollaron diferentes actos políticos o para el desempeño de funciones relacionadas con la actividad de dicha organización ilegal, lo que deduce el Ministerio Fiscal del contenido de las facturas que describe pormenorizadamente.

    Continúa la demanda con la exposición de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión de declaración de ilegalidad, que son, en síntesis, los siguientes:

    Tras argumentar sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal para la sustanciación de la demanda presentada, así como sobre la legitimación activa y pasiva de las partes y el procedimiento aplicable, expone el Ministerio Fiscal los FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES que apoyan su pretensión, manifestando cuanto estima procedente sobre las siguientes cuestiones :

  4. La doctrina emanada del TEDH que cita, de la que se destaca que el ejercicio de los derechos fundamentales que confluyen en el ámbito del ejercicio colectivo del asociacionismo político tiene como únicos límites las exigencias de todo sistema democrático, sirviéndose en exclusiva de métodos pacíficos con exclusión radical de la violencia.

  5. La exigencia de que la concurrencia de especiales motivos de ilegalización taxativamente recogidos en una norma de rango legal sea de tal gravedad y reiteración que, conforme a criterios de proporcionalidad, justifique razonadamente la adopción de una medida de tanta gravedad, conforme insiste la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional coincidiendo en el necesario rigor en la apreciación de las causas desencadenantes de su adopción.

  6. Los presupuestos para la ilegalización concurren en cuanto queda acreditada la relación de dependencia entre el partido demandado y la organización ilegal BATASUNA u otras organizaciones del entorno de ETA, a través de hechos subsumibles en el art. 9 de la Ley de Partidos Políticos, concurrencia que se evidencia del siguiente modo:

  7. Cesión de derechos y prerrogativas del partido político a una organización que colabora con el terrorismo, en particular en el ámbito electoral, por la cesión a BATASUNA de buena parte de las listas electorales presentadas por EAE/ANV a las elecciones locales del año 2007, que es una conducta incardinable en el apartado e) del art. 9.3 de la citada Ley Orgánica 6/2002.

  8. Apoyo al terrorismo legitimando las acciones terroristas o exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta, mediante la consolidación de una acción de subordinación instrumental de su acción política y pública a los fines de la fuerza política disuelta, que puede situarse en el apartado g) del reiterado artículo 9.3 de la LO 6/2002.

  9. Otras formas de colaboración con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas, que pueden situarse en el artículo 9.3, f) de dicha Ley, lo que se pone de manifiesto por la propia trayectoria política del partido demandado al asimilar como suyos el mensaje, los lemas y las estrategias de la organización, entre los que se hace mención específica de la participación en la campaña de ETA contra las obras del tren de alta velocidad, hecho este último que permite incardinar la conducta del partido demandado en el apartado a) del reiterado precepto. Asimismo, la campaña de presión sobre las fuerzas políticas que obtuvieron en las elecciones municipales la confianza de los ciudadanos, con la utilización del lema "Euskal Heerria Democrazia Zero" junto con la acción amenazante de SEGI se enmarca en el ámbito de los apartados a) e i) de dicho artículo.

  10. Continúa el Ministerio Público efectuando una valoración del acervo probatorio aportado, en especial el relativo a la conexión en materia económico-financiera, y expone los razonamientos por los que entiende que la relación de hechos descrita en la demanda aporta los elementos de convicción suficientes para afirmar que se da una conexión institucionalizada entre la formación demandada y el Partido ilegalizado BATASUNA.

DECIMOCTAVO

Resumen del contenido de la contestación a la demanda formulada por el partido político demandado.

El partido político demandado, Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, basa su oposición a la pretensión de ilegalización sostenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal en los siguientes

HECHOS

  1. Preliminar. El partido demandado efectúa cuantas alegaciones estima procedentes -distribuidas en dos sub-apartados- sobre la sistemática que se sigue en el desarrollo del escrito de contestación a las demandas y sobre la acción y procedimiento aplicable, cuestión esta última respecto a la que entiende que, dados los términos en que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado justifican haber promovido el procedimiento declarativo previsto en el artículo 11 de la Ley de Partidos Políticos frente a la alternativa procesal de promover un incidente de ejecución de sentencia en el proceso de ejecución seguido frente HERRI BATASUNA, a BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, deberán acreditar dichos demandantes si en la actividad de ANV existen conductas que, por sí mismas, son incardinables en alguna de las causas de ilegalización previstas en el artículo 9 de la citada Ley de Partidos y que se han producido con reiteración y gravedad, y no procederá en este procedimiento analizar si ANV sucede o continúa la actividad de BATASUNA, en cuanto sería un planteamiento propio del incidente previsto en el artículo 12.3 de la mencionada Ley de Partidos Políticos, a seguir en ejecución de sentencia, y considera que, atendiendo a los propios contenidos de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, si lo que debe tenerse en cuenta desde el punto de vista del fraude de ley es la sucesión operativa de los partidos ilegalizados, no cabría acordar la ilegalización de ANV porque se apreciara una sucesión ideológica de BATASUNA, o si esta afinidad ideológica se manifestara en comportamientos irrelevantes desde la óptica de las causas de ilegalización del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos.

Efectuada esta consideración inicial, continúa la contestación a la demanda argumentando sobre las siguientes cuestiones:

Primero

Sobre el concepto de Izquierda Abertzale. Discrepa el partido político demandado del tratamiento que el Abogado del Estado da en su demanda al concepto "Izquierda Abertzale" identificándolo con el "entramado BATASUNA" o "marca característica de ETA-BATASUNA"; para ello destaca el contenido de las siguientes resoluciones judiciales: auto de 26 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/2002 y Auto de 13 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra aquel, ratificando su contenido; auto de 28 de abril de 2007, dictado, asimismo, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/2002 ; auto de 25 de junio de 2007, también dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/2002 ; auto de 8 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 4/2008 ; y sentencia del Tribunal Constitucional 99/2004, de 27 de mayo de 2004. Considera el Partido demandado que, del conjunto de estas resoluciones, queda evidenciada la absoluta falta de rigor de las afirmaciones del Abogado del Estado en relación con la "Izquierda Abertzale" y su identificación con ETA y hace mención a las declaraciones efectuadas por el Coordinador General del Partido Político Aralar el día 31 de enero de 2008, a la agencia de noticias "Servimedia", en las que afirma que "Aralar también es Izquierda Abertazale" y reitera la falta de rigor de los demandantes al aludir a tal concepto señalando "la trampa jurídica de englobar en una realidad sola todos los elementos y mezclarlos con ETA".

Segundo

Sobre la evolución de EAE/ANV. Partiendo del contenido del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, en su apartado "3) BATASUNA-EAE-ANV", y del Auto de 28 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/2002, de los que subraya alguno de sus aspectos, argumenta y concluye el partido demandado que, en la medida en que ANV participa en el movimiento político denominado "Izquierda Abertazale", es lógico que tenga coincidencias ideológicas con otras formaciones que coexisten en el seno del mismo, siendo irrazonable que esa identidad de planteamientos políticos o ideológicos sea contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica 6/2002, de 26 de junio, de Partidos Políticos, ni prueba suficiente de la concurrencia de causas para su ilegalización.

Tercero

Hechos relativos a la actividad política de EAE/ANV que acreditan, según los demandantes, una actividad de colaboración y apoyo a los partidos políticos declarados ilegales. Desarrolla el partido demandado las alegaciones tendentes a desvirtuar la relevancia de los hechos aducidos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, exponiendo sus alegaciones en tres apartados:

  1. Respecto a los hechos de la demanda del Ministerio Fiscal:

    1. Impugnación de las 133 candidaturas presentadas por EAE/ ANV a las elecciones locales y forales de mayo de 2007 y su anulación por Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007 : entiende el partido demandado que la anulación por el Tribunal Supremo de diversas candidaturas presentadas por ANV a las elecciones locales del año 2007, no puede ser tomado en consideración en este momento como causa de ilegalización ya que ANV actuó, en todo momento, como partido independiente aunque desde fuera se pretendiera o no la instrumentalización de sus listas por otras organizaciones; la anulación no demuestra la existencia de colaboración orgánica entre ANV y las organizaciones políticas declaradas ilegales; añade que, 132 candidaturas ni siquiera fueron impugnadas en el mismo proceso electoral, en el que, según se puso de manifiesto en las resoluciones de la Sala y del Tribunal Constitucional, no se enjuició con carácter general la actividad de ANV, sino la posible "instrumentalización", y destaca parte del contenido del auto de 5 de mayo de 2007, dictado por esta Sala y de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2007, de 10 de mayo, sobre los que concluye que, en términos del artículo 12.1,b) de la Ley de Partidos Políticos no nos hallaríamos ante el supuesto fraudulento en que un partido disuelto encuentra su continuidad en otro ya inscrito en el Registro al tiempo de su disolución, sino "ante el abuso de personalidad jurídica de un partido distinto" y entiende el partido demandado que en tales resoluciones la trama defraudatoria es ajena y distinta a la dirección formal del partido.

    2. Identificación progresiva ("plenamente") con el discurso y estrategia de los partidos ilegales, en especial, de manera relevante, de la minimización cuando no el apoyo explícito de los actos de violencia. Frente a esta afirmación, destaca el partido demandado las menciones contempladas en la Escritura de Constitución del mismo sobre el compromiso de ajustar su actuación y organización interna a las formas democráticas, y el contenido de los artículos 2 y 4 de los Estatutos, en los que se repudia la violencia y se hace referencia a "todos los medios lícitos posibles" para conseguir cualquier fin en beneficio del Pueblo Vasco, concluyendo a este respecto que el empleo de medios pacíficos y democráticos en el desarrollo del juego político se ha visto ratificado en fechas recientes por el Presidente y por el Secretario General del partido en conferencia de prensa celebrada el 26 de abril de 2007 en la que manifestaron que Acción Nacionalista Vasca se presentaba a los comicios de mayo de 2007, "fieles al proyecto, ideas, a los principios y estatutos que dieron lugar al nacimiento del partido en 1930 y a su legalización en 1977".

      Examina, a continuación, el partido demandado tres hechos puntuales alegados en las demandas:

      1. - Atentado en agosto de 2007 contra el Cuartel de la Guardia Civil de Durango y posición del Grupo Municipal de ANV en dicha localidad. En relación con este hecho se exponen las razones por las que no es correcta la conclusión de que en la conversación telefónica mantenida por la Concejal de ANV en Durango y un miembro de BATASUNA, el 24 de agosto de 2007, se consultara sobre el texto de la comunicación a emitir, y se alega que han existido pronunciamientos por parte de Grupos Municipales de ANV de "contundente rechazo" de actos violentos, como es el caso del Grupo Municipal de Derio en el texto presentado con fecha 29 de febrero de 2008, con ocasión del atentado allí cometido.

      2. - Sobre el texto alternativo presentado por el Grupo Municipal de ANV en la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Baracaldo, el 3 de diciembre de 2007, en relación con el atentado en Capbreton destaca el partido demandado que la exposición del Fiscal induce a error, ya que del examen conjunto del documento nº 3 acompañado a la demanda se advierte que se ha producido una manipulación interesada del texto del documento.

      3. - Sobre la intervención de la Alcaldesa de Hernani el 12 de enero de 2008 en el Frontón Anaitasuna de Pamplona se aduce que el alcance de lo manifestado requiere analizar con detalle los antecedentes del hecho acaecidos los días inmediatamente anteriores a esta intervención, en concreto los presuntos malos tratos y torturas a Federico y Claudio tras su detención el 6 de enero de 2008 y las reacciones políticas e institucionales a las denuncias de torturas y malos tratos -que relaciona y expone el partido demandado-, así como que las diligencias previas abiertas en el Juzgado Central de Instrucción n.º1 de la Audiencia Nacional, a consecuencia de la denuncia del Ministerio Fiscal por dicha intervención, fueron archivadas por no considerarse los hechos constitutivos de delito, sobre lo que concluye que en ningún caso se estaba dando una "clara actitud de enaltecimiento del terrorismo".

    3. Colaboración directa con los objetivos de BATASUNA, poniendo al servicio de ésta sus propios recursos y utilizando su presencia en el ámbito institucional. Se distribuyen las alegaciones dirigidas a combatir la anterior premisa en tres apartados:

      1. - Sobre la reproducción en la revista "Aurrera", con ocasión de la Semana Grande de Bilbo de Agosto de 2007, de un cartel conteniendo la reivindicación de "Autonomía para los cuatro territorios" y "el derecho a decidir", alega el partido demandado que, por mucho que se quiera resaltar la coincidencia tipográfica, lo relevante es que esas reivindicaciones no son exclusivas de BATASUNA, ni siquiera de la "Izquierda Abertzale", y entiende que un planteamiento propio del espacio ideológico de la "Izquierda Abertzale" en el plano de las ideas nunca puede convertirse en causa de ilegalización.

      2. - Respecto a la constitución en el Ayuntamiento de Hernani de la Comisión de "presos" y en el de Elorrio de la Comisión de "represaliados" tras destacar el hecho de que ninguno de los demandantes aporta las actas de las sesiones de los plenos municipales, expone que son actos aislados que no constituyen actos institucionales de ANV en todos los Ayuntamientos en los que está presente y argumenta, a continuación, sobre las circunstancias de las que se deduce que son dos actos puntuales y distintos.

      3. - Sobre la supuesta participación de ANV en campaña promovida por EA y las organizaciones EKIN y SEGI en contra de la construcción del tren de alta velocidad en el país vasco, se aduce que la participación como colectivo y con sus militantes en la oposición al TAV no tiene nada que ver con las decisiones que hubiera podido tomar BATASUNA, SEGI o ETA en relación con este tema, sino que, como partido político independiente, ha ido tomando a lo largo de estos años diversas posiciones relacionadas con la problemática de la Red de Transporte en Euskal Herria y se ha sumado a reuniones, campañas y actos convocados por organizaciones sociales y muy específicamente por la denominada "Red por un Tren Social", y expone a continuación en qué consiste la actividad de esta Plataforma y qué organizaciones sociales y políticas la integran.

    4. Campaña por la anulación de listas electorales de EAE/ANV: "Euskal Herria Demokrazia Zero". Sobre esta cuestión mencionada por los demandantes, alega el partido demandado que la propia Comisaría General de Información reconoce que no hay constancia de documento estratégico alguno que ponga de manifiesto el supuesto reparto de funciones entre ANV, BATASUNA y SEGI por lo que, entiende que es forzada la interpretación que realiza el Ministerio Fiscal para concluir que las candidaturas de ANV anuladas no eran propiamente del partido demandado sino de BATASUNA, a lo que añade que los demandantes pretenden extrapolar lo ocurrido en el Ayuntamiento de Ondarroa a todos los Ayuntamientos de Hego Euskal Herria con apoyo en el informe 6/2008 de la Guardia Civil, cuyo objeto no era otro que determinar las posibles causas que han motivado la renuncia de candidatos electos tras las elecciones municipales de mayo de 2007, en el que se cita el caso acaecido en la localidad de Agoitz, al que se califica en el informe como "el caso más contundente y significativo" con base en el documento "Bide gorrian/en pleno camino", aunque la lectura de este documento deja sin valor alguno las conclusiones que se alcanzan, ya que no contiene ninguna frase intimidante ni amenazante, ni se aporta por la Guardia Civil prueba alguna de que, más allá del texto del documento, se hubieran producido acciones de presión o coacción; por todo ello estima el partido demandado que lo ocurrido en Ondarroa es un hecho aislado y la ausencia de conductas reiteradas y graves referentes a este hecho hace que se convierta en irrelevante de cara a su posible consideración como causa de ilegalización.

  2. Respecto a los hechos de la demanda del Abogado del Estado no incluidos en la demanda del Ministerio Fiscal, el partido político demandado efectúa las siguientes consideraciones:

    1. Sobre las personas dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadores de EAE/ANV. Se aduce que analizadas, con un mínimo rigor, una por una las personas contratadas se llega a la conclusión de que sólo una de ellas, Marcos, ha tenido vinculación con los partidos políticos ilegalizados, pero en las elecciones de mayo de 2007 integró la candidatura presentada por ANV al Ayuntamiento de Uharte, que no fue objeto de impugnación por los demandantes, siendo elegido concejal y es por razón del cargo que ocupa por lo que fue dado de alta en la Seguridad Social; niega la relación de las demás personas con los partidos ilegalizados e invoca la STC 68/2005, de 31 de marzo, en la que se descarta como criterio de vinculación el avalar con firma la constitución de una Agrupación Electoral así como, la STC 110/2007, de 10 de mayo, sobre la imposibilidad de equiparar las personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte de agrupaciones finalmente anuladas, y concluye, a este respecto, que el Abogado del Estado valora de forma desorbitada los datos objetivos que obran en el propio informe de la Guardia Civil.

    2. Sobre la autoatribución de los resultados electorales de ANV, tanto por parte de BATASUNA ( Eusebio ) como por parte de ETA. Ausencia de protesta por parte de EAE/ANV. Respecto a la rueda de prensa del miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Eusebio, en relación con los resultados electorales obtenidos por ANV, a que se refiere el Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, aduce el partido demandado que en ningún caso afirmó Eusebio que los votos de ANV fueran los votos de BATASUNA, sino que en la medida en que ANV participa del movimiento político denominado "Izquierda Abertzale", los resultados eran muy positivos ya que dicho movimiento salía reforzado del proceso electoral, y que tampoco puede sostenerse que la propia ETA se atribuyera, como dice el Abogado del Estado atendiendo al contenido del Zutabe 112, de septiembre de 2007, los resultados electorales de ANV, ya que sólo es una valoración sobre la situación política, y concluye al respecto que ni ETA ni Eusebio se están "autoapropiando" de los votos de ANV.

    3. Sobre la participación de los dirigentes de BATASUNA en las manifestaciones convocadas por ANV. Destaca el partido demandado que, en el Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, sólo se contiene referencia a una manifestación, celebrada el 23 de junio de 2007, y que, en cualquier caso ninguna conclusión puede obtenerse sobre la vinculación de ambas organizaciones, dada la proximidad ideológica y la lógica colaboración que de ello dimana, siendo conductas que se desarrollan en el ámbito del ejercicio del derecho a la libertad de manifestación, carentes del componente de gravedad requerido cuando se ejercita una acción de ilegalización.

    4. Sobre el 75º aniversario del Manifiesto de San Andrés. Expone el partido demandado que, con ocasión del aniversario de los 75 años de creación del partido, año y medio antes de las elecciones municipales, se elaboró el documento de manera autónoma, al que después se adhirieron libremente otras cuatro organizaciones y resalta de su contenido aquél que expresa la autonomía e independencia de las organizaciones aunque todas ellas se encuentren en un mismo marco ideológico, por lo que entiende lógico que se afirme en él la voluntad de un trabajo en común.

  3. Respecto a los hechos del escrito de ampliación de la demanda del Abogado del Estado, manifiesta el partido demandado:

    1. Sobre la intervención de Tomás en la presentación de las listas de ANV por Guipúzcoa en las elecciones de 9 de marzo de 2008. Se aduce que, de las transcripciones de las observaciones telefónicas de la línea de la que era usuario Tomás, no se obtiene la conclusión de que se responsabilizara de la coordinación de la presentación de candidaturas en Guipúzcoa, su intervención sería, en todo caso, la de alguien que ayuda a otros, pero no la de coordinación, siendo la colaboración por razones ideológicas un acto que carece de relevancia como causa de ilegalización.

    2. Sobre el alquiler de la Sala del Hotel Tres Reyes por Jesus Miguel para la presentación de la candidatura de ANV por Navarra el día 1.2.2008. Se destaca la carencia de prueba de la conclusión, al respecto, alcanzada en el Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, en el que no aparece acreditado ni que los locales fueran contratados por Jesus Miguel, ni que éste sea responsable de BATASUNA y EKIN.

Cuarto

Circunstancias relativas a la gestión económico-financiera y patrimonial del partido EAE/ANV que acreditarían, según los demandantes, que es un medio y una vía de financiación de las actividades de BATASUNA, a cuyo servicio y al de ETA se orientan. Inicia el partido demandado la fundamentación de su oposición a la premisa precedente efectuando las siguientes manifestaciones:

1) Niega con rotundidad la existencia de colaboración económico-financiera entre ANV y BATASUNA, destacando que no hay una sola prueba que ponga de manifiesto que ANV haya participado en el sostenimiento económico de gastos o necesidades de BATASUNA.

2) Entiende que los autores de los informes policiales, a pesar de haber sometido a un exhaustivo análisis la documentación intervenida, especialmente las cuentas bancarias de ANV, no han podido demostrar la existencia de flujos o movimientos económicos distintos de los que aparecen en ellas.

3) El método empleado por los autores de los informes para deducir la relación económico-financiera de ANV y BATASUNA puede calificarse de "auténtica caza de brujas", ya que no se analiza la realidad de la operación, es decir la existencia de la transacción mercantil, sino con quién se hace la misma.

Continúa la contestación con el análisis de cada uno de los hechos concretos alegados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, en los que fundamentan la existencia de una colaboración económica, exponiendo las razones que enervan su relevancia a los efectos pretendidos por los indicados demandantes.

Quinto

Sobre el apartado c) del hecho segundo de la demanda del Abogado del Estado relativo a hechos que constituyen circunstancias a las que el art. 9 de la LO 6/2002 configura como determinantes de la declaración de ilegalidad del partido.

Entiende el partido demandado que, contrariamente a lo que dice el Abogado del Estado sobre una pretendida vinculación económico-financiera, los elementos de prueba aportados no acreditan que ANV sirviera de estructura financiera a BATASUNA y que abonara sus gastos a través de contratos de trabajo y altas de seguridad social, ya que sólo hay una persona con antecedentes en BATASUNA que tiene vinculación laboral con ANV, y tampoco el pago de las facturas que dicha formación genera como consecuencia de actos políticos, puesto que la única factura girada a nombre de ANV es por un acto político realizado el 12 de junio de 2007, correspondiente a una rueda de prensa dada por ANV y no por BATASUNA.

Continúa el partido demandado con la argumentación de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De orden jurídico-procesal. En los que se expresa su conformidad con los fundamentos de las demandas relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación y procedimiento, reiterando respecto a esta último las consideraciones realizadas en el hecho preliminar.

  2. De orden jurídico-sustantivo.

Primero

Los partidos políticos en un sistema democrático. Expone el partido demandado unas consideraciones sobre la significación de los partidos políticos en el constitucionalismo europeo actual y destaca, sobre los conceptos de pluralismo y libre debate de ideas, su relevancia como asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia, invocando, con cita de los artículos 10 y 11 de la CEDH, la doctrina emanada del TEDH conforme a la cual "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no supongan una entado contra la propia democracia".

Segundo

Los partidos políticos en el ordenamiento constitucional español.

  1. La funcionalidad de los partidos políticos; se argumenta sobre la posición vertebral que otorga la Constitución a los partidos políticos en el fundamento del Estado democrático, lo que significa que los poderes públicos ha de respetar necesariamente en su actuación el principio pluralista que se manifiesta en la prohibición dirigida al poder legislativo y al resto de los poderes del Estado de interferir o sustituir la expresión pluralista que se garantiza con la libertad de los partidos.

  2. El régimen jurídico de los partidos políticos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se invoca la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1081, 85/1986, 56/1995, 48/2003 y 5/1983, que se transcriben en parte, con base a las cuales concluye el partido demandado que la relación que se establece entre los representados, el cuerpo electoral y los partidos, comporta el que sean aquellos y no éstos los que reciben el mandato electoral y que, en consecuencia, los partidos no pueden romper la relación de representación entre representantes y cuerpo electoral, pues una vez elegidos los representantes no lo son de quienes les votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares, por tanto, de una función pública.

Tercero

El régimen jurídico de los partidos políticos en la LO 6/2002 de 27 de junio.

  1. La lealtad constitucional como eficacia de las normas que expresan la identidad de la Constitución y del principio democrático. Con invocación del criterio doctrinal que niega que la Constitución española contenga un principio constitucional con valor normativo autónomo o, lo que es lo mismo, una decisión subyacente con relevancia jurídica propia en la que el constituyente configure nuestra democracia como una democracia militante, y con cita de la doctrina la respecto contenida en la STC 48/2003, de 12 de marzo, entiende el partido demandado que el artículo 6 de la Constitución Española sólo ha erigido en objeto de lealtad de los partidos políticos el principio democrático y no el resto de los principios estructurales de la Constitución, principio democrático cuya configuración se ha de concebir desde un punto de vista procedimental, en los términos que pone de relieve la STC 122/1983, de 16 de diciembre ; por todo ello, considera que sólo puede declararse la ilicitud de los partidos políticos por la adopción de medios antidemocráticos y no por los fines por ellos perseguidos, encontrándose configurados estos límites por la legislación penal y por LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, de manera que la ilicitud dispuesta por esta última LO no tiene lugar, sin más, cuando se dan las conductas previstas en el art. 9.2, a), b) y c) de la misma, sino cuando aquellas sean realizadas de forma reiterada y grave, ya que solo así se puede menoscabar el funcionamiento mismo del principio democrático y concluye el partido demandado, al respecto, que la LO 6/2002 plantea capitales problemas de adecuación a esa concepción constitucionalmente adecuada trascendentes para la resolución del proceso, que expone a continuación.

  2. La LO 6/2002, de 27 de junio, como construcción tácita de un principio de defensa de la Constitución. Partiendo, como premisa básica, de que la ilicitud configurada en la LO 6/2002 no pesa sobre los fines partidistas, sino sobre el particular modo en que ellos resultan perseguidos, argumenta el partido demandado sobre las razones por las que considera que la citada Ley de Partidos articula un principio de lealtad constitucional como un instituto de defensa de la Constitución que, de forma indirecta, acaba conduciendo subrepticiamente a la ilegalización de ideologías partidistas.

  3. Criterios doctrinales establecidos por la STC 48/2003, de 12 de marzo, en relación a los contenidos del art. 9 LO 6/2002, de 27 de junio ; se plantea por el partido demandado que la interpretación del 9.2 y 3 de la citada LO ha de hacerse, de conformidad con la doctrina contenida en la STC 48/2003, atendiendo a las siguientes pautas: 1.- Necesidad de interpretación sistemática del número 2 y número 3 del artículo 9 LOPP ; 2.- Gravedad de las conductas; 3.- Respeto a la doctrina contenida en dicha Sentencia sobre algunos apartados del artículo. 9.3 LOPP ; y 4.- Prueba de las conductas.

Cuarto

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se argumenta ampliamente sobre el artículo 10 CEDH, la libertad de expresión y los partidos políticos, distribuyendo sus alegaciones en relación con dos cuestiones: A) El "margen de apreciación" de los Estados para restringir o limitar el derecho de asociación según la jurisprudencia del TEDH; y B) Las exigencias para la injerencia en el derecho a la libertad de asociación.

Quinto

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos humanos al presente caso. Tras unas consideraciones iniciales sobre la previsión legal de la medida de ilicitud (subapartado a), y la persecución de un fin legítimo (subapartado b), examina el partido demandado la necesidad social imperiosa de la ilegalización, y para ello, siguiendo el orden expositivo que lleva a cabo el Ministerio Fiscal en el apartado III de los fundamentos jurídico-materiales de su demanda, expone las razones por las que discrepa de las conclusiones allí alcanzadas en relación con la concurrencia de los siguientes motivos de ilegalización:

1) Ceder a favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos (art. 9.3.e ) LOPP).

2) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos, al margen de los cauces políticos o democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta (art. 9.3.a ) LOPP).

3) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista violenta o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas (art. 9.3.f ) LOPP).

4) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior (art. 9.3.g ) LOPP).

DECIMONOVENO

Resumen de las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado

Inicia el Abogado del Estado el escrito de alegaciones con unas CONSIDERACIONES GENERALES respecto a las siguientes cuestiones:

Primera

Sobre la eficacia probatoria de los informes policiales aportados con la demanda, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2003.

Segunda

Sobre la naturaleza de los medios probatorios a utilizar en los procedimientos de ilegalización de partidos políticos, incidiendo en la especial importancia que adquiere la prueba de presunciones, prueba indiciaria, en el presente proceso.

Tercera

Sobre la apreciación conjunta de la prueba y la paulatina aparición de indicios y elementos probatorios, respecto a lo que argumenta la necesidad de proceder a una apreciación de la prueba en su conjunto, con invocación, nuevamente, de la doctrina contenida en la citada sentencia de 27 de marzo de 2003.

A continuación, el Abogado del Estado expone las conclusiones que, a su entender, derivan de la prueba aportada al proceso, incidiendo en los siguientes aspectos fácticos:

  1. La utilización del partido político Acción Nacionalista Vasca por la organización ETA/BATASUNA, para la participación en las elecciones municipales y forales de 2007:

    1. Dirección del proceso de presentación de las candidaturas de ANV a las elecciones municipales y forales del año 2007, por dirigentes de BATASUNA, acreditado por el informe de la Comisaría General de Información, de 22 de enero de 2008 (págs. 68 a 81), que describe detalladamente el origen y evolución del partido político demandado y, especialmente, su pertenencia a la Izquierda Abertzale y sus estrechos vínculos con BATASUNA, que llegan a dar lugar que en julio de 2002 ETA dirija a ANV un "caluroso saludo" (pág. 76), o que dirigentes de BATASUNA participen en actos de ANV y viceversa (pág. 78) y por el informe de la Guardia Civil nº 143, de 21 de enero de 2008 (págs. 10 a 17 del Anexo 1.

    2. La participación en la campaña electoral de ANV de dirigentes de BATASUNA, sobre lo que se remite a las páginas 86 y siguientes del Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, que reflejan el desarrollo de la campaña electoral de ANV y acreditan la activa participación en la misma de los dirigentes de BATASUNA (páginas 88 y 89 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008 y páginas 18 a 23 del Anexo 1 del informe nº 143, de 21 de enero de 2008).

    3. Asunción de los resultados de ANV por el complejo ETA/BATASUNA, circunstancia acreditada en el Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008 (pags. 89 y siguientes) en el que se reflejan las declaraciones de Eusebio, en las que el líder de BATASUNA, no solo se felicita por esos resultados, sino que los hace suyos y se atribuye un papel dirigente en la política a desarrollar por el ANV en el futuro.

  2. La asunción por acción nacionalista vasca de las posiciones políticas de ETA/BATASUNA en los ayuntamientos e instituciones forales del País Vasco y Navarra.

    1. Campaña de presión sobre los concejales electos en ayuntamientos en los que se produjo la anulación de listas electorales presentadas por ANV, campaña que queda reflejada, tanto en las páginas 93 a 95 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, como en el informe 6/2008 elaborado por la Guardia Civil. Además, fue especialmente ilustrativa la declaración sobre este tema del agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad Profesional nº NUM000, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2008. Asimismo, ha quedado igualmente demostrado que esta campaña de presión fue diseñada por la Mesa Nacional de BATASUNA y recogida en el documento denominado "Planificación del Curso Político 2007-2008", fechado el 22 de septiembre de 2007, bajo el nombre "Línea Euskal Herrian Demokrazia Zero", al que se hace referencia en la página 24 del informe de la Comisaría General de Información de 7 de febrero de 2008 y que se acompaña como Anexo 6 a dicho informe.

    2. Otros actos públicos en que se ha puesto de manifiesto la coincidencia en las políticas de BATASUNA y ANV:

      1. - Actuación de Valentín, miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, en relación con la manifestación que tuvo lugar en Bilbao el 23 de junio de 2007, convocada por ANV y que se recoge en la página 97 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008.

      2. - La manifestación de BATASUNA convocada por ANV con ocasión de la Semana Grande de Bilbao de agosto de 2007, tal como se acredita en la página 98 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008.

      3. - El Manifiesto que, con ocasión del septuagésimoquinto aniversario del Manifiesto de San Andrés realizaron conjuntamente BATASUNA, Segi, Askatasuna, LAB y ANV, al que se refiere el informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008 (pág. 126) y que aparece como anexo 33 del mismo.

      A ello añade el Abogado del Estado, como hecho altamente significativo, la posición mantenida por el partido demandado en relación con el Tren de Alta Velocidad, reflejada en las págs. 127 y siguientes del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, integrado en una campaña que es pieza esencial de la estrategia de terror de ETA, tal como ha quedado acreditado con el documento nº 7 de los que se adjuntaron a la demanda.

    3. La actuación de ANV en relación con el atentado contra la casa cuartel de Durango, respecto a lo que considera acreditado en las actuaciones y no es negado de contrario, que el partido demandado, lejos de condenar el atentado, calificaba el mismo como "una consecuencia del conflicto", en una subordinación de los grupos municipales de ANV a los dictados de BATASUNA en relación a la valoración (no condena) de los atentados de ETA que se refleja en el informe de la Comisaría General de Información de 7 de febrero de 2008 (pág. 23) y que se incluye como Anexo 5 a dicho informe, y por las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM001, el día 17 de junio de 2008.

    4. La constitución de la "Comisión Informativa de Presos" en el Ayuntamiento de Hernani y la constitución de la "Comisión de Represaliados" en el Ayuntamiento de Elorrio, acreditado por las declaraciones del agente de la Guardia Civil con Tarjeta Profesional de Identidad nº NUM002, del día 18 de junio de 2007, así como por el contenido del acta de la reunión de dicha Comisión celebrada el día 19 de mayo de 2008, aportada a las actuaciones por el Ministerio Fiscal.

    5. La intervención de Valentina, Alcaldesa de Hernani por ANV, en el acto celebrado en el polideportivo "Anaitasuna" de Pamplona el sábado 12 de enero de 2008, hecho probado por informe de la Guardia Civil 4/2008) y no negado de contrario.

    6. Intervención de Tomás, responsable de BATASUNA, en la presentación de las listas de ANV para las Elecciones Generales del año 2008, igualmente acreditada en las páginas 25 y siguientes del informe de la Comisaría General de Información de 7 de febrero de 2008.

  3. La financiación de ETA/BATASUNA mediante el Partido Comunista de las Tierras Vascas:

    1. La caja común o única de BATASUNA, PCTV y ANV, realidad que ha quedado acreditada por las siguientes circunstancias:

      1. - El acta de 13 de junio de 2007, que consta como Anexo 30 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008) se encuentra detalladamente explicado en el (págs. 102, 103, 158 y 159 del mismo informe) y por los informes elaborados por la Guardia Civil, nº 3/2008 y 5/2008, aportados a los autos junto con la demanda de la Abogacía del Estado.

      2. - El documento titulado "ALGUNOS ASUNTOS DE JULIO", a que se refiere el informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, en sus páginas 123 y 124 (si bien por error, se refiere al mismo con el nombre de "ALGUNAS FACTURAS DE JULIO"), y se recoge como Anexo 32 del mismo Informe.

      3. - Utilización de fondos del PCTV para garantizar préstamos en favor de ANV, en los términos examinados en el informe de la Comisaría General de Información de 7 de febrero de 2008, páginas 32 y siguientes, en el que se describe detalladamente la operación en virtud de la cual los préstamos electorales solicitados por ANV y concedidos a éste partido político por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), fueron garantizados mediante depósitos a plazo de fondos pertenecientes a PCTV.

      4. - Administración conjunta de BATASUNA, PCTV y ANV en un único local, tal como se señala en las páginas 161, 162 y 167 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008 y detalladamente se expone en el informe de la Comisaría General de Información de 13 de febrero de 2008 y se acredita, asimismo, en las páginas 65 a 68 del informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, que detallan los partícipes en las distintas reuniones celebradas, todas ellas, en la sede del PCTV sito en la C/ Gurutzegi nº 12 de la localidad de Usúrbil y que se completan con las páginas 1 a 4 de la diligencia informe de la Comisaría General de Información de 13 de febrero de 2008; y que ANV no abonara al PCTV ningún tipo de compensación económica por la utilización de ese local.

    2. Financiación de actividades de BATASUNA con fondos de ANV, como consecuencia obligada de la gestión económico- financiera única o unitaria, respecto a lo que es especialmente ilustrativo el informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, páginas 176 a 183, y el informe de la Guardia Civil nº. 149, de 21 de enero de 2008.

    3. Contratación por ANV de personas vinculadas con BATASUNA, según se acredita en las páginas 61 y 62 del informe 3/2008 de la Guardia Civil.

      A continuación, el Abogado del Estado, bajo la rúbrica FUNDAMENTOS DE DERECHO, manifiesta que se tenga por reproducido al respecto el contenido del escrito de demanda y efectúa las siguientes precisiones:

      - Sobre las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda sobre el tipo de procedimiento elegido, entiende el Abogado del Estado que, además de resultar inanes desde el punto de vista procesal, carecen de sentido por las razones que expone.

      - Sobre las consideraciones contenidas en el escrito de contestación, relativas a la posible extralimitación constitucional de la LOPP, que ya fueron planteadas en el proceso de ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, entiende el Abogado del Estado que es estéril porque la totalidad de los óbices de constitucionalidad fueron considerados, analizados y rechazados primero por la sentencia de esa Sala Especial de 27 de marzo de 2003, y luego por las sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004 y 6/2004, de 16 de enero de 2004, y efectúa las consideraciones que entiende procedentes sobre alguna de las alegaciones que resultan ahora novedosas respecto a aquel procedimiento.

      - Asimismo, el Abogado del Estado efectúa diversas precisiones sobre el contenido del apartado cuarto de los fundamentos jurídico procesales de la contestación a la demanda, en el que el partido demandado invoca numerosas sentencias y abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      Concluye el Abogado del Estado el escrito de alegaciones sobre la prueba practicada solicitando que se dicte sentencia por la que, de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, se declare la ilegalidad del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA/EUSKO ABERTZALE EKINTZA, por hallarse incurso en los supuestos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002 y ser continuador o sucesor de los partidos ilegalizados BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, con la condena en costas del partido demandado.

VIGÉSIMO

Resumen del contenido de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

Inicia el Ministerio Fiscal el escrito de alegaciones efectuando unas consideraciones preliminares relativas a las siguientes cuestiones:

  1. - Regularidad de la prueba testifical-pericial según fue acordada en Auto de 16 de junio de 2008 y eficacia probatoria de dicha prueba, invocando al respecto la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, (F. 2 ).

  2. - Sobre la tacha de determinados testigos formulada por el propio Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, por tener una vinculación laboral o de militancia política o por haber concurrido a los comicios municipales de 2007 por las listas del partido demandado, incidiendo en que su testimonio debe ser valorado teniendo en cuenta tales vínculos que habrán de condicionar acentuadamente la valoración.

    A continuación el Fiscal distribuye sus alegaciones en los siguientes apartados, en los que efectúa las manifestaciones que, en síntesis, se exponen a continuación.

    1. Causas de ilegalización. Planteamiento previo.

  3. - Antecedentes. Recoge en este apartado de modo sintético algunos de los antecedentes que han marcado el devenir del partido demandado desde su fundación, incidiendo en que la cuestión central que se debate en este proceso no necesariamente se localiza en el origen histórico de dicho partido sino en lo que el mismo ha hecho desde su constitución, especialmente la actividad que ha venido desarrollado con posterioridad, particularmente a partir de la ruptura de la tregua por parte de ETA que tuvo lugar mediante comunicado hecho público el día 6 de junio de 2007; todo ello con referencia al informe elaborado por la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008.

  4. - La relación entre EAE/ANV y BATASUNA. Destaca la proximidad en un mismo espacio ideológico de ambos partidos, con remisión a los datos contenidos en las páginas 91 y 92 del informe de la Comisaría General de Información.

    1. Causas de ilegalización: su análisis

  5. - Argumenta, con cita de la doctrina del TEDH (STEDH de 7 de diciembre de 2006, Caso Linkov contra la República Checa, apartados 34 a 36) que, con el marco normativo recogido en la L.O. 6/2002, resulta ineludible la necesidad de que resulte probado en el litigio que el partido demandado desarrolle, para la consecución de sus fines y el alcance de sus objetivos políticos, actividades contrarias a los principios y valores democráticos.

  6. - Reitera las consideraciones efectuadas en la demanda sobre la gravedad de la medida de disolución de un partido y la exigencia de rigor en la entidad de las causas desencadenantes de su adopción, con cita de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (STC 48/2003, F. 12 ; STC 110/2007, F. 11 ), destacando la necesidad de la concurrencia de gravedad y reiteración en todas o algunas de las causas que taxativamente vienen especificadas en el artículo 9 de la L.O. 6/2002.

  7. - Aduce que, partiendo de los elementos de convicción obtenidos en la fase de prueba, concurren las causas que permiten instar la ilegalización del partido demando, valorando la prueba conforme a los criterios de valoración conjunta seguidos en la sentencia de 27 de marzo de 2003, particularmente a lo señalado en su fundamento jurídico segundo.

  8. - Expone la sistemática seguida al analizar los elementos de convicción y aclara que todos ellos ya fueron estructurados en la demanda por lo que, en el presente escrito, se continúa idéntica sistemática, dividiéndolos, a efectos expositivos, en dos bloques que responden a diferentes causas de las contempladas en el artículo 9 de la L.O. 6/2002 :

    - El primero, relativo a la actividad política, pública e institucional del partido EAE/ANV, en el que se acumulan datos conducentes a la conclusión de esa actividad de colaboración y apoyo con las organizaciones declaradas ilegales.

    - Y el segundo, atinente a los vínculos económicos entre ambas organizaciones, que permiten descubrir cómo esa colaboración se viene concretando en una significativa asistencia financiera a BATASUNA por parte de la formación política demandada.

    Desde esta clasificación se estructuran los elementos de prueba en las siguientes causas del artículo 9.3 de la citada Lo 6/2002 :

    * Artículo 9.3, letra e), en relación con el artículo 9.2 c), todos de la L.O. 6/2002 : Cesión de todos los resortes del partido demandado, particularmente de sus nuevos cargos municipales electos, a disposición de la actividad de la organización ilegal BATASUNA. A este respecto se destaca:

    . Las declaraciones de significados miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA (por su dirigente Eusebio, los días 27 y 30 de mayo de 2007; por Flor ) premonitorias del acelerado acercamiento del partido demandado a las consignas, directrices e instrucciones de BATASUNA.

    . La posterior actuación de candidatos del partido demandado en los actos de constitución de corporaciones locales en donde habían sido anuladas las listas del partido.

    . La actividad de Alcaldes y representantes del partido demandado en la campaña contra el TAV, en las que se han ido siguiendo las directrices establecidas por la organización ilegalizada y por ETA.

    . El apartamiento de su inicial línea contraria a la violencia y su sustitución por otra de negación sistemática de las condenas de los actos terroristas de ETA.

    * Artículo 9.3, letra a), en relación con el artículo 9.2 a), todos de la L.O. 6/2002 : Apoyo al terrorismo, legitimando las acciones terroristas o exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. Al respecto destaca:

    . La prueba documental aportada y la testifical-pericial practicada en la vista oral que demuestran cómo, a partir de la inicial y lacónica remisión a sus estatutos, los líderes de EAE/ANV transitaron inicialmente hacia una posición elusiva.

    . Invoca la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 68/2005 de 31 de marzo, respecto a la negativa a condenar expresamente el terrorismo.

    . Invoca, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (FJ 4º ), respecto a la clara actitud de cobertura política y justificación ideológica.

    Continúa el Fiscal incidiendo en los siguientes elementos de prueba que sirven para integrar esta causa de ilegalización:

  9. - Actuación del Grupo Municipal de EAE/ANV en el Ayuntamiento de Durango como consecuencia del atentado sufrido por el Cuartel de la Guardia Civil de aquella localidad, según los hechos que han quedado acreditados por la declaración del funcionario de policía núm. NUM001 y lo reflejado en el Informe de 22 de enero de 2008 de la Comisaría General de Información (pág. 100 y anexo 28).

  10. - Actuación del Grupo Municipal de EAE/ANV en el Ayuntamiento de Barakaldo como consecuencia del atentado en Capbretón (Francia).

  11. - Artículo 9.3, letras h), a) y g), en relación con el artículo 9.2 c), todos de la L.O. 6/2002 : Al respecto se acentúan los siguientes elementos de convicción:

    Actuación de la Alcaldesa de Hernani (Guipúzcoa) en el acto de presentación de los cabezas de lista de EAE/ANV a las elecciones generales de 2008, para cuya valoración se invoca la sentencia de 27 de marzo de 2003 (Fundamento Jurídico Cuarto II d).

    Constitución y funcionamiento de Comisiones, Informativa de Presos en el Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa) y de Represaliados en el Ayuntamiento de Elorrio (Vizcaya), hechos acreditados en el Informe de 22 de enero de 2008 de la Comisaría General de Información (pág. 97 y Anexo 28) y declaración del agente de la Guardia Civil con núm. de registro NUM002 ; sobre esta cuestión expone el Fiscal que, si bien consta en el ramo de prueba de la parte demandada una certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de esta localidad, fechada el día 24 de agosto siguiente, en la que se pone en conocimiento de la Sala que dicha Comisión no había llegado a tener actividad hasta aquella fecha, sin embargo, durante las sesiones de la Vista Oral, se pudo tener conocimiento de que esta Comisión sí se encontraba en plena actividad y ha celebrado sesiones, según queda acreditado por la aportación de la fotocopia de documento del propio Ayuntamiento de Hernani, en la que se hace constar la celebración el pasado día 19 de mayo de 2008 de una reunión de la citada Comisión.

  12. - Artículo 9.3, letras f) y d), en relación con el artículo 9.2 c), todos de la L.O. 6/2002 : Subordinación de un partido político legal a las consignas y las pautas establecidas por una organización ilegal que ha sido disuelta por su vinculación con una banda terrorista. Tal hecho se pone de manifiesto:

    Por la asimilación de la iconografía, los mensajes, los lemas y, en suma, el mensaje político de ETA y BATASUNA.

    Por la incorporación a su imagen y su proyección pública de la identidad del discurso y apariencia formal del discurso de BATASUNA (folios 98 y 99 del informe de la Comisaría General de Información; declaración del funcionario de policía núm. NUM001 ).

    Actuación mimética en los eslóganes a lo que antes hacía BATASUNA (Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, fol. 88).

  13. - Artículo 9.3, letras a), e) e i ), en relación con el artículo 9.2 c), todos de la L.O. 6/2002 : En este punto se destacan los siguientes elementos de convicción:

    La campaña en contra de la construcción del Tren de Alta Velocidad (TAV) en el País Vasco, puesto de manifiesto por:

    * La instrumentalización o mimetización del discurso amenazante de ETA y BATASUNA.

    * La participación institucional en los órganos de gobierno y representación del poder local.

    A lo que añade el Fiscal la irrelevancia de que otras organizaciones mantengan la campaña, en cuanto el eje central de la cuestión radica en que el partido demandado se ha sumado a los planteamientos de presión y de coacción sostenidos por la organización terrorista ETA y su instrumento político, la organización ilegalizada BATASUNA (página 135 y anexo A36 del Informe de la Comisaría General de Información).

    La actuación de los candidatos de las listas de EAE/ANV anuladas con ocasión de la constitución de determinados Ayuntamientos tras las elecciones municipales de mayo de 2007, que se evidencia por los siguientes hechos:

    * Campaña organizada por el partido demandado, destinada a forzar la renuncia de los concejales electos de otras formaciones políticas a los Ayuntamientos del País Vasco en que las candidaturas de ANV/EAE resultaron anuladas por Auto de 5 de mayo de 2007, según se desprende de los Informes de 22 de enero de 2008 de la Comisaría General de Información (pags. 91 y ss) y 6/08 de la Guardia Civil.

    * Una estrategia colectiva organizada y orientada a un objetivo concreto (se destacan, al respecto, las manifestaciones realizadas por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001 y, de modo especial también, por el agente NUM000 de la Guardia Civil, el informe de la Guardia Civil 6/2008, Anexo 7 y Anexo 14 y página 95 del informe policial).

  14. - Artículo 9.3, letras f) y g), en relación con el artículo 9.2 c), todos de la L.O. 6/2002 : Según se aduce, los elementos de convicción que sirven para sustentar la invocación de esta causa de ilegalización tienen que ver con la diligencia de entrada y registro que fue practicada por la Policía en el registro de Usúrbil. A tal fin se citan por el Fiscal los siguientes hechos:

    1. Diligencia de entrada y registro en la sede del PCTV/EHAK efectuada por la Policía el día 5 de octubre de 2007, en la localidad de Usúrbil, sobre la que argumenta efectuando unas consideraciones relativas a:

  15. - La práctica de la Diligencia de entrada y registro llevada a efecto. Expone el Fiscal que la regularidad de la adopción y práctica de la diligencia ha sido acreditada documentalmente y por el testimonio realizado por los policías nacionales. El contenido de toda la documentación obtenida en la diligencia de entrada y registro, que se encontraba en las cajas numeradas, quedó reflejado en el Anexo 12 (Parte A) que fue incorporado al Informe Policial.

  16. - Regularidad constitucional y procesal de la Diligencia practicada, sobre lo que se argumenta con cita de la STC 170/2003, F. 3 ).

  17. - Relevancia probatoria de la diligencia de entrada y registro practicada.

    A ello añade los datos indiciarios derivados de ella que considera determinantes:

  18. - Utilización conjunta de la misma sede por el partido demandado y por el EHAK/PCTV (Anexo 12, consta la referencia a que en la caja núm. 18 de la relación de documentos hallados en la Diligencia de Entrada y registro, fol. 773). Hay una serie de datos que permiten deducir que esta presencia en el local de la apoderada de ANV/EAE no responde a esa mera necesidad coyuntural que se ha expresado como descargo, sino que forma parte del diseño común y de la estrategia conjunta que debe valorar ese Alto Tribunal:

    - El hallazgo de un documento fechado el 13 de junio de 2007.

    - Toda la documentación de importancia, tanto política como financiera y contable, ha sido localizada por la Policía en el local.

    - La cuentas principales del partido demandado, así como las del otro partido EHAK/PCTV, han sido abiertas, no sólo en la misma entidad, sino además en la misma sucursal.

  19. - Documento de tesorería de 13 de junio de 2007, que recoge el acta de una reunión de responsables de tesorería de la denominada "Izquierda Abertzale", con referencias precisas al partido político ahora demandado y también al EHAK/PCTV, así como a la organización ilegalizada BATASUNA, cuya importancia radica en que revela la plasmación por escrito de los resultados de una reunión entre responsables de tesorería de la denominada "Izquierda Abertzale" ( folios 159 y ss. del Informe de 22 de enero de 2008 de la Comisaría General de Información y testifical-pericial especialmente, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que redactaron el Informe citado).

  20. - El diseño de una estrategia única y global, dentro del "Área de Socioeconomía", de la denominada "Izquierda Abertzale", encarnada por BATASUNA, o Movimiento de Liberación Nacional Vasco (MLNV), acreditado en los folios 172 y ss. del Informe de 22 de enero de 2008 de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía y por la prueba testifical-pericial practicada en la vista oral.

  21. - La asunción por parte del partido demandado y también del otro partido contra el que se sigue paralelamente otro proceso de ilegalización, de facturas y justificantes de gastos con sus correspondientes talones de cargo de gastos contraídos por significativos miembros de BATASUNA, correspondientes a alquileres de locales y otros eventos para la realización de actos políticos de la organización ilegal, según se desprende del Informe policial de 22 de enero de 2008, luego ratificado en la Vista Oral.

  22. - Hallazgo de un sello de entintado automático perteneciente a ANV/EAE con el logotipo propio de este partido y el hecho de que, como se desprende del informe pericial realizado por la policía (fols. 170 y 171 y 247 a 250 del mismo, así como los Anexos B18, B20 y B60, que contiene el informe pericial sobre el citado sello).

  23. - Los hechos que rodean la solicitud y concesión de tres préstamos por ANV/EAE, según se examina en el informe de la Policicía, folio 263.

    1. Facturas a nombre de personas relacionadas con BATASUNA. Se exponen por el Fiscal los datos específicos de cada una de las 16 facturas por diferentes conceptos, que se relacionan a los folios 38 a 45 de la demanda, libradas todas ellas a cargo de significados miembros de BATASUNA,

    2. Conexión económica reiterada y específica. Entiende el Ministerio Fiscal que los elementos de prueba que se deducen de los Informes de la Comisaría General de Información y de la Guardia Civil así como de la comparecencia como testigos-peritos de sus redactores en el acto de la vista oral, permiten sostener que no se trata de un apoyo puntual o aislado, ni siquiera esporádico, sino perfectamente diseñado para perdurar de modo periódico y reiterado en el tiempo; destaca al respecto los siguientes hechos:

  24. - La existencia del documento ejecutivo de fecha 13 de junio de 2007 (Anexo B01 al informe policial).

  25. - La existencia de una estrategia económica común entre el partido demandado, la formación política EHAK/PCTV y BATASUNA.

  26. - La utilización igualmente común de la sede social de otro partido para el archivo de la contabilidad corriente y también de la electoral del partido demandado, y para la conservación de las facturas de gastos realizados por miembros de BATASUNA.

  27. - La interconexión -trama organizada- que ha podido determinarse en algún supuesto muy específico y que viene a corroborar el modelo de interrelación existente entre las otras dos formaciones, la legal EHAK/PCTV y la ilegal BATASUNA, con el partido político demandado, que se aprecia claramente en la suscripción de los tres préstamos por la apoderada del EAE/ANV.

    Concluye el Ministerio Fiscal el escrito de alegaciones sobre la prueba practicada reiterando la PETICIÓN formulada en se escrito de demanda, a fin de que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "PRIMERO.- Que declare la ilegalidad del Partido Político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ ACCIÓN NACIONALISTA VASCA demandado.

SEGUNDO

Que declare la disolución de dicho partido político con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

TERCERO

Que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO

Que acuerde el cese inmediato en todas las actividades que realice, procediéndose a la apertura del proceso de liquidación en la forma que establece el artículo 12.1.c) de la L.O. 6/2002, de Partidos Políticos.

QUINTO

Que, igualmente, procede la condena del partido político demandado al pago de las costas causadas en el proceso."

VIGÉSIMOPRIMERO

Resumen del escrito de alegaciones efectuadas por el partido demandado.

Inicia el partido político demandado el escrito de alegaciones sobre la prueba practicada efectuando, con carácter previo, unas CONSIDERACIONES GENERALES, en las que expone las siguientes cuestiones:

  1. Sobre la estructura seguida en sus alegaciones, que distribuye en dos grandes bloques relativos a la supuesta colaboración y apoyo político institucional de ANV a BATASUNA y a la pretendida vinculación económico financiera entre ambas formaciones políticas.

  2. Sobre la inclusión en el ramo de prueba de los demandantes de las diapositivas explicativas de los informes n.º 4/2008 y 6/2008 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, respecto a lo que reitera lo manifestado en el escrito que presentó con fecha 20 de junio de 2008 y en el recurso de reposición contra la providencia de 30 de junio de 2008, interpuesto por escrito de 7 de julio de 2008.

  3. Sobre las tachas de testigos planteadas por el Ministerio Fiscal por entender que estaban incursos en la causa de tener interés directo o indirecto en el procedimiento, a lo que se adhirió el Abogado del Estado; considera el partido demandado, sobre el análisis del interrogatorio de la testigo Asunción, que, desde la perspectiva de los artículos 367 y 377 del Código Civil deben efectuarse las siguientes consideraciones: 1.- Que la actuación del Fiscal era improcedente; 2.- Que el interrogatorio del Fiscal no tuvo otra finalidad que confundir a la testigo; 3.- Que la pregunta del Fiscal se solicitó a la testigo una opinión, es decir se afectó directamente a su libertad ideológica; 4.- Que la única causa de tacha a valorar sería la de ser la testigo dependiente de la parte que la propuso, que ha de acontecer al prestar declaración, circunstancia que no concurre; y 5.- Que el planteamiento de la tacha, técnica y procesalmente distinta de la manifestación a que se refiere el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue extemporáneo. Estas circunstancias las hace extensivas al testigo Domingo y entiende que no debe atenderse a las mismas, valorándose las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica al igual que debe hacerse con los demás testigos y testigos-peritos propuestos por las partes.

  4. Sobre la valoración conjunta de la prueba, tras exponer cuantas consideraciones estima procedentes sobre la prueba de conjunto, que entiende una prueba debilitada especialmente si, además, es prueba indiciaria, y sobre el deber de motivación de las sentencias, con cita de la doctrina contenida en la STC de 28 de enero de 1991, que trascribe en parte, efectúa el partido demandado tres precisiones: 1) Que la valoración conjunta, tan vinculada a la técnica del relato, no constituye por sí sola justificación alguna, siendo una práctica que eventualmente camufla decisiones injustificables o injustificadas, por lo que la técnica analítica exige que vaya precedida de una exposición y valoración individualizada de las pruebas; 2) Que la motivación exige una exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas, no sólo de las que versan sobre un hecho principal, sino también de las que tienen que ver con la comprobación de un hecho secundario cuando sea premisa del hecho principal; y 3) Que la exigencia de motivación exhaustiva no pude confundirse con una motivación simplemente profusa. Concluye la argumentación de esta cuestión exponiendo que los demandantes confunden la valoración conjunta de la prueba con la concurrencia o no de las causas de ilegalización previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

    Continúa el partido demandado exponiendo cuantas consideraciones estima procedentes sobre los HECHOS OBJETO DE DEBATE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, refiriéndose a los siguientes aspectos:

  5. Sobre la actividad política de EAE/ANV como conducta de colaboración y apoyo a BATASUNA. Se examinan con relación a este tema las siguientes cuestiones, siguiendo -según se dice- el orden expositivo del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal:

    1. - Cuestión previa: EAE/ANV como partido político independiente; entiende el partido demandado que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que, desde su nacimiento en 1939, ha mantenido una personalidad independiente como partido político, al margen de su participación junto con otras fuerzas políticas en coaliciones electorales o su adscripción al movimiento político denominado "Izquierda Abertxale", y destaca a tal efecto la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y las propias manifestaciones del Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones, destacando al respecto el hecho de que el Abogado del Estado en el escrito de conclusiones ha eliminado el amplio tratamiento que en su demanda destinaba al concepto de "Izquierda Abertxale", e incidiendo en que no todas las organizaciones o entidades que se adscriben ideológicamente a dicho movimiento pertenecen a BATASUNA o tienen una relación orgánica o de dependencia con otras estructuras como EKIN o KAS.

    2. - Hechos incardinados en la causa de ilegalización del artículo 93.3 letra e), en relación con el artículo 9.2.c), de la LOPJ.

      * Sobre las elecciones municipales y forales del 2007; entiende el partido demandado que, en contra de lo que sostienen los demandantes, no hay elementos de hecho nuevos que permitan instar ahora la ilegalización, sino que los datos que supuestamente reflejan la existencia de un acuerdo tácito o expreso entre ANV y BATASUNA ya obraban en poder de los cuerpos policiales en el año 2007 y fueron tomados en consideración por la Sala en su decisión de anular parte de las candidaturas y destaca al respecto las declaraciones del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001 y de Domingo, ex secretario general de ANV.

      * Sobre la participación de miembro de BATASUNA en actos electorales de EAE/ANV; se destaca al respecto la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001, que consideró normal el hecho de que los dirigentes de ambos partidos participen en actos de uno u otro partido, ya que tienen los mismos objetivos y han estado 30 años en una misma coalición.

      * Sobre la asunción de los resultados electorales por BATASUNA y ETA; se expone que sólo una interpretación forzada e interesada de las declaraciones de Eusebio sobre los resultados electorales de mayo de 2007 permite sostener las conclusiones que alcanzan los demandantes, siendo notorio que habló como miembro de la "Izquierda Abertxale" y que la inexistencia de respuesta por parte de ANV no puede considerarse como significativa a los efectos servir como prueba de sumisión a los dictados del Sr. Eusebio ; tampoco son relevantes al efecto las declaraciones de Flor o los SMS recibidos por ella; finalmente considera igualmente un ejercicio de retórica pretender que es elemento determinante el contenido del Zutabe.º 112, en el que ETA hace suyos los resultados electorales de ANV.

    3. - Hechos incardinados en la causa de ilegalización del artículo 9.3 letra a, en relación con el artículo 9.2 a) LOPJ. Examina el partido demandado los hechos alegados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado que integran esta causa de ilegalización, efectuando, en síntesis, las siguientes consideraciones:

      * Sobre la actuación del Grupo Municial de EAE/ANV en el Ayuntamiento de Durango como consecuencia del atentado contra el Cuartel de la Guardia Civil de aquella localidad en agosto de 2007, se destaca que la prueba practicada ha dejado acreditado que el comunicado presentado ante el Ayuntamiento de Durango fue redactado por el Grupo Municial de EAE/ANV de dicha localidad sin intervención de terceros ajenos al mismo y sin sujetarse a modelo alguno, exponiendo a continuación los elementos probatorios que sustentan esta premisa (documento 7 de la contestación a la demanda y declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001 ).

      * Sobre la actuación del Grupo Municipal de EAE/ANV en el Ayuntamiento de Baracaldo el 3 de diciembre de 2007 como consecuencia de un atneado en Capbretón (Francia), se alega que el Fiscal pretende emplear el contenido de un texto alternativo como circunstancia relevante cuando el mismo se limita a recoger una determinada posición política que responde al derecho fundamental de libertad ideológica, a lo que añade que una coincidencia con el partido ilegalizado en aspectos relativos a la valoración de los atentados no puede ser factor a considerar, dada la proximidad ideológica; destaca, asimismo, el contenido de sus Estatutos en los que se expresa el repudio a la violencia y que se han producido condenas expresas de atentados terroristas por parte de Grupos Municipales de EAE/ANV en determinados Ayuntamientos, como el de Derio y el de Fuenterrabía, según se acredita con el documento 8 de la contestación a la demanda y en el ramo de prueba de la parte.

    4. - Hechos incardinados en la causa de ilegalización del artículo 9.3 letras h), a) y g) en relación con el artículo 9.2 c) LOPJ.

      * Sobre la intervención de Valentina en el Frontón de Anaitasuna de Pamplona el día 12 de enero de 2008, entiende el partido demandado que en su valoración debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce claramente determinado por la inmediatez temporal de la detención de dos personas a las que se hace referencia en la locución, la denuncia de malos tratos y las muestras de solidaridad recibidas por los detenidos desde otros partidos políticos y desde el propio Ayuntamiento de Lesaca, y destaca como dato a tener en cuenta que en ningún momento del discurso se refirió a la organización terrorista ETA ni a la actividad delictiva de las personas que citó, según se acredita por la declaración del miembro de la Guardia Civil n.º NUM000 y concluye incidiendo en la existencia de otras muestras de solidaridad institucional y política hacia los detenidos, acreditadas por la prueba documental aportada, que llevaría a suponer un grave discriminación si se considera un hecho relevante para la ilegalización a la vez que es irrelevante si lo ejecuta un militante de otro partido.

      * Sobre la constitución de Comisiones Municipales de presos y represaliados, se destaca por el partido demandado que no estamos ante una conducta reiterada sino ante dos únicos casos que, además, presentan distinta naturaleza por razón de sus diferentes objetivos y destinatarios, sobre lo que argumenta con remisión a los datos que se derivan de la documental obrante en el ramo de prueba de la parte y expone las razones por las que puede rebatirse el testimonio de la Guardia Civil n.º NUM002 en que se apoya el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones; concluye expresando que sólo se ha constituido una Comisión Municipal directamente relacionada con los presos de ETA, por lo que siendo un hecho aislado no puede tomarse en consideración a efectos de acordar la ilegalización.

      5) Hechos incardinados en la causa de ilegalización del artículo 9.3 letras f) y d) en relación con el artículo 9.2 c) LOPJ, cuestión sobre la que se refiere al cartel anunciador de la Semana Grande - Aste Nagusia de Bilbao de 2007, destacando que desde el año 2003 en que se ilegalizó a BATASUNA todos los años sin excepción se han desarrollado manifestaciones de similar contenido y objetivos en las capitales de provincia, incluso el presente año los tribunales han autorizado manifestaciones tanto en San Sebastián como en Bilbao en idénticas fechas con similares lemas y objetivos; destaca, igualmente, el resultado de la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001.

    5. - Hechos incardinados en la causa de ilegalización del artículo 9.3 letras a), e) e i ), en relación con el artículo 9.2 c) LOPJ. Niega el partido político demandado que, a la vista de las pruebas practicadas -documental y testifical-, pueda decirse que exista la concertación para el reparto de papeles entre BATASUNA, EAE/ANV y Segi a que se alude por los demandantes, con referencia al Informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008 y a la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, y analiza a continuación separadamente las pruebas atinentes a las siguientes cuestiones:

      * Sobre la posición política de EAE/ANV en relación con el Tren de Alta Velocidad (TAV), respecto a la que, tras una pormenorizada exposición de los hechos que entiende relevantes, concluye que ANV en esta cuestión no tiene otra vinculación en el discurso y acción institucional que la que se deriva de su partencia a la plaaforma anti -TAV.

      * Sobre la actuación de los candidatos de las listas de EAE/ANV anuladas con ocasión de la constitución de determinados ayuntamientos tras las elecciones municipales de mayo de 2007: campaña "Euskal Herria Democracia Zero", respecto a lo que, igualmente, efectúa un detenido análisis de las circunstancias fácticas que entiende acreditadas, para alcanzar la conclusión de que los demandantes no han conseguido probar suficientemente las conductas que alegan, tal como exigiría la STC 48/2003 (f.j. 12 ).

    6. - Respecto a otros hechos alegados por el Abogado del Estado y no incardinados en una concreta causa de ilegalización, el partido político demandado examina detenidamente los elementos fácticos que, a su entender, desvirtúan las afirmaciones de la demanda, en relación con la relevancia a efectos de ilegalización de las siguientes cuestiones:

      * Sobre las personas dadas de alta en la Seguridad Social por EAE/ANV.

      * Sobre la intervención de Tomás en la presentación de las listas de ANV para las elecciones del año 2008.

      * Sobre la presencia de miembros de BATASUNA en manifestaciones organizadas por EAE/ANV.

      * Sobre el denominado Manifiesto de San Andrés.

      * Sobre la presentación pública de las listas con las candidaturas de EAE/ANV para Navarra.

      * Sobre el uso de las sedes de EAE/ANV al servicio de PCTV/AHAK y BATASUNA.

  6. Sobre las vinculaciones económica y financiera de EAE/ANV con BATASUNA. Reitera el partido político demandado las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda rechazando que se diera una "actuación repetida" de "apoyo directo" destinándose "todos los recursos" del partido demandado a favor del partido político ilegalizado BATASUNA, y se refiere a continuación a los siguientes hechos en los que sustenta la supuesta existencia de causa de ilegalización:

    1. - Hechos no ligados directamente a causa de ilegalización y su prueba. Se analiza por el partido político demandado el resultado de las pruebas practicadas en relación con las siguientes cuestiones:

      * Sobre las cuentas bancarias de EAE/ANV: con invocación de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil n.º NUM004 y n.º NUM005, reconoce la existencia de dos grupos de cuentas: 1. Cuentas de EAE/ANV en la Caja Laboral Popular, cuentas de gestión del partido con los movimientos propios de ellas; 2.- Cuentas abiertas con ocasión de la convocatoria electoral de 27 de mayo de 2007, con operativa distinta dado su objeto dirigido a atender al proceso electoral.

      * Sobre el momento de apertura de las cuentas bancarias de EAE/ANV relacionadas/derivadas del proceso electoral de 2007, con remisión a los datos que derivan del informe 3/2008, de 10 de enero de 2008, de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, del Informe de 22 de enro de 2008 de la Comisaría General de Información y de la declaración de la testigo Asunción, distingue entre: 1. Las cuentas electorales, que se abren al inicio del proceso electorial, y 2. Las cuentas institucionales, que se contratan tras la celebración de las elecciones.

    2. - Sobre la documentación de EAE/ANV y su localización geográfica, se distingue entre:

      * Documentación económico contable, respecto a la que se aduce que debe diferenciarse la derivada de la actividad estricta como partido de la referida a la actividad institucional, la primera ocupada en la sede de Baracaldo, la segunda ocupada en la sede de Usúrbil, lo que desmiente la manifestación del Abogado del Estado relativa a que en la sede de ANV en Baracaldo no se encuentran documentos relativos a la actividad del partido.

      * Documentación política, respecto a lo que se incide en que los dos únicos documentos de esta naturaleza encontrado en la sede de Usúrbil son el Acta de Constitución de ANV y los Estatutos del Partido, según alega el Abogado del Estado, en cuanto pone de manifiesto que en la sede de Usúrbil sólo existe documentación contable relacionada con la actividad electoral e institucional de ANV, derivada del proceso electoral de mayo de 2007, hallándose la correspondiente a la actividad económica del partido en Baracaldo.

    3. - Sobre la sede de Belartza (Usúrbil), la diligencia de entrada y registro y el reflejo en el procedimiento de lo incautado. Según alega el partido demandado de lo actuado se derivan los siguientes datos: 1) La sede ubicada en el local oficina n.º 14 del Pabellón Industrial de la calle Guruztegi n.º 12 de Belartza corresponde al Grupo Parlamentario "Ezker Abertzalea"; 2) El registro de la sede se efectuó sin seleccionar la documentación, según la declaración de la agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM006 ; 3) Del examen del acta de entrada y registro se constata que en el mismo no figura un croquis del local ni se reseñan los lugares en los que estaba ubicada la documentación, lo que corrobora la declaración del testigo perito agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM001 ; 4) En la vista no compareció ni prestó declaración funcionario alguno que interviniera en el posterior desprecinto; 5) Al procedimiento no se ha aportado el acta de desprecinto o documento similar; 6) En el acta de entrada y registro de 5 de octubre de 2007 no figura relación de los documentos que se encuentran en las tres cajas de seguridad ni hay referencia a su contenido en el Anexo 12 ni se ha incorporado un acta de desprecinto específico de las cajas; 7) Hay diferencias sustanciales entre el acta de entrada y registro y la relación que figura en el Anexo 12, según relaciona a continuación.

    4. - Sobre la presencia y actividad de ANV en la sede de Usúrbil. Se destaca que sólo una persona vinculada a ANV, Asunción, desarrollaba actividad en la indicada sede, limitada a la gestión económico financiera contable de las cuentas electorales e institucionales del partido demandado y no a las cuentas del mismo abiertas en la Caja Laboral Popular, disponiendo de un espacio propio.

  7. Hechos ligados directamente a causa de ilegalización y su prueba. El denominado sistema de tesorería común o caja única. Tras exponer unas cuestiones de carácter conceptual dirigidas a determinar qué entienden los demandantes cuando utilizan estas denominaciones, con referencias a los escritos de demanda y de conclusiones, el partido demandado pasa a analizar la prueba en relación con los siguientes hechos:

    1. - La prueba de la unidad de gestión y administración, sobre lo que examina:

      * El documento de 13 de julio de 2007, que considera inválido para sostener la tesis de los demandantes por las razones que expone.

      * Préstamos de La Caixa a EAE/ANV, al que con el carácter de indicio se refirió la Sala en el auto de 8 de febrero de 2008, dictado en la pieza de medidas cautelares dimanante de estos procesos acumulados, respecto a lo que considera que la prueba practicada ha evidenciado el error de su valoración e incide en que la operación financiera nada tiene que ver con BATASUNA y que las transferencias internacionales posteriores son ajenas al partido demandado y al préstamo solicitado.

      * Administración conjunta de BATASUNA, PCTV y ANV en un único local, respecto a lo que entiende que sí está acreditada la administración en un único local pero no la administración conjunta, lo que argumenta sobre dos premisas: a) El resultado de la prueba objetiva obrante en autos no acredita que, en el registro en la sede de Usúrbil en relación a las tarjetas y claves para operar en línea abierta, aparecieran mezclados los efectos pertenecientes a uno y otro partidos; y b) El planeamiento de uso indistinto se efectúa en términos de mera especulación.

    2. - La prueba de la financiación de actividades de BATASUNA. El partido demandado afirma que, tras lo actuado en la causa, no se ha probado su vinculación económico-financiera con BATASUNA, y expone sus conclusiones con mención de los elementos probatorios que estima adecuados, sobre las siguientes cuestiones:

      * El significado del término financiación.

      * Análisis exhaustivo de los productos bancarios.

      * Finalidad concreta del análisis de los productos bancarios.

      * La referencia a la "caja común".

      * Abonos y adeudos en las cuentas de ANV a personas o entidades mercantiles relacionadas con BATASUNA.

      * Las personas autorizadas en los productos bancarios y su relación con BATASUNA.

      * Única financiación de BATASUNA alegada por los demandantes: pago de gastos de alquiler de locales en hoteles.

      * El criterio de la "localización" como acreditativo de la financiación a BATASUNA.

      * La existencia de dinero en efectivo en la sede de Usúrbil como argumento acreditativo de los pagos de facturas de BATASUNA.

      * Ausencia de movimiento bancario a favor de BATASUNA.

      Concluye sobre estas cuestiones, a modo de resumen, que la supuesta financiación a BATASUNA, que fue calificada por los demandantes como generalizada, repetida y directa, no está acreditada, dándose una ausencia total de prueba directa y la pretendida prueba indirecta basada en el criterio de localización de las facturas carece de virtualidad en la medida en que el hecho base -la ubicación- no ha sido acreditado plenamente por las deficiencias del acta del registro efectuado en Usúrbil.

      Concluye el partido demandado el escrito de alegaciones sobre las pruebas practicadas, exponiendo los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO

En el que da por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en la contestación a las demandas, y

SEGUNDO

En el que completa aquellos con las siguientes manifestaciones:

  1. Con cita de la doctrina de la Sala contenida en el auto de 21 de enero de 2003, dictado en los autos acumulados 6/2002 y 7/2002, se expone que desbordan los límites del proceso todas aquellas conductas que consistan en exponer y exteriorizar posiciones y valoraciones jurídicas respecto a hechos concretos, que se sitúan en el ámbito de la libertad ideológica.

  2. Se incide por el partido demandado en que, a la hora de valorar las conductas, debe tenerse en cuenta que, al día de hoy, BATASUNA no ha sido declarada organización terrorista y se cita, al respecto, el auto de 8 de febrero de 2008, dictado en el sumario 4/2008, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, del que destaca su fundamento quinto.

  3. Considera que el Abogado del Estado, tanto en su escrito de demanda como en el de ampliación de la misma y de alegaciones finales, no efectúa un encaje de las conductas que atribuye a ANV en los diferentes apartados del artículos 9.3 de la Ley de Partidos Políticos, por lo que respecto a los hechos citados por este demandante no ha sido posible el debate acerca del encaje legal.

  4. Como resumen, en relación con el conjunto de los hechos sobre los que se pretende por los demandantes la declaración de ilegalización, indica que nos hallamos ante:

1) Conductas cuya existencia no se ha probado suficientemente que se correspondan con las descritas en la Ley de Partidos Políticos, como es el caso de la campaña contra el TAV o de la denominada Euskal Herria Demokrazia Zero.

2) Conductas sustentadas en hechos no acreditados, como es el caso de la financiación de BATASUNA y de sus miembros por parte de ANV.

3) Conductas que carecen de singular gravedad, como es el caso de las intervenciones telefónicas a Tomás, la lista de personas dadas de alta en la Seguridad Social, el anuncio de Aste Nagusia o el Manifiesto de San Andrés.

4) Conductas que, aun estando acreditadas, no son incardinables en causa alguna de ilegalización, como es el caso de la cuestión relativa a la garantía pignoraticia de PCTV de los préstamos otorgados a ANV, y de todas las cuestiones relativas a la similación de iconografía o mensajes de BATASUNA, en cuanto no es una organización terrorista.

5) Conductas que, estando acreditadas, no constituyen un comportamiento reiterado sino actuaciones aisladas, como sucede con la Comisión Informativa de Presos del Ayuntamiento de Hernani.

6) Conductas que, aun acreditadas, se hallan aparadas por el ejercicio de la libertad ideológica, como es el caso de las manifestaciones efectuadas por Valentina o el posicionamiento de los Grupos Municipales de ANV en Durango o en Amorebieta que no pueden ser considerados como concluyentes desde la perspectiva del artículo 9.3 de la Ley de Partidos.

Finalmente, termina el partido demandado, solicitando que se dicte sentencia desestimando los demandas interpuestas, con imposición de costas a los demandantes.

Es Ponente de esta resolución el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal han formulado demandas de disolución del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA VASCA al amparo de lo previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por hallarse incurso en los supuestos del artículo 9 de la citada L.O. 6/2002 y ser continuador o sucesor de los partidos ilegalizados, BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, alegando los hechos fundamentos de derecho que sostienen su pretensión de ilegalización, a las que han acompañado los documentos en los que se fundan su derecho, según han quedado expuestos en los antecedentes decimosexto y decimoséptimo de esta resolución, solicitando que se declare la ilegalidad del citado partido, y, en consecuencia su disolución con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, ordenándose la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, el cese inmediato en todas las actividades que realice y la apertura del proceso de liquidación en la forma que establece el artículo 12.1.c) de la citada L.O. 6/2002, con la condena del partido político demandado al pago de las costas causadas en el proceso; pretensión que han reiterado en los escritos presentados en el trámite de alegaciones sobre la prueba practicada.

Frente a ello, el partido político demandado, se opone a la pretensión ilegalizadora de los demandantes, alegando en la contestación a la demanda los argumentos de hecho y de derecho sobre los que niega la incardinación de las conductas referidas por las actoras en las previsiones de la Ley Orgánica 6/2002, aportando los documentos en que se apoyan sus manifestaciones, en los términos que han quedado expuestos en el antecedente decimooctavo de esta resolución, y solicita que se desestimen totalmente las demandas presentadas, con imposición de costas a los demandantes, petición que reitera en el escrito presentado en el trámite de alegaciones sobre la prueba practicada.

Conviene precisar que ambas demandas abordan la cuestión del cauce procesal elegido (demanda declarativa de ilegalización en lugar del incidente de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003, que podría pensarse como fórmula alternativa), pero lo hacen de diferente manera. Por eso resulta conveniente comentar resumidamente las diferencias entre una y otra, basadas en los siguientes enfoques:

  1. La demanda del Abogado del Estado considera como alternativas ambas vías, de suerte que a través del cauce procesal de la demanda de ilegalización, conducente a obtener esa declaración y la consiguiente disolución del partido político al que demanda, se pueden articular tanto los motivos recogidos en el artículo 9 de la L.O.P.P., esto es, las causas o conductas determinantes de la ilegalización, como las que darían lugar a una declaración de fraude de ley por sucesión o continuidad de un partido político en otro (art. 12.1.b) y 12.3 LOPP).

    La tesis sobre la alternatividad de ambas vías procesales puede deducirse de la lectura de los folios 49, 64 y 65 de la citada demanda. En el folio 49 se habla de "sucesión operativa"; se postula que ANV es sucesor y continuador de la actividad de los partidos políticos ilegalizados por su apoyo al terrorismo (folio 64 de la demanda), citándose al respecto el art. 12.1.b) de la LOPP, a cuyo tenor: "b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto".

    En el folio 65 se razona ampliamente sobre la "actuación sucesora de tracto único...", esto es, que la sucesión por ANV de BATASUNA puede realizarse para una sola ocasión, como por ejemplo, la concurrencia electoral de 2007.

    Se habla igualmente de estrategia defraudatoria, con expresa cita del artículo 12.1.b) LOPP ).

    Pero, por otra parte, la demanda presentada por el Abogado del Estado no se basa sólo en la estrategia de sucesión, sino que las conductas examinadas y documentadas en las pruebas que se han celebrado se insertan también, a juicio del demandante, y así se razona expresamente, en las previstas en el art. 9.2.c) LOPP, consistente en "...complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma", lo que a su juicio se instrumenta a través de las conductas tipificadas en los apartados a), d), f) y g) del art. 9.3 LOPP.

  2. Sin embargo, la demanda del Ministerio Fiscal no sólo muestra las razones de su elección procesal, sino que con ella predetermina la causa en que se ampara su demanda, fundada en varios apartados del art. 9.3 LOPP. En su escrito se significa expresamente, entre otras razones, que si no se acude a la vía incidental, que asociaría a ANV con BATASUNA a través de un mecanismo de sucesión o continuidad, es porque ésta no aparece perfilada con nitidez, de suerte que conviven en la práctica dos estructuras de partido, lo que haría inviable hablar de sucesión: (así se indica en el apartado IV de los Fundamentos Jurídicos Formales, relativo al procedimiento aplicable -páginas 50 y siguientes de su demanda):

  3. A este respecto, la contestación a la demanda formulada por EAE-ANV censura la elección procesal del Abogado del Estado, considerando que no es viable canalizar la pretensión fundada en el art. 12.1.b) LOPP a través del proceso ordinario (página 5 ):

    "En consecuencia, no procederá analizar si E.A.E./A.N.V. sucede o continúa la actividad de BATASUNA con intención fraudulenta, planteamiento propio del cauce del art. 12.3 L.O.P.P. a tramitar por vía de ejecución de sentencia.

    En cualquier caso, y teniendo en cuenta que la sucesión o la continuidad habría de darse, en todo caso, en la actividad por la que fue ilegalizado el anterior partido, en este caso BATASUNA, y no en la que no causó ningún problema de ilegalidad, al final, la cuestión termina remitiéndose a analizar si, en sí mismas, las conductas y comportamientos desplegados por E.A.E./A.N.V. son incardinables en alguno de los apartados y epígrafes del art. 9 LO.P.P.

    Dicho en otros términos, y atendiendo a los propios contenidos de la sentencia de esa Excma. Sala de 27 de marzo de 2003, si lo que debe tenerse en cuenta desde el punto de vista del fraude de ley es la "sucesión operativa" de los partidos políticos ilegalizados, no cabria acordar la ilegalización de E.A.E./A.N.V. por razón de que en su actividad política se apreciara una "sucesión ideológica" de BATASUNA, o si esa afinidad ideológica se manifiesta en comportamientos irrelevantes desde la óptica de las causas de ilegalización del art. 9 L.O.P.P.".

  4. La aparente contradicción, en cuanto al mencionado aspecto procedimental, entre ambas demandas, exige examinar si es factible procesalmente que por el cauce ordinario (la demanda del art. 10.2.c ) LOPP) se pueda examinar la existencia de fraude de ley del art. 12.1.b), por apreciarse la continuidad o sucesión de un partido declarado ilegal y disuelto.

    La Sala considera que ambas posibilidades no son inconciliables, puesto que de no admitirse la posibilidad de que a través de la demanda de ilegalización pueda examinarse y decidirse acerca de una pretensión fundamentada en la sucesión o continuidad, en fraude de ley, de un partido político ya ilegalizado por parte de otro aparentemente legal, se podría propiciar la situación absurda de que un proceso plenario, el del artículo 11, en relación con el 10.2 y 5 LOPP, diseñado legalmente para ser vehículo adecuado, con todas las garantías de igualdad de partes, contradicción y defensa, de resolución de una pretensión de ilegalización, sería inhábil para canalizar esa pretensión que, sin embargo, quedaría reservada para un trámite procesal necesariamente más escueto, el de la ejecución de la sentencia, cuyo ámbito de conocimiento y debate es, por naturaleza, más limitado, toda vez que el incidente de ejecución previsto en el artículo 12.3 LOPP tiene como presupuestos materiales para su estimación que exista una similitud sustancial entre el partido disuelto y aquel del que se predique ser su sucesor, de las estructuras, organización y funcionamiento de ambos, de las personas que los componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión, pero siempre en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en que se decretó la ilegalización o disolución del partido cuya sucesión se combate, y estos mismos presupuestos pueden ser acreditados en el procedimiento ordinario de ilegalización previsto en el artículo 11 LOPP.

    Refuerza esta conclusión el hecho de que cabe, alternativa o cumulativamente, como ha hecho el Abogado del Estado, fundar la ilegalización de un partido político tanto en el fenómeno de sucesión fraudulenta de otro ya ilegalizado como en causas autónomas de ilegalización.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de alegaciones ataca lo que, a su juicio, supone un intento del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de fundar sus pretensiones sobre una valoración conjunta de la prueba que considera carente de justificación alguna. Aduce que ese criterio de valoración conjunta de la prueba no exime a la Sala de la necesidad de efectuar un análisis pormenorizado de cada medio de prueba utilizado y de la necesidad de exponer el resultado que con él se alcance.

La parte demandada mezcla dos cuestiones de distinta naturaleza respecto a las que procede llevar a cabo algunas precisiones. Una cosa es la necesidad de exponer las razones por las que el Tribunal considera acreditados determinados hechos de relevancia para la decisión, que es algo que tiene que ver con la necesidad de que aquélla esté debidamente motivada y otra que esa exigencia lleve como consecuencia el rechazo a la técnica del análisis conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como tampoco cabe aceptar, que ese criterio de valoración conjunta de la prueba produzca el efecto perverso de poder llegar a atribuir un sentido contrario a dicha parte a una serie de conductas que aisladamente consideradas no tendrían esa significación.

Todas las conductas que describen los números 2 y 3 del artículo 9 LOPP, además de graves, deben realizarse con reiteración o acumulación, pero ninguna de ellas enuncia comportamientos social, jurídica o políticamente neutros. En todos se pone de manifiesto la situación de un partido que persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, complementando y reforzando la acción de organizaciones terroristas o, como en este caso, de una organización ya declarada ilegal por prestar apoyo a la organización terrorista ETA. Pero no cada comportamiento en que se detecten esas circunstancias pueden conducir al éxito de una demanda de ilegalización de un partido político, porque tales conductas deben producirse con repetición o acumulación. De ahí la necesidad de valorar detenidamente toda la prueba practicada, aunque esto tenga que ver más con la apreciación de la concurrencia de los presupuestos de hecho de la norma que con la valoración en conjunto de la prueba practicada.

Hechas estas precisiones, conviene advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la utilidad de efectuar un análisis conjunto de la prueba practicada. Como declaramos en Sentencia de 27 de marzo de 2003, "...No puede pasar por alto el Tribunal, por otra parte, en el momento presente cuál es la singular naturaleza de las personas jurídicas demandadas en autos, esto es, la de partidos políticos. Esa naturaleza singular ha conducido a la Sala a emplear una doble técnica analítica de los elementos de prueba obrantes en autos, acudiendo desde luego a observar aquellos concretos documentos internos, declaraciones o actividades de sus representantes que, unidos a otros de semejante nivel, permiten integrar algunas de las previsiones normativas, pero también efectuando una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, como se verá, a una precisa conclusión sobre su verdadera naturaleza y sobre el sentido de su actividad, es decir un análisis de conjunto de los actos y tomas de posición de los partidos demandados que agregadamente conforman un todo relevador del fin y de las intenciones del partido. Este nuevo ángulo ha aparejado a su vez efectos directos sobre la subsunción, en un precepto más general de la ley, de aquel conjunto de actividad". Técnica analítica que se pone de manifiesto, asimismo, en nuestras sentencias de 3 de mayo de 2003 (recursos nº 1/2003 y 2/2003), de 21 de mayo de 2004 (recursos nº 1/2004 y 2/2004) y 256 de marzo de 2005 (recursos acumulados nº 7 y 8/2005 ), cuya virtualidad ha sido sancionada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2003.

TERCERO

La parte demandada advierte que la tacha manifestada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado respecto a los testigos Dª Asunción y D. Domingo, debe considerarse improcedente por haberse propuesto extemporáneamente, cuando ya había terminado el interrogatorio, por lo que en definitiva dichos testimonios deben valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica.

La tacha de un testigo no tiene por finalidad la exclusión de su testimonio sino de la poner de manifiesto al tribunal la concurrencia de circunstancias que pueden hacer dudar de su imparcialidad, y que habrán de ser valoradas al dictar sentencia conforme a las reglas de la sana critica, tal como establece el artículo 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en este punto la Sala comparte la conclusión expuesta por la parte demandada. No, en cambio, que el momento hábil para denunciar estas circunstancias que puedan comprometer la imparcialidad del testigo se termine una vez que el testigo haya respondido a las preguntas generales que establece su artículo 367. Si a lo largo del interrogatorio se pone de manifiesto la posible existencia de esas circunstancias que deban ser especialmente ponderadas para valorar la posible imparcialidad del testigo ningún obstáculo existe en que se expongan al tribunal para que las tenga en cuenta en el momento de apreciar esa prueba. No sólo esta posibilidad responde a la naturaleza de la denuncia que implica la tacha sino que añade una garantía para la parte contraria, puesto que, la formulación de la tacha permite a esa parte contradecirla expresamente y aportar los documentos que al efecto considere pertinentes, en el incidente regulado en el artículo 379 LEC., posibilidad que la parte demandada no ha querido utilizar en este proceso.

CUARTO

El artículo 9.2 LOPP establece que un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: a) Vulnerar las libertades y derechos fundamentales... justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas... c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de los fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o a contribuir o multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma. Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto indica que se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de los fines políticos al margen de los cauce pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta... d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo... f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. g) Apoyar desde las instituciones en que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior. h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran en las mismas.

Según el párrafo 4 del mismo artículo, para apreciar y valorar las actividades antes indicadas y la continuidad y repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, las resoluciones, documentos y comunicados del partido, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.

En cuanto a la aplicación de estos preceptos, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de marzo de 2003, nº 48/2003, hemos de partir de que pese a que la defectuosa redacción del encabezamiento del artículo 9.3 LOPP pueda hacer pensar que las conductas en él enumeradas se sobreañaden a las descritas en el mismo anterior y que, por tanto, han de ser interpretadas con independencia de ellas, la interpretación sistemática de ambos y la de todo el artículo en el que se incardinan obliga a entender que en las conductas descritas en el número 3 del artículo 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se refiere el número 2 del mismo precepto. Las conductas enumeradas en el artículo 9.3 LOPP no son sino una especificación o concreción de los supuestos básicos de ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el artículo 9.2 de la propia Ley ; de tal manera que la interpretación y aplicación individualizada de tales conductas no puede realizarse sino con vinculación a los referidos supuestos contenidos en el artículo 9.2

Sentado lo anterior, debe advertirse que:

- Aunque formalmente se ha utilizado la vía del proceso independiente y no el cauce de la ejecución de sentencia, los hechos en que las demandas se fundamentan no sólo son susceptibles de incardinarse dentro de las causas determinantes de la ilegalización y consiguiente disolución del partido político contra el que aquéllas se dirigen -esto es, las previstas en los artículos 9.2 y 3 de la LOPP -, sino que, además, describen un fenómeno si no de sucesión o continuidad de un partido por otro si de la utilización por un partido ilegalizado de la estructura de otro partido de apariencia legal para continuar con los mismos objetivos que determinaron su ilegalización, lo que encajaría en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 9.3 f) LOPP, con la particularidad de que la colaboración con esa entidad o grupo a que se refiere el precepto es con un partido político ya ilegalizado por dar apoyo político al terrorismo de ETA.

- La repetición o acumulación de conductas a que se alude en el artículo 9.3 LOPP debe entenderse en el sentido de que basta que se produzca repetidamente alguna de las situaciones a que se refiere cualquiera de los apartados de ese precepto o que se produzca una acumulación de conductas previstas en diversos apartados del mismo, aunque en cada apartado no pueda hablarse de repetición.

Por lo demás, esta Sala tiene un consolidado cuerpo de doctrina establecido en distintas resoluciones dictadas en procesos de ilegalización de partidos políticos, tanto por la vía del artículo 11 como del 12.3 LOPP, cuyos pronunciamientos mas importantes por lo que interesa al presente proceso conviene recordar en este momento.

En relación al fundamental valor que al pluralismo político reconoce la Constitución, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, antes citada, como la de esta Sala de 27 de marzo de 2003, cuya doctrina recogen, declaran que "en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de "democracia militante" en el sentido que él le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que "los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal", de suerte que "cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos". Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, "conductas", es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar".

"La Constitución española, a diferencia de la francesa o la alemana, no excluye de la posibilidad de reforma ninguno de sus preceptos ni somete el poder de revisión constitucional a más límites expresos que los estrictamente formales y de procedimiento. Ciertamente, nuestra Constitución también proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales, algunos de los cuales se mencionan en los arts. 6 y 9 de la Ley impugnada. Principios todos que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1 CE ), incluso cuando se postule su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito a través de los procedimientos establecido en su Título X. Esto sentado, desde el respeto a esos principios, y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley recurrida, según acabamos de recordar, cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales. Hasta ese punto es cierta la afirmación de que "la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 )".

"Por ultimo ha de destacarse que el artículo 6 CE contiene una configuración constitucional del partido; es la Constitución de un partido, para merecer la condición de tal ha de poder ser expresión del pluralismo político y, por lo tanto, no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su actuación ataca el pluralismo, poniendo en peligro totalmente la subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución (STC nº 48/2003 ).

Como declaró la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 : "... ni el talante expansivo del pluralismo político en nuestra Constitución, ni los convenios internacionales suscritos por España (a caballo de su jurisprudencia aplicativa nos hemos venido refiriendo al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) toleran la lesión de los derechos fundamentales de los demás. Una lesión que sin embargo aparece al instante en cuanto por un partido político se exhorta a la violencia o ésta se justifica, y, desde luego, con mucha mayor razón, cuando esa violencia es ejercida por grupos terroristas y lo que hace un partido político es otorgarle amparo".

"De ello se ha ocupado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 31 de julio de 2001 :... "un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o más regla de la democracia o que contemple la destrucción de esta, así como el desprecio de los derechos y libertades que reconoce, no puede invocar la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos". También al terrorismo dicho Tribunal ha dirigido algunos pronunciamientos, reconociendo, primero, las dificultades que su combate conlleva (STEDH Irlanda contra el Reino Unido, caso Aksoy contra Turquía de 18 de diciembre de 1996, Partido Comunista Unificado y otros contra Turquía de 30 de enero de 1998, Partido de la Prosperidad contra Turquía de 31 de julio 2001), y luego declarando que "la victoria sobre el terrorismo es un interés público de primera magnitud en una sociedad democrática" (Sentencia -caso Petty Purcell y otros contra Irlanda- de 16 de abril de 1991 )".

"Las invocaciones a la violencia o su justificación, por tanto, no sólo autorizan las restricciones de la actividad de los partidos políticos sino, también, de su libertad adicional de expresión. La Sentencia de 2 de octubre de 2001, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado también que "Un factor esencial a tener en cuenta es la cuestión de si ha habido una llamada al uso de la violencia, un levantamiento o cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos (...) cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión"... Aunque ciertamente esas llamadas a la violencia que justifican la limitación de la libertad de los partidos políticos nunca pueden ser episódicas o excepcionales, sino que tienen que ser reiteradas, o más aún, como ha se ha visto y después se abundará y en nuestro caso ocurre, fluyan de un reparto consciente de tareas entre el terrorismo y la política.

Existe también una repetida jurisprudencia de esta Sala relativa al valor que debe atribuirse a los informes policiales presentados por las partes demandantes y a las informaciones periodísticas que se hacen eco de hechos de relevancia para la resolución que ha de dictarse.

Como declara el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007 : "En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), que «abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente»".

"Por ello, lo determinante será extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, en la misma manera en que se hizo en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 (recursos 6 y 7/2002), 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004) y de 26 de marzo de 2005 (recursos 7 y 8/2005 ); criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo. Además, en el presente caso tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales procedentes»".

"A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004, de 14 de enero (FJ 14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), afirma que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles".

Respecto al valor de las informaciones periodísticas que dan noticia de hechos que pueden tener relevancia en el proceso, el Auto de estas Sala de 5 de mayo de 2007 (recursos contenciosos electorales números 3 y 4/2007) siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en su sentencia de 27 de marzo de 2003, declara que "... cabe afirmar que "una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene". Pero añade dicha Sentencia a esta afirmación que "en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal".

"Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general, o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos". Doctrina ésta reiterada por la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005 ".

"Por su parte y al respecto, tal y como recoge la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 11 ), descarta cualquier infracción constitucional "en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos".

Finalmente, especial importancia debemos conceder a las declaraciones de miembros relevantes de ANV, sobre todo cuando actúan en el ejercicio de los cargos públicos a que han accedido en su condición de miembros de ese partido político o con ocasión de actos convocados por dicho partido. Las manifestaciones efectuadas en esas circunstancias, no desmentidas o matizadas dentro del seno del mismo partido, han de considerarse como expresión de la posición del mismo en los asuntos a que se refieran. Como ya hemos indicado, expresamente advierte el artículo 9.4 LOPP que entre las circunstancias que la Sala ha de valorar para decidir la disolución de un partido político se encuentran las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de sus Grupos municipales.

QUINTO

Con independencia de la calificación jurídica que merezcan, de todo lo actuado en este proceso pueden considerarse acreditados los siguientes hechos relativos a la colaboración denunciada por las partes demandantes entre BATASUNA y ANV.

  1. Relativos a la colaboración política:

    1. - Auto de anulación de 133 de las 245 listas prestadas por ANV en las elecciones de mayo de 2007.-

      Mediante Auto de esta Sala Especial de 5 de mayo de 2007, dictado en las demandas acumuladas números 3/2007 y 4/2007, seguidas dentro del proceso de ejecución 1/2003 dimanante de autos acumulados 6/2002 y 7/2002, sobre impugnación de proclamación de candidaturas del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE/ANV), se acordó lo siguiente: 1º. Estimar las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando la proclamación de candidaturas del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE/ANV), referidas a las Elecciones al Parlamento de Navarra y a 133 municipios...; 2º. Declarar no conformes a derecho y anular los actos de proclamación de las anteriores candidaturas.

      En el Fundamento Jurídico Noveno, como recapitulación de todos los razonamientos contenidos en el auto, se indica que "...valorado conjuntamente el material probatorio aportado a este proceso en los anteriores Fundamentos conforme a la doctrina y jurisprudencia expuestas, concluye la Sala en alcanzar la convicción jurídica de que la candidaturas que se expresarán en el fallo de esta Sentencia incurren en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 12.1.b) y 3 de la LOPP, lo que impone un pronunciamiento estimatorio de los recursos por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad y sucesión de estas candidaturas respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos -HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA-, quienes mediante su penetración en las mismas instrumentalizan materialmente el partido político ANV".

      En resumen, en el citado auto se considera probada la utilización por BATASUNA de parte de las candidaturas de ANV para su presentación a las elecciones municipales, a Juntas Generales y Forales y al Parlamento de Navarra, que se celebraron en mayo de 2007. En total, ANV presentó 245 listas en las Elecciones municipales, de las que fueron impugnadas ante esta Sala y anuladas 133. En las elecciones a Juntas Generales y Parlamento de Navarra fueron anuladas 7 candidaturas a Juntas generales, así como la presentada al Parlamento de Navarra.

      Contra el mencionado auto fue interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo denegó mediante sentencia de 10 de mayo de 2007 (recurso nº 112/2007 )

    2. - Intromisión de BATASUNA en Campaña de ANV.-.

      Según consta en el informe de la Comisaría General de Información (Anexo 24, páginas 87 a 90), varios actos de la campaña electoral llevada a cabo por distintas candidaturas de ANV que no fueron anuladas, fueron protagonizados por destacados miembros de BATASUNA.

      Cabe mencionar, al respecto, los siguientes actos:

      1. El 8 de mayo de 2007 se celebró en Bilbao el acto inicial de la campaña electoral de E.A.E./A.N.V., con presencia de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA Manuel, Plácido e Valentín.

      2. En fecha 12 de mayo siguiente se desarrolló una manifestación convocada por ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, en la que participaron los miembros de la mesa Nacional de BATASUNA Juan Antonio, Estela y Aurora.

      3. El 13 de mayo de 2007 tuvo lugar una rueda de prensa en Pamplona, en la que el miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA Juan Antonio, que comparecía junto a los otros miembros del mismo órgano Cecilia y Estela, solicitó el voto para E.A.E./A.N.V., manifestando que: "la izquierda abertzale emplaza a su base social y electoral, a todos los ciudadanos y ciudadanas de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa, para que en las próximas elecciones acudan a votar con la papeleta de ANV", al tiempo que exhibía una de tales papeletas. En el mismo acto, continuó manifestando que "es un partido que desde su constitución ha planteado claros sus compromisos, que han sido siempre defender este país y sus derechos nacionales, y lo ha hecho desde los ideales de izquierda y republicanos, siempre ha antepuesto los intereses del pueblo a los del partido y, también ahora, tomando parte en las elecciones ha sido el único partido que ha hecho frente a una situación política de máxima gravedad antidemocrática, ya que mientras las demás formaciones se han dedicado y siguen dedicándose a mirarse el ombligo, a sus intereses particulares y sus poltronas, ANV ha mostrado un único interés: este país, Euskal Herria, unas elecciones libres y, por lo tanto, una apuesta decidida por un proceso de resolución".

        El citado Juan Antonio dijo expresamente que intervenía en dicho acto en nombre de la "izquierda abertzale" y la sala donde se celebró la rueda de prensa había sido reservada por Carlos Manuel, miembro igualmente de la Mesa Nacional de BATASUNA.

      4. En fecha 17 de mayo de 2007, en la localidad de Llodio (Álava), se produjo un acto político electoral de presentación de las candidaturas de E.A.E./A.N.V. en el que participó Carlos Daniel, histórico responsable de HERRI BATASUNA y condenado por su vinculación a K.A.S., que manifestó que "cada año que me he presentado ha sido con un nombre diferente, pero en el fondo siempre hemos sido los mismos, la izquierda abertzale".

      5. E.A.E./A.N.V. distribuyó su cartel electoral con la figura de Eugenia, madre del miembro de ETA Benjamín, ASESINADO POR EL G.A.L. en 1985, figura que ya había sido utilizada por HERRI BATASUNA en las elecciones generales de 1989. El informe de la CGI incluye al folio 88 una reproducción de ambos carteles que muestran el parecido entre uno y otro.

      6. El 24 de mayo de 2007 se celebró una rueda de prensa en Pamplona en la que una veintena de miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, encabezados por Eusebio, solicitó el voto para E.A.E./A.N.V.

      7. En las fechas previas a la jornada electoral, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2007, las organizaciones SEGI y ASKATASUNA difundieron en las vías públicas del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra carteles diversos en los que se pedía el voto para E.A.E./A.N.V. y se denunciaba la anulación de parte de sus candidaturas.

    3. - Declaraciones y reacciones de dirigentes de BATASUNA y otros grupos del entorno de ETA de BATASUNA tras anulación listas electorales.-

      Tras la celebración de las elecciones mencionadas y la anulación de las candidaturas de ANV, el dirigente y miembro de la Mesa Nacional del partido ilegalizado BATASUNA Eusebio, manifestó en rueda de prensa de 31 de mayo de 2007 que "los partidos políticos deberán reconocer los resultados obtenidos por la izquierda abertzale en las pasadas elecciones, y dar pie así a instituciones legítimas que respeten la elección de la ciudadanía"; y otro destacado dirigente de la misma formación, Aurora, en una entrevista con Radio Euskadi concedida el 1 de abril, afirmó que "no toleraremos que nadie usurpe la voluntad popular otros cuatro años", pidiendo "un pacto previo a las formaciones políticas para que respeten la voluntad expresada en las urnas".

      A las anteriores declaraciones puede añadirse, un día después, un comunicado de la organización terrorista SEGI en el que se afirma, refiriéndose a la inminente constitución de las corporaciones salidas de las urnas: "¡Oíd bien! el 16, ese día en el que haréis el reparto del pastel, tened claro que nos tendréis enfrente, y no penséis que caminaréis con total tranquilidad por las calles de nuestro pueblo, por consiguiente, ¡atentos a lo que hacéis!", seguidas el día 7 del mismo mes de unas declaraciones de Flor, también integrante de la referida Mesa Nacional, en las que literalmente decía: "el próximo día 16 (...) se va a producir un robo dado que los votos que iban con las siglas de esta formación política no van a ser tenidos en cuenta".

      Esta actitud de identificación de BATASUNA con las candidaturas de ANV se ha plasmado en una línea de actuación política e institucional del partido demandado, en términos literalmente idénticos a los transmitidos desde BATASUNA, y también por SEGI, lo que se concreta en un tono amenazante directo y claro en hechos como el de 13 de junio de 2007, cuando esta organización ilegal colocó en Bilbao carteles con el nombre y la fotografía de determinados cargos electos del Partido Socialista de Euskadi y el Partido Nacionalista Vasco, y la frase, en euskera: "Ladrón, más que ladrón, robas concejales, niegas el proceso. El 16 no te acerques al Ayuntamiento", junto a otros carteles que decían "si queréis guerra la tendréis". En el Anexo 26 del Informe CGI se incorporan fotocopias del diario Gara en que se recoge esta información, así como de los carteles a que antes se aludía.

      Según resulta de la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001, tras la anulación por nuestro auto de 5 de mayo de 2007 de 133 candidaturas de ANV para las elecciones indicadas, ANV reivindicó como propios los votos que, a su juicio, le habrían sido dirigidos de no mediar esa anulación, así como los cargos que le habrían correspondido, BATASUNA promovió manifestaciones en el mismo sentido y SEGI desarrolló una campaña de intimidación personal contra distintos concejales electos en esos Ayuntamientos, acusándoles de ladrones y reclamándoles que no tomaran posesión de sus cargos. La declaración del funcionario de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000, confirmó que esta campaña, entronca con una línea de actuación a la que nos referimos en el apartado A) 11 de este mismo Fundamento Jurídico, ideada por ETA en 2003, después de la ilegalización de BATASUNA, que fue seguida por ANV, tras nuestro auto de 5 de mayo de 2007, antes referido, con públicas peticiones de renuncia a los cargos de concejal obtenidos en aquellos ayuntamientos en que ANV no se había podido presentar, con la difusión por parte de SEGI de carteles en que aparecían las fotografías de esos concejales a los que se acusaba de ladrones e incluso con el envío a los domicilios de dichos concejales de tarjetas postales en las que bajo consignas de ¡Respetar la voluntad del pueblo. No al robo! Se les pedía que no ocuparan el cargo de concejal que correspondía a la Izquierda Abertzale.

    4. - Problemas en Ondárroa para la constitución del Ayuntamiento.-

      Según consta en el Informe del Servicio Central de Información de la Guardia Civil nº 6/2008, la candidata por EAE/ANV a la alcaldía de Ondárroa, Carlos Francisco, compareció el 10 de junio de 2007 en rueda de prensa, anunciando que los 122 concejales vizcaínos "no reconocidos legalmente" acudirían a tomar posesión de sus cargos, así como afirmó que "el PNV va a ser quien se haga con la parte mayoritaria del botín" y "el PSOE va a tratar de robar diez concejalías y dos junteros, el PP once, EA un total de catorce y EB-Alarar ocho".

      En el acto de constitución del Ayuntamiento de Ondárroa se presentaron los candidatos de la lista anulada de EAE/ANV, acompañados de un numeroso grupo de personas, que impidieron la constitución de la Corporación municipal. Dichas personas exhibían pancartas con el lema "EUSKAL HERRIA DEMOKRAZIA ZERO" que se corresponde con el documento elaborado por la Mesa Nacional de BATASUNA, titulado "2007-2008 Planificación del curso político" en el que literalmente se afirma: "la línea Euskal Herria Demokrazia Zero ha sido creada para denunciar la antidemocrática situación que se vive en muchos municipios. Pero esta línea de actuación no debe limitarse a estos pueblos, sino que debe propagarse a todos...".

      El 18 de junio de 2007 se realizó la segunda convocatoria para la constitución del Ayuntamiento de Ondarroa, que tampoco se pudo llevar a cabo, ya que los candidatos que habían sido elegidos en las listas de PNV, EA y EB/ARALAR, no acudieron a recoger sus credenciales. En esta segunda convocatoria sí acudieron los representantes de las candidaturas ilegalizadas de ANV, acompañados de medio centenar de simpatizantes.

      Tras la fallida constitución del Ayuntamiento de Ondárroa, el cabeza de la anulada lista de ANV a ese ayuntamiento, Carlos Francisco, realizó unas declaraciones en las que aplaudió la decisión de los concejales de PNV y EB de no tomar posesión de sus cargos. Dichas declaraciones se realización delante de un cartel con el lema "Euskal Herria Demokrazia Zero".

      En el Anexo 9 del informe nº 6/08 de la Guardia Civil figura una reproducción de una foto extraída del diario Gara de 17 de junio de 2007 en al que aparecen algunos candidatos de la lista anulada de ANV al Ayuntamiento de Ondárroa acompañados de numerosas personas portadoras de carteles con el lema antes indicado, y en el anexo 10 del mismo informe se contiene una fotografía extraída del diario Deia de 19 de junio de 2007, que ilustra la noticia relativa a las declaraciones de Carlos Francisco.

    5. - Autoatribución por BATASUNA y ETA de los resultados de las elecciones.-

      Del Informe de la CGI a que se ha hecho referencia (páginas 89 y 90) resultan los siguientes hechos:

      El 27 de mayo de 2007, el miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Eusebio, compareció en rueda de prensa en Pamplona, para valorar los resultados obtenidos por E.A.E./A.N.V., en el curso de la cual manifestó lo siguiente: "la izquierda abertzale vive un gran día, ya que sale muy reforzada del proceso electoral" y que "en los municipios en los que ANV se ha podido presentar, ha batido récords históricos jamás alcanzados".

      El propio día 27 de mayo de 2007, a las 22:02 horas, la integrante de la Mesa Nacional de BATASUNA, Flor, recibió un mensaje escrito en su teléfono móvil, remitido desde la línea telefónica correspondiente al número NUM007, de titular desconocido, con el siguiente texto: "Elorrio de ANV. Hemos sacado 6 concejales ¡El ayuntamiento es nuestro! Nuestras son Esko, Arrasate, Bergara. ¡FELICIDADES!

      Este mensaje es detectado a través de la intervención telefónica legalmente practicada sobre la línea correspondiente al número NUM008, del que era usuaria Flor, en el marco de Diligencias Previas 203/05, del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional.

      El 30 de mayo de 2007, se entrevistó en la cadena pública de televisión vasca ETB al miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Eusebio que manifestó que "ANV actuará con responsabilidad en las instituciones en las que se ha convertido en llave de gobierno, como en el Ayuntamiento de Iruñea, pero sin pasar por la condición previa de condena de la violencia", ya que "este debate de la condena de la violencia es falso porque en los estatutos de ANV consta un rechazo expreso a la violencia y, aún así, han ilegalizado la mitad de sus listas electorales".

      Además de los hechos anteriores, la consideración por parte de Eusebio de los resultados obtenidos por las candidaturas de E.A.E/A.N.V como propios tuvo su correlación por parte de E.T.A. que en la publicación ZUTABE nº 112 (boletín interno de la banda terrorista ETA), distribuida en Septiembre de 2.007, cuya copia se incluye como Anexo 25, afirmaba lo siguiente:

      "En mayo, se llevaron acabo en torno al contexto de la ruptura del proceso de negociación las elecciones municipales y forales en Alava, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.

      Para ETA, esas elecciones han sido antidemocráticas y todas las instituciones creadas a partir de ellas, son ilegítimas, además de que dan protección a una situación de excepción y que no representan la voluntad de los ciudadanos".

      En medio de esa situación de excepción, los resultados logrados por la izquierda abertzale en esas elecciones, se pueden considerar como un pequeño triunfo, puesto que la apuesta política realizada ha salido reforzada en las elecciones, y eso muestra claramente el afianzamiento del pueblo que tiene el proyecto político que defiende la Izquierda Abertzale, y las perspectiva del futuro.

      Si uno de los objetivos de la Ley de Partidos es dejar a la izquierda abertzale fuera del panorama político y debilitar sus fuerzas, justo ha sucedido el efecto contrario: a lo largo de la campaña de la izquierda abertzale ha estado en la centralizada política desde el comienzo hasta el final, y además la izquierda abertzale ha logrado una gran activación política en ese contexto".

      Y estas declaraciones se produce sin que ANV haya mostrado ninguna queja o reserva por esa autoatribución, como por ejemplo, había hecho otra formación política. Cabe recordar al respecto que al aparecer en medios de comunicación la noticia de que el partido político "Zutik" podía ser objeto de contactos por BATASUNA para -al igual que con el PCTV y con ANV- "prestar" sus candidaturas a la Izquierda Abertzale, dicho partido formuló un categórico y tajante desmentido.

      Por el contrario, no consta efectuada por responsables de ANV objeción ni protesta alguna frente a las acusaciones de ser una continuación de BATASUNA al servicio de ETA, esto es, de integrarse o haberse integrado en el complejo de apoyo político y soporte social a la organización terrorista.

    6. - Petición de BATASUNA de voto en blanco en lugares donde ANV no se pudo presentar.-

      Según se expresa en el mencionado informe CGI:

      En los municipios en que la candidatura de ANV fue anulada por esta Sala Especial, en el Auto a que ya se ha hecho referencia, BATASUNA promovió el voto en blanco que, tras las elecciones celebradas, se atribuyó dicho partido.

      Así, de forma particular, junto a los ya citados Aurora, Flor y Eusebio, el dirigente de BATASUNA Valentín se refirió públicamente a los votos de ANV como "los votos a nosotros", o habla de que "hemos cogido la alcaldía en Arteaga (pág. 96).

    7. - Intervención de BATASUNA en manifestaciones convocadas por ANV para reivindicar votos dirigidos a listas anuladas.-

      Del reiterado informe de la CGI (páginas 97 y 98), cabe destacar los siguientes hechos:

      1. En fecha 23 de junio de 2007, en Bilbao, se celebró una manifestación convocada por E.A.E./A.N.V., con el lema "PROZEXU DEMOKRATIKOAREN ALDE/POR UN PROCESO DEMOCRÁTICO", con participación de los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Aurora, Cecilia y Evaristo.

        Además de esa participación personal, consta también que otro miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Valentín, distribuyó instrucciones a distintos responsables locales, ordenando que "desde hoy a tope con lo del veintitrés" y que "lo del veintitrés se tiene que calentar desde hoy, hay que llevar gente, megafonía el fin de semana, carteles", según comunicaciones detectadas el 19 de junio anterior a través de la intervención telefónica legalmente practicada sobre la línea correspondiente al número NUM009, autorizada en el marco de la Diligencias Previas 388/05, del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO de la Audiencia Nacional. Transcripción literal de dichas comunicaciones figura en el Anexo 28.

      2. El día 25 junio de 2007, se organizó una rueda de prensa en Bilbao, en la que el responsable de E.A.E./A.N.V. en la localidad de Ondárroa (Vizcaya), Carlos Francisco, anunció la convocatoria de una jornada de huelga general y manifestación para el día siguiente.

        En la citada manifestación se identificó como participantes a los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Valentín, Aurora y Estela.

      3. En fecha 27 de julio de 2007 se llevó a cabo una concentración ante la sede de la Diputación Foral de Vizcaya, en Bilbao, convocada por E.A.E./A.N.V., en protesta por la constitución de una comisión gestora en el Ayuntamiento de la localidad de Ondarroa (Vizcaya). Entre los participantes en la concentración se encontraban los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Estela, Plácido, Valentín y Leonor.

    8. - Reacción de ANV en Durango tras el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil en esa localidad.

      Según indica la Comisaría General de Información en la página 100 y el anexo 28 de su informe:

      1. El 24 de agosto de 2007, tras la perpetración por ETA de un atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Durango (Vizcaya), el grupo municipal de EAE/ANV en dicha localidad rehusó la adhesión al comunicado de condena suscrito por el resto de las fuerzas políticas representadas en su corporación municipal, emitiendo una declaración propia del siguiente tenor (que se reproduce literalmente de la versión traducida al castellano que se acompañó, como documento nº 7, con la contestación a la demanda del partido EAE/ANV):

        "En estas noches Durango ha recibido las consecuencias de una manera correcta. Pero no ha sido la primera agresión, este pueblo ya lleva meses recibiendo agresiones del Estado español y el francés.

        Todos estos sucesos nos llevan a un escenario de futuro.

        Con estas fórmulas es imposible encauzar una solución política, pacífica y democrática en Euskal Herria. Es responsabilidad de todos el ofrecer la llave para una salida democrática y pacífica. El diálogo y la consulta al pueblo son las herramientas imprescindibles para crear las condiciones democráticas.

        No hay que olvidar lo que Euskal Herria ha vivido para aumentar el conflicto y hemos perdido inútilmente la oportunidad por culpa de muchos políticos y responsables. Es obligación de todos trabajar para garantizar las condiciones democráticas.

        Este pueblo una y otra vez ha mencionado que el diálogo es la única oportunidad para aumentar cada posibilidad de lucha, sin marginar a nadie.

        Los estatutos que mantienen la contienda y los partidos políticos saben que no puede abrirse un proceso de paz en el marco de hoy en día. EAE-ANV de Durango quiere hacer saber en este duro momento a todas las personas perjudicadas la solidaridad, y a favor del compromiso democrático queremos confirmarlo y hacérselo saber".

      2. Consta también, en el mismo Anexo 28, transcripción de la conversación telefónica legalmente intervenida, mantenida el propio día 24 de agosto de 2007 a las 12,44 horas entre María Antonieta y el miembro de BATASUNA Valentín, obtenida de la línea correspondiente al número NUM009, cuyo titular y usuario es Valentín, en el marco de Diligencias Previas 388/05 PA, del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional.

        La llamada se efectuó desde la línea correspondiente al número 946818509, ubicado en la sede del sindicato LAB, en la localidad de Durango (Vizcaya) y se produjo en los siguientes términos:

        " Valentín : Si.

        María Antonieta : Hemos escrito un pequeño texto.

        Valentín : Sí.

        María Antonieta : Y te digo, un poco más o menos...ya han ido al Ayuntamiento, pero, bueno, por dónde hemos ido más o menos....

        Valentín : Sí.

        María Antonieta : Eh, bueno..."nuestro pueblo, Durango, soporta las consecuencias directas del conflicto...que llevamos meses soportando los ataques de los Estados. Estos actos nos llevan al escenario anterior, que "con estas fórmulas es imposible conseguir una solución política pacífica y democrática en Euskal Herría..., que "es responsabilidad de todos...etc...etc...", y, luego, en... que "hemos perdido una oportunidad en vano para superar el conflicto por la irresponsabilidad de algunos políticos" y luego que "el diálogo es la única posibilidad, sin marginar a nadie" y luego "los partidos políticos y Estados que mantienen el conflicto político ya saben que no se podrá construir un proceso de paz en el actual marco político" y que "ANV de Durango expresa su diálogo....esto su solidaridad a los ciudadanos afectados,....esto su...", y luego que "reafirmamos el compromiso por la paz y la democracia" y que "seguiremos en ello".

        Valentín : ¿Expresar solidaridad?

        María Antonieta : Sí. Ha habido ciudadanos afectados.

        Valentín : ¡Ajá!

        María Antonieta : Bueno, que han pasado la noche en la calle...Eso es. No sé si hay que añadir algo, o quitar...

        Valentín : ¿Lo de la solidaridad a los ciudadanos?,¿qué ha pasado?

        María Antonieta : Hay....

        Valentín : Sí, vale, vale...

        María Antonieta : Sí, ventanas rotas y.....cosas así...

        Valentín : Sí, vale.

        María Antonieta : Eso...

        Valentín : Lo de la palabra y la decisión, eso... ¿eh? El contexto...

        María Antonieta : Eso. Sí.

        Valentín : Bien.

        María Antonieta : A ver... ¿vale?

        Valentín : Si hay algo, luego ¿eh?

        María Antonieta : Sí, ahora haremos una nota de prensa para mandar y...

        Valentín : ¿Ah, sí?

        María Antonieta : Y eso es todo.

        Valentín : Bien. Vale pues.

        María Antonieta : Venga, pues. Hasta luego.

        Valentín : Venga, María Antonieta ".

    9. - Intervención del representante de EAE/ANV en la reunión de la Junta de Portavoces de Baracaldo tras el atentado cometido contra dos Guardias Civiles en Capbreton.

      Según certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Baracaldo, la Junta de Portavoces de dicha Corporación celebró una reunión el día 3 de diciembre de 2007 a fin de debatir una propuesta del Alcalde relativa a la convocatoria de una manifestación y a la adopción de una declaración de condena, tras el atentado terrorista que había cometido la organización ETA contra dos guardias civiles en la localidad francesa de Capbreton.

      Tras la presentación por el Sr. Felix de un texto en que la Junta de Portavoces condenaba el atentado y manifestaba su condolencia a la familia de los guardias civiles atacados y, en general, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se produjeron diversas intervenciones, de las que interesa reseñar los siguientes particulares:

      ...Tras la lectura (del texto de propuesta del comunicado de condena) el Sr. Alcalde-Presidente inició un turno de intervenciones, declinando intervenir la Sra. Milagros, y haciéndolo, en primer lugar, el Sr. Humberto, Portavoz suplente del grupo municipal EUSKO ABERTZAE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, para decir lo siguiente: Nosotros tenemos otra propuesta, y, dejando sobre la mesa varias copias, continuó diciendo: No la vamos a leer aquí, el que la quiera puede coger una copia...fueron repartidas entre los restantes miembros de la Junta de Portavoces...

      "Seguidamente, los reunidos tuvieron ocasión de leer el texto presentado por el grupo municipal Eusko Abertzale Ekintza/Acción Nacionalista Vasca, que a continuación literalmente se transcribe:

      "Ante los acontecimientos ocurridos en los últimos días, detenciones y encarcelamientos masivos, muerte de un guardia civil y otro gravemente herido, el Ayuntamiento de Barakaldo quiere manifestar lo siguiente:

      - Lamentamos el atentado y mostramos nuestra total disposición para que hechos de ese tipo y todas las expresiones de violencias múltiples que padecemos sean superadas estructuralmente.

      - Solicitamos el sobreseimiento del sumario 18/98 y la exculpación y excarcelación de todas las personas imputadas en el mismo.

      - Manifestamos nuestra apuesta por un futuro de soluciones para nuestro pueblo, nuestra apuesta por la libertad y la paz, mediante una salida negociada y democrática al conflicto histórico.

      - Planteamos la necesidad de un marco democrático que traiga la superación, no solo de hechos como los acontecidos estos días, sino que solucione el conflicto y todas sus consecuencias, cerrando definitivamente las posibilidades de que vuelvan a producirse. Un marco democrático, construido a través de un proceso sin expresiones de violencia y sin injerencias de ningún tipo, desde la voluntad popular y el respeto a la realidad del país, reconociendo que aquí hay un pueblo, Euskal HERRIa, con derecho a decidir su futuro.

      - Por último, manifestamos ante la opinión pública y ante el pueblo de Barakaldo, que este Ayuntamiento pondrá todos sus activos, toda su capacidad de gestión e interlocución a todos los niveles, tanto públicos como privados, para que el deseo y la necesidad tan ampliamente compartidos por un escenario de paz y democracia puedan avanzar en este país".

      "...El Sr. Felix dijo a continuación: En cuanto a la propuesta de Acción Nacionalista Vasca, mi intención no es abrir el debate pero es que no veo en la propuesta dos cuestiones fundamentales: La primera es si condenan el atentado y la segunda si se solidarizan con las víctimas...".

      "...La Sra. Leticia, en la representación ya indicada (del Partido Popular de Barakaldo), puso de manifiesto lo siguiente: Queda patente por segunda vez consecutiva este año. La última vez fue con ocasión del atentado en La Peña, contra el escolta de un concejal socialista. Ya quedó claro en la Junta de Portavoces que se celebró al efecto que Acción Nacionalista Vasca no condenó el atentado, como cabía esperar por otra parte, frente al resto de grupos políticos que, al margen de nuestras diferencias ideológicas, tenemos claro que el terrorismo no es la vía para conseguir absolutamente nada y eso quedó patente en aquel momento y hoy también pero, como cabía esperar y como ha sido histórico a lo largo de esta democracia... A mí me resulta francamente vergonzoso tener que compartir corporación con gente y con grupos políticos que, como digo, como cabía esperar, tienen este comportamiento, pero ésta es la situación de esta corporación y es lamentable tener que compartirla con grupos políticos y con personas que de alguna manera dan cobertura a este tipo de actuaciones brutales, criminales, terroristas y un sinfín de adjetivos que podríamos utilizar...".

      "...Seguidamente el Portavoz del grupo municipal Socialistas Vascos/Eusko SoziaIistak, Sr. Germán, intervino para decir lo siguiente:...Resulta lamentable, por no decir repugnante, que se trate de equiparar el asesinato de una persona y el debatirse entre la vida y la muerte de otra con la supuesta vulneración de derechos de los encausados en el Sumario 18/98 y resulta lamentable también que quienes reivindican derechos para sí mismos se los nieguen a los demás, especialmente un derecho que yo creo que es inalienable y sin el que todos los demás no tienen ningún valor, cual es el derecho a la vida. A partir de ahí, hay poco más que decir...".

      "...A continuación de nuevo Don. Humberto, refiriéndose Don. Germán, le contestó:... El futuro sólo tiene esa vía, la del diálogo y vamos a apostar, y pensamos que va a ser así por mucho que se digan las cosas que se están diciendo hoy en esta mesa...Recientemente ha habido más de cuarenta personas detenidas, encarceladas, eso también es una vulneración de los derechos humanos. Hay quien opina que ia justicia tiene un claro impulso político en todas estas sentencias, pero hay personas que en estos momentos están en la cárcel y están siendo vulnerados sus derechos; es otra forma de violencia; es otra forma de violencia la muerte de un guardia civil...".

      "...El Sr. Felix intervino en este punto para expresar lo siguiente: Antes de dar la palabra a los compañeros de corporación que la han pedido, hay una cosa evidente, podemos hacer una olimpíada de burradas, una competición de burradas para ver quién dice la mayor burrada, como dice el Sr. Humberto, pero la mayor burrada es que este atentado no se condena por Acción Nacionalista Vasca y que Acción Nacionalista Vasca no se solidariza ni con el muerto, ni con su familia, ni con la familia del que está a punto de morir, ni con toda la Guardia Civil. Esa es la mayor burrada y a partir de ahí podemos decir cualquier cosa, pero en el campeonato de burradas ustedes han ganado la medalla de oro...".

      ...Seguidamente hizo uso de la palabra Don. Germán, para decir lo siguiente: Mire, Sr. Humberto, la defensa de un programa político independentista no lleva en este país a la cárcel a nadie, absolutamente a nadie. No hay más que mirar los gobiernos vasco y catalán donde brillan con luz propia independentistas reivindicantes y militantes con mando en plaza. Lo que sí puede ser objeto de persecución penal y yo creo que así debe serlo, es la vinculación de un programa político independentista a la actuación terrorista, de esto se trata. Lo que se juzga no son los fines, sino los medios, las formas porque la autodenominada izquierda abertzale prefiere equivocarse analizando la realidad de su actual situación en clave de persecución política antes que acertar reflexionando en serio acerca de consecuencias derivadas de la no asunción de las reglas de la acción política democrática...

      "... Don. Humberto intervino para decir: Esas son interpretaciones subjetivas. Si ANV condena, deja de condenar, interpretaciones subjetivas porque ahí está no solo ese comunicado que acabamos de presentar, sino nuestros estatutos fundacionales y en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de comentar. Insisto, durante meses el Partido Socialista Obrero Español y una representación de ETA, antes el Partido Popular, más bien el gobierno y el Partido Socialista Obrero Español como tal, han mantenido conversaciones con la izquierda abertzale durante muchos meses. Nosotros consideramos que ése puede ser un camino, puede haber otro, el camino del diálogo, y que ahí nos vamos a volver a encontrar. Todas las intervenciones que se están escuchando hoy aquí, todas estas interpretaciones al final, Alfonso, quedan en el olvido y lo que se fundamenta es si somos capaces las diferentes fuerzas porque en el camino evidentemente ha habido muchos muertos y heridos y desgraciadamente puede que los siga habiendo; eso nadie lo niega, no lo vamos a negar, tampoco a lamentar, pero la cuestión es que solo cabe ese camino y es la reiteración que hacemos en ese escrito, que confiamos además en que es la única salida y lo vamos a tener, si no es en 2008, es mucho aventurar, ya veremos qué sucede en 2008...".

    10. - Declaración de la alcaldesa de Hernani tras el atentado en la Terminal T4 del Aeropuerto de Barajas.-

      Del Informe 4/2008 de la Guardia Civil resulta que el día 12 de enero de 2008 tuvo lugar en el frontón "Anaitasuna" de Pamplona un acto de presentación de los cabezas de lista de EAE/ANV para las elecciones generales que habrían de celebrarse el 9 de marzo. En ese acto, la mencionada alcaldesa de Hernani por EAE/ANV, Valentina, pidió a los asistentes "antes de nada, este ánimo, abrazo y este chaparrón de aplausos que nos habéis ofrecido, lo más caluroso posible, a Federico, Claudio y a todos los presos políticos vascos que se encuentran dispersados en cárceles de Francia y España", finalizando su alocución con la expresión "Jo ta ke irabazi arte! (¡Sin descanso hasta ganar!) que habitualmente cierra los comunicados y boletines internos de la organización terrorista ETA.

      Como es conocido, las personas para las que la representante de EAE/ANV pide ánimo, abrazo y aplausos, Federico y Claudio, son los presuntos miembros de dicha organización a los que se atribuye el atentado contra el aparcamiento de la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el que fueron asesinadas dos personas.

      Consta asimismo acreditado, según testimonio de particulares emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, que al día siguiente a su detención había sido ingresado en el Hospital de Donosita Federico, que presentaba un cuadro de politraumatismo que, según había declarado, era fruto de los malos tratos sufridos tras la detención. Como consecuencia del informe que por estos hechos presentó al Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián el director del citado centro hospitalario, se incoaron Diligencias Previas nº 66/08.

      Consta asimismo que Claudio el mismo día de su detención fue reconocido en el Servicio de Clínica Forense del Instituto Vaco de Medicina legal que indicó únicamente la existencia de un forcejeo al intentar escapar, no especificando haber sido golpeado con algún objeto, sin que hiciera, tampoco, referencia alguna a haber sufrido maltrato psíquico.

    11. - Utilización de lemas y símbolos coincidentes con los usados por BATASUNA.-

      Según resulta del informe CGI de 22 de enero de 2008 (página 98), en agosto de 2007, EAE/ANV distribuyó una publicación con motivo de la "Aste Nagusia/Semana Grande" de Bilbao, en cuya primera página se incluía un cartel convocando a una manifestación a celebrar en Bilbao durante el día festivo de la Semana Grande para reivindicar la "autonomía de los cuatro herraldes" y el "derecho de decisión". Dichas reivindicaciones son las formuladas por BATASUNA en la propuesta denominada "Marco Democrático", presentada el 3 de marzo de 2007 en el pabellón Anaitasuna de Pamplona.

      El informe incorpora una reproducción gráfica de dicho cartel y el que antes había utilizado BATASUNA en su propuesta de 3 de marzo de 2007. El utilizado por ANV es idéntico al que antes había empleado BATASUNA, con la sola diferencia de que ANV había añadido la referencia a la manifestación convocada.

      A propósito de los incidentes producidos con ocasión de la constitución del Ayuntamiento de Ondarroa ya nos hemos referido a la utilización en nombre de ANV de pancartas y carteles con el lema "Euskal Herria Demokrazia Zero".

      Tras la ilegalización de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK por la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, y tras diversas resoluciones de esta Sala que declaraban la ilegalidad de otros partidos y agrupaciones electorales por ser continuadores de aquellos, ETA y BATASUNA habían desarrollado una campaña de denuncia de lo que ellos calificaban como "apartheid político" y "pucherazo" electoral, y de presión contra los concejales que habían accedido a sus cargos en las localidades en que aquellos partidos ilegalizados no habían podido presentarse.

      Según resulta del Informe dela Jefatura de Información y Policía Judicial de la Guardia Civil, nº 6/2008, de 29 de enero de 2008, las primeras informaciones de las que se tiene conocimiento sobre el diseño de esta campaña aparecen en los Zutabes de ETA números 101 y 102, de junio y noviembre de 2003, respectivamente.

      En el primero de ellos se afirma:... "El estado español ha negado los derechos civiles y políticos de los ciudadanos vascos y luego ha impuesto el apartheid político. Las elecciones se han realizado en condiciones no democráticas." En el segundo se habla de dar "respuesta al fraude y al robo electoral que están desarrollando contra las plataformas populares. Hay que desarrollar una línea general que responda al fraude electoral y al apartheid políticos contra la izquierda abertzale..."

      En el documento de BATASUNA de 13 de septiembre de 2003, denominado "Seminario de Construcción Nacional", se hacen constantes alusiones de "apartheid político" que vive Euskal Herria tras su ilegalización, y ante las próximas elecciones a celebrar en 2004 se proponen como lemas fundamentales los de: "No al apartheid político", "Stop al fascismo" y "Democracia para Euskal Herría". Se señala como uno de los objetivos el de deslegitimar a los ayuntamientos y el de "presión personalizada a los concejales ladrones".

      En el boletín interno de BATASUNA de 24 de noviembre de 2003, denominado "Barne Buletina", se habla de la semana del 24 al 30 de noviembre como la semana "en que se cumplen seis meses desde que se dio el pucherazo del 25 de mayo", bajo el título de "semana de movilización contra el apartheid".

      Dentro de esa campaña contra el "apartheid político", en una conferencia de prensa realizada el 19 de febrero de 2004 en Bilbao, los dirigentes de BATASUNA Eusebio, Carmela, Frida, Aurora, Héctor y María Rosa, denunciaban el "apartheid político y el pucherazo", presentando un cartel en el que incluía la fotografía de un escaño cuyo fondo es un listado, pueblo por pueblo, de todos los concejales y junteros de otros partidos políticos que ocupaban los cargos que, a tenor de su particular análisis de los resultados electorales, les hubiera correspondido a las candidaturas de las agrupaciones electorales que no pudieron presentarse a las elecciones municipales de 2003 por haber sido declaradas ilegales por esta Sala.

      A propósito de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004 la organización ilegal SEGI elaboró un documento sobre la "Implicación de MJ (SEGI) en la Campaña Electoral de Herritarren Zerrenda", en el que entre los "Criterios de trabajo", se incluye el relativo a "Dinámica contra el Apartheid".

    12. - Comisiones de presos y represaliados.

      Según figura en el informe CGI (folio 97), el 12 de julio de 2007, el Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), gobernado por E.A.E./A.N.V. constituyó una denominada "COMISIÓN DE PRESOS", con el objetivo de recopilar información sobre los presos del municipio, analizar su situación, el nivel de violación de sus derechos, ofrecer soluciones y medios paras sus necesidades y demandas, y sensibilizar a los vecinos sobre sus derechos a través de criterios de solidaridad, integración y no estigmatización.

      El Ayuntamiento de la localidad de Elorrio (Vizcaya), también gobernado por E.A.E./A.N.V., informó de la creación de una "COMISIÓN DE REPRESALIADOS".

      El informe CGI de 22 de enero de 2008 acredita estos hechos con reseñas de prensa relativas a ellos. El representante de ANV no niega su veracidad aunque, aparte de discrepar sobre la interpretación que de ellos hacen las partes demandantes, añade que la denominada "Comisión Informativa de presos" no ha llegado a constituirse y que en la sesión de constitución de la "Comisión de represaliados" no se llegaron a señalar objetivos, limitándose a fijar los criterios de composición de sus comisiones.

      Según resulta también de certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Elorrio, la Comisión denominada "Errepresaliatuak" se constituyó el 31 de octubre de 2007, si bien su actuación se halla suspendida por Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, de 4 de enero de 2008, en un incidente de medidas cautelares seguido en el recurso contencioso administrativo nº 8/49.

      De la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento de Hernani resulta que la constitución de Comisión informativa de presos fue aprobada en sesión del Ayuntamiento de 12 de julio de 2007, que la misma se encuentra en funcionamiento, habiendo celebrado hasta al fecha dos sesiones, y que sus competencias son las siguientes:

      "Recopilar información sobre los presos políticos y sociales de Hernani.

      Análisis del nivel de violación de los derechos de los presos y su situación.

      Denunciar la violación y no cumplimiento de estos derechos ante la institución correspondiente y ante la sociedad en general.

      Ofrecer soluciones y medios para las necesidades y demandas de los presos.

      Sensibilizar a la población hernaniarra acerca de los derechos de aquellos que se encuentran encerrados, a través de criterios de solidaridad, integración y no estigmatización.

      Dar cuenta a los presos de la gestión y funcionamiento municipal sobre temas generales que afectan a todos y sobre asuntos concretos que les afectan en particular."

      Del documento presentado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 19 de mayo de 2008, admitido por auto de 2 de julio siguiente, resulta que el 19 de mayo de 2008, la referida comisión informativa celebró una sesión en la que acordó, entre otros extremos, mostrar su total apoyo y solidaridad a las personas imputadas en el juicio que se estaba celebrando en la Audiencia Nacional contra varios miembros de las Gestoras Pro-Amnistía y "exigir la desaparición de la Audiencia Nacional, creada expresamente para actuar contra la sociedad vasca".

    13. - Acta encontrada en Usúrbil.-

      Según resulta del informe de la CGI de 22 de enero de 2008 (Anexo 30), el 5 de octubre de 2007 se llevó a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía un registro en la sede del Partido Comunista de las Tierras Vascas, sita en el Polígono de Belartza de Usúrbil, en la que se encontró diversa documentación correspondiente a ANV, entre ella un documento de 13 de junio de 2007, relativo a la situación económica del partido. Dicho documento tiene el siguiente contenido, que se transcribe literalmente:

      "07-06-13

      GAI ORDENA

      Hauteskundeak Pertsonala

      Dentro del capítulo de elecciones, decidimos:

      Cerrar el apartado de facturas, queda pendiente pasar todos los datos a contabilidad y hacer un balance para hegoalde y otro por Herrialde, a ser posible quedamos para UZTAILA.

      Se hace repaso de la recogida de bonos:

      Araba - Oso ondo Gasteiz, el HERRIalde más flojo

      Bizkaia - Nahiko ondo

      Gipuzkoa-nahiko ondo

      Nafarroa -nahiko ondo

      I.E.H. ???

      ...Planteamiento de cierre la segunda quincena de julio, a la vez que se propone detectar los pueblos donde plantean problemas, campañas potentes, dejadez...

      * Información sobre la ronda de apertura de libretas correspondientes a los diferentes ayuntamientos y juntas generales:

      El planteamiento es Kpa titular como partido y Alzane autorizada junto con el zerrendaburu.

      Araba - Vital

      Bizkaia - bbk

      Gipuzkoa - Caixa

      Nafarroa - Caixa y Rural

      Es necesario contactar con todos los pueblos donde tenemos representación municipal para comentarles la idea, además de preguntarles nombre y apellidos de los autorizados, lo antes posible. La semana que viene a ser posible traer todos los datos. Tal y como se aprobó en la iraunkorra, se centralizan todos los ingresos y se hace caja común con todos los pueblos, quedamos en pasar el modelo de solicitud de pago y dinero que tendrán que rellenar los pueblos. Asunción LO PREPARA.

      JJ. GENERALES de Araba se pasa la información de los acuerdos que funcionan hasta ahora, pendiente de recibir los nuevos, en base alo recibido nos correspondería por

      TALDE POLITIKOA2.519,06

      Asignación escaño 1113.03x4=4.452.12

      Numérica de Talde 410,88

      Además queda por resolver cuantos liberados nos corresponden, de momento se I plantea Carlos Francisco como Juntero y Maite como asesora.

      De juntas de Bizkaia no tenemos ninguna información.

      Del capítulo de personal:

      Araba, Carlos Francisco alta en JJG.

      Maite y Patxi como asesores

      Bizkaia, María Rosa, Leonor, Flor, Gonzalo contrato en EHAK

      Gipuzkoa, Nerea y Koloma (aclarar ½ o completo) contrato en EHAK

      Nafarroa, Flor ayto, Aurora baja 30 de junio FINIKITO ¿??

      Jaime y Floren... 30 de junio....

      BATASUNKIDEAK

      Sin hacer un repaso exhaustivo se valora que este último semestre el relajo ha sido más importante de lo habitual, con lo que quedamos para retomar el tema con más información.

      Quedamos para setiembre en traer una propuesta elaborada sobre la realización de HERRIaldeko baízarrak, con los siguientes puntos a tratar:

    14. - Financiación institucional

      Ingresos, centralizaremos todos los ingresos y asumiremos pagos de personal

      Gastos, tipología de gastos que asumiremos desde nz, modelo a rellenar para solicitudes, formas de pago (a la empresa directamente o metálico).

    15. - Tratamiento de las firmas, intentar llegar a la mayor cantidad de gente posible para conseguir más kides y a la vez oinarri soziala, posibilidad de tener algún soporte (diptiko-revista-eskutitza...). Revisión o no del cobro de kides (a/b) y cantidades.

    16. - Materiales, a ser posible balance y valoración de las camisetas del verano.

    17. - Otras formas de financiación.

      BESTEAK

      OPORRAK

      MaiteUztaila 1 -15 eta Abuztua 15-30 era

      TxemaAbuztu osoa

      JesúsAbuztu osoa

      Leonor Abuztu osoa

      Asunción Iraila 19 - Urriak 10 arte

      SoniaAbuztu osoa

      MarisaAbuztu osoa

      * Se pasa un informe sobre la situación organizativa y económica de Sestao.

      * Decidimos dejar de pasar los kides de Iruñea por Otxaurte, para la próxima reunión un planteamiento de ahora en adelante ¿??

      * Lasarte plantea la posibilidad de que los kides se pasen por c/c

      * Desde Gipuzkoa se valora positivamente la necesidad de conseguir arduradunes de

      eskualde, este tema deberíamos plantearlo en serio y poner una fecha para

      materializarlo.

      * En Iruñea han conseguido una egoísta de 150m2 por 1000€ al mes, al parecer se pueden dar ruedas de prensa...".

      Asimismo, en el anexo 21 del mismo informe se transcribe un documento de carácter interno de la autodenominada IA de Sestao intervenido en ese mismo registro, sobre su situación económica, cuyo último párrafo es el siguiente:

      "... La IA de Sestao, sobre todo, desde la ilegalización ha tenido una situación económica bastante mala pero con constancia y mucha voluntad hemos superado todos los problemas de mejor o peor manera. Pero hoy en día, y tras una serie de gastos imprevistos nos vemos ahogados. Por todo ello, pensando haber demostrado cual es nuestra muy precaria situación económica y viendo que tras todos los gastos extraordinarios sumados a los gastos electorales nos han hecho entraren una situación económica grave, pedimos a la estructura tenga en cuenta lo anteriormente explicado y pueda sufragarnos los gastos electorales".

      Es un hecho notorio recogido en diversos artículos de prensa (p. ej. ABC de 14 de enero de 2006 ) que una de las ponencias que BATASUNA pensaba presentar en la asamblea nacional convocada para el 21 de enero de 2006 en Baracaldo llevaba por titulo BATASUNA AURRERA y que su epígrafe 4.2 "La organización de la red BATASUNKIDEAK en barrios y pueblos", tenía el siguiente contenido:

      Al hilo de lo comentado, la Mesa Local tendrá que crear la red de batasunkides dentro de su pueblo o barrio. Esta red la integrarán todas las personas que se adhieran al proyecto político de BATASUNA, siempre y cuando -claro está- acepten y expresen su voluntad de formar parte de ella. La Mesa Local, por tanto, tendrá que formar y extender la red de batasunkides con la ayuda de la Asamblea Local. La implicación de ésta será fundamental a la hora de ampliar la red al mayor número posible de gentes de la Izquierda Abertzale.

      Nuestro objetivo ha de ser lograr la red más vasta posible, lo cual nos posibilitará hacer llegar de forma directa nuestra información y, de paso, neutralizar la del sistema. Además, los y las batasunkides se convertirán en auténticos agentes para las relaciones directas, alimentando políticamente su entorno, extendiendo la ideología de la Unidad Popular, acrecentando a su alrededor la conciencia crítica... Hemos de afanarnos especialmente en desplegar todo este potencial si queremos obtener el mayor apoyo organizado posible para BATASUNA y para nuestro proyecto político. El objetivo principal que se persigue con la organización de esta red es activar la base social de la Izquierda Abertzale en defensa de nuestro proyecto político, para que sea impulsora de las diversas dinámicas, en definitiva, para que la base social se constituya en sujeto activo de las actividades a favor de la construcción nacional y la transformación social.

    18. - Conmemoración del manifiesto de San Andrés.-

      Consta en el Informe CGI, páginas 125 y 126 (Anexo 33), un documento incautado en el registro del domicilio del miembro de BATASUNA Aurora el 4 de octubre de 2007, redactado con motivo de los 75 años del denominado "Manifiesto de San Andrés" (en el que, según el propio manifiesto, "se pusieron los cimientos de la izquierda independentista"), suscrito el 30 de noviembre de 2005 por BATASUNA, ASKATASUNA, LAB, SEGI y ANV. De estas cinco organizaciones, BATASUNA es ilegal por su apoyo a la organización terrorista ETA y SEGI son organizaciones declaradas terroristas. Pues bien, en dicho documento se contienen los siguientes párrafos:

      "...La izquierda abertzale acumula a lo largo de su historia un impresionante caudal de lucha a favor de la Libertad nacional y social de Euskal Herria. Este caudal sólo ha sido posible por el sacrificio de nuestros militantes a lo largo de estos 75 años.

      Desde que pistoleros del PSOE matasen a nuestro primer militante en el año 1933, el ekintzale Hermenegildo Albariño, hasta Juan Miguel, cerca de un millar de abertzales de izquierda han pagado con su vida la defensa de Euskal Herria. Luchando contra las diversas fuerzas armadas francesas y españolas, los Nazis y los colaboracionistas de Petain, fusilados, torturados hasta la muerte, asesinados por su sistema carcelario, sus policías, sus grupos de cuneteros y parapoliciales... junto a ellos los miles y miles de presos, exiliados, deportados, torturados, multados y represaliados de toda clase...

      Las organizaciones antirrepresivas de la izquierda abertzale entroncan con aquellas primeras nucleadas para apoyar a los presos ekintzales de la revolución del 34, o las que lo hacían con los presos y exiliados del 36, o los huidos de los nazis, o los del tardo franquismo. Todo ello es caras de una misma moneda. La represión sistemática contra nuestro pueblo.

      La izquierda abertzale, a diferencia de otros, nunca abandonará ni venderá a sus represaliados actuales, ni el recuerdo de aquellos que sufrieron o murieron por la libertad de Euskal Herria desde aquél noviembre de de 1930 hasta la actualidad...".

      "...Las organizaciones juveniles de la izquierda abertzale, mantienen alta y con dignidad las banderas de rebeldía y activismo levantadas por aquellos jóvenes de Eusko Gaztedi Ekintza o de Las Juventudes Vascas de Barakaldo, que desde el principio se volcaron en la creación del nacionalismo de izquierdas de ANV. Nuestra juventud organizada siempre lo ha dado todo por la libertad. En los convulsos años 30, en la guerra del 36, en la resistencia contra nazis y franquistas, luchando contra el tardo-franquismo, el fraude de la Reforma y sus actuales consecuencias, el jacobinismo francés de todos los tiempos...

      BATASUNA y EAE-ANV son, hoy por hoy, las dos organizaciones políticas de la izquierda abertzale. Cada una con su personalidad propia, su función y su responsabilidad dentro de la misma".

    19. - Homenajes de ANV a presos integrantes de ETA.

      1. Tal como resulta de crónicas del diario GARA, acompañadas en el Anexo 17 del informe CGI de 22 de enero de 2008, con la denominación Albertia Eguna, el primer domingo del mes de julio de cada año ANV organiza un acto de homenaje a los gudaris, en el que, además de honrar a los combatientes del Ejército Vasco de 1936, se incluye a militantes de ETA fallecidos a lo largo de tiempo.

      2. De reseñas de prensa incluidas como Anexo 20 al informe CGI de 22 de enero de 2008, resultan los siguientes hechos:

      a') 10.01.2005.- A.N.V. expresa su respaldo a los responsables de JARRAI-HAIKA-SEGI imputados en el Sumario Ordinario 18/01, del Juzgado Central de Instrucción Número CINCO, de la Audiencia Nacional, y a la "jornada de lucha" convocada por SEGI para protestar por las peticiones de penas del Mª Fiscal.

      b') 19.01.2006.- A.N.V. se adhiere al homenaje al militante de E.T.A excarcelado Felix.

      c') 08.02.2006.- A.N.V. difunde un comunicado de apoyo a una manifestación convocada por ASKATASUNA en San Sebastián, con motivo del 25 aniversario del fallecimiento del militante de E.T.A., Carlos José.

    20. - Actuación de ANV complementaria de la de ETA y BATASUNA.

      De reseñas de prensa incluidas como Anexo 20 al informe CGI de 22 de enero de 2008, resultan los siguientes hechos:

      1. 05.01.2006.- A.N.V suscribe junto a BATASUNA un manifiesto presentado en la localidad de Bayonne (Francia), comprometiéndose a defender conjuntamente los derechos de los "presos políticos vascos" y promocionar la participación en una manifestación convocada por el FORO DE IBAETA.

      2. 19.01.2006.- A.N.V expresa su crítica a la resolución del Juzgado Central de Instrucción Numero CINCO, de la Audiencia Nacional, por la que se suspende el acto de clausura del proceso "BIDE EGINEZ", de BATASUNA en el BILBAO EXHIBITION CENTRE, de la localidad de Baracaldo (Vizcaya). Como consecuencia de dicha suspensión, un grupo de ciudadanos no directamente vinculados a BATASUNA convocó un acto alternativo en la misma fecha, hora y lugar, en el que participó la casi totalidad de responsables de BATASUNA, que, previamente, comieron en un local de E.A.E./ A.N.V., sito en la c/Quevedo nº 2-4, de la localidad de Baracaldo (Vizcaya), entre los que el dispositivo policial establecido permitió la identificación de Flor, Evaristo, Manuel, Leonor, Mariano, Estela, Maribel, Luis Pedro, Benito, Inocencio, Ramón, Jose Augusto, Miguel Ángel, Carlos Manuel, Juan Antonio, Aurora y Cesar.

      3. 09.04.2006.- A.N.V. expresa su rechazo a la resolución del Juzgado Central de Instrucción Numero CINCO, de la Audiencia Nacional, por la que se prohíbe un acto de BATASUNA para la presentación de la línea política resultante del proceso "BIDE EGINEZ", en el Palacio del Kursaal, de San Sebastián, considerando que "se trata de un ataque al proceso de paz y normalización".

      4. 30.05.2006.- A.N.V. expresa su apoyo a las movilizaciones convocadas por ASKATASUNA en todas las localidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el lema "NO A LA REPRESION POLITICA. ¡MINIMOS DEMOCRATICOS YA¡".

      5. 10.07.2006 A.N.V. difunde un comunicado de apoyo a la movilización convocada por SEGI en Pamplona, dentro de su campaña de verano.

      6. 02.12.2006.- A.N.V. organiza un acto de homenaje a los "gudaris", en el Monte Arichulegui, de la localidad de Oyarzun (Guipúzcoa), en el que interviene el miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA, Aurora.

      7. 19.12.2006.- A.N.V. se adhiere a las movilizaciones convocada por BATASUNA para reivindicar "autodeterminación y condiciones democráticas".

      8. 03.01.2007.- A.N.V. se adhiere y promueve la participación en un acto público convocado por ASKATASUNA en el velódromo de Anoeta, de San Sebastián.

    21. Campaña contra el Tren de Alta Velocidad

      En el informe de la CGI (páginas 128 a 137) se hace referencia a la oposición frontal de ETA, BATASUNA y otras organizaciones de su entorno a la construcción del Tren de Alta Velocidad a su paso por el País Vasco, oposición de la que también ha sido partícipe ANV, actuando principalmente por medio de sus concejales en las localidades afectadas por las obras.

      En un documento elaborado por EKIN en noviembre de 2002, titulado "Vamos a parar el TAV" se contienen las líneas fundamentales de la estrategia diseñada por esa organización ilegal para oponerse a las obras de construcción de esa infraestructura que se concretan en las siguientes actuaciones:

      Izquierda Abertzale: Organizar una dinámica potente para frenar el proyecto. Entorpecer las obras..., Dinámica popular: Continuidad de la dinámica de denuncia permanente; consultas populares; línea de las expropiaciones; impedir las obras. Respuesta al inicio de las obras; compromiso nacional de respuesta; compromiso de respuesta en los pueblos y en los tramos de inicio de las obras (el primero de ellos en Urbina) que se organicen ESPACIOS DE RESISTENCIA.

      El 16 de noviembre de 2006, el miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA Jose Augusto, remitió una carta al Diario Gara en la que afirmaba, bajo el título de "Ahora es el momento de parar el TAV", que... "AHT Gelditu Elkarlana ha organizado una importante dinámica de movilizaciones, y nosotros también hacemos un llamamiento a responder con fuerza, tanto impulsando ese calendario de movilizaciones como impulsando dinámicas propias y el trabajo ideológico".

      En marzo de 2007 SEGI difundió un comunicado en el que afirmaba: "Que tengan claro... las empresas que trabajan en la construcción del TAV, que en la medida que son responsables de este salvajismo, son punto de mira del enfado popular...".

      El 3 de agosto de 2007 los alcaldes de Eskoriatza, Armaio, Atxondo, Arrasate, Leintz-Gatzaga, Izurtza, Urretxu, Augiozar, Elorrio y Antzuola, municipios donde ANV es la mayor fuerza política reunieron a los medios de comunicación para denunciar la actitud que las Administraciones Central y Autonómica estaban manteniendo en las diferentes fases de desarrollo del proyecto ferroviario del TAV.

      El 16 de octubre de 2007, el grupo de ANV en las Juntas Generales de Álava exigió a la Diputación Foral que "no mire hacia otro lado, que se posicione frente al TAV y que se dé la palabra a los ciudadanos en torno al proyecto, tal y como se hizo en la consulta celebrada en Aramaio".

      El 3 de noviembre de 2007, el alcalde de la localidad de Legorreta, perteneciente a ANV, tras entrevistarse con la Consejera de Transporte del Gobierno vasco, manifestó: "Haremos todo lo posible para frenar la imposición y frenar el TAV".

      Es hecho notorio reflejado en multitud de referencias en la WEB que desde el otoño de 2006 en que comenzaron las obras para la instalación del TAV se ha producido un gran número de ataques a la maquinaria o instalaciones de algunas de las empresas que trabajan en la construcción de esa infraestructura que en un principio parecieron atribuirse a fenómenos de "kale borroka", hasta que en mayo de 2008, ETA los reivindicó como propios. También lo es que en algunos municipios gobernados por ANV, como Aramaio o Elorrio estos Ayuntamientos promovieron una consulta entre los vecinos en relación al TAV, y que todos los Ayuntamientos gobernados por ANV se niegan a firmar las actas de expropiación de los terrenos (El Confidencial. 4 de junio de 2008).

      De la prueba practicada ha resultado igualmente acreditado que existen diversas organizaciones en el país vasco opuestas a la construcción del TAV que agrupan a asociaciones de muy distinto signo.

  2. Relativos a la colaboración económica

    1. - Hallazgos en el registro de la sede del PCTV en Usúrbil

      Además del documento de 13 de junio de 2007, que se transcribe en el anterior apartado A-13, cabe reseñar del repetido informe CGI, en la parte en que se describen los hallazgos efectuados en el registro de la sede del partido político PCTV, en Usúrbil, los siguientes objetos, documentos y datos:

      1. un sello de entintado automático perteneciente a ANV/EAE, con el logotipo propio de este partido y el hecho de que, como se desprende del informe pericial realizado por la policía, en alguno de los documentos del citado partido encontrados en la sede del PCTV/EHAK figurara estampado debajo del anagrama propio de aquél el mencionado sello.

      2. Contratos de apertura de cuenta del partido demandado, correspondientes a las principales y a las que fueron abiertas en los diferentes municipios en que obtuvieron representación en las elecciones de mayo de 2007, en las entidades bancarias BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK), CAJA LABORAL POPULAR (EUSKADIKO KUTXA), CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) y CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA (VITAL KUTXA), hasta un total aproximado de cien cuentas, así como extractos de sus movimientos y justificantes documentales acreditativos de las operaciones de mayor cuantía realizadas. La cuenta núm. 2100/2258/16/0200328785, abierta en La CAIXA, lo fue en la misma sucursal en la que el otro partido hasta el momento legal, EHAK/PCTV, tenía también su cuenta bancaria, esto es la de la Calle Churruca de San Sebastián, calificada por el propio partido demandado como "OROKORRA", esto es, principal. (Anexo B17 del informe policial).

      3. Información de carácter secreto sobre claves de acceso y de firma para la utilización de la denominada banca electrónica "on-line", destinada a operar sobre los distintos productos financieros que el partido demandado tenía contratados en las referidas entidades, y que, supuestamente, era reservada para los apoderados o autorizados de las correspondientes cuentas o productos, en su calidad de usuarios (según obra en los informes, los apoderados de las cuentas eran Gabino, presidente y miembro del comité nacional de EAE/ANV, y Asunción, administradora general; en las cuentas abiertas en los diferentes municipios con representación había, además, un tercer apoderado miembro del comité local correspondiente).

        Los datos relativos a BANCA ELECTRÓNICA "ON LINE" del Partido demandado y la entidad bancaria La CAIXA donde éste tenía su cuenta principal, la núm. 2100/2258/15/0200328559, fueron hallados en el interior de una de las tres cajas de caudales halladas en el registro, concretamente en la denominada en el informe de la policía como "caja verde". (Anexos B04 y B05 del informe policial).

      4. Un archivador "A-Z" hallado en la diligencia de registro practicada por la Policía (folios 167 y ss. del Informe de la CGI) en cuyo interior fueron hallados diversos documentos y objetos:

        a') Una copia de los CONTRATOS DE APERTURA DE CUENTA respecto a las cuentas provinciales y cuenta general de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV)/EUSKO ABERTZALE EKINTZA (EAE), junto con algunos de los abonos principales efectuados (Anexo B10 del Informe de 22 de enero de 2008).

        b') Talonarios de cheques, algunos de ellos con sus matrices cumplimentadas, correspondientes a las mencionadas cuentas corrientes, de las entidades CAJA LABORAL POPULAR (EUSKADIKO KUTXA) y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), cuyo titular era ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV)/ EUSKO ABERTZALE EKINTZA (EAE) (Anexo B11 del Informe de 22 de enero de 2008).

        c') Una tarjeta VISA BUSINESS de crédito con su número de PIN, a nombre de ANV/EAE y de Asunción, apoderada de las cuentas de dicho partido político, junto a Gabino (Anexo B12 del Informe de 22 de enero de 2008).

        d') Ocho de tickets y facturas, pagadas por distintos miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, con cargo a distintas tarjetas de crédito personales o en metálico, se corresponden con el alquiler de locales para la realización de actos políticos que, una vez contrastados por la Unidad policial actuante a través de medios de comunicación social escrita, han resultado ser organizados y celebrados por la ilegalizada BATASUNA (Anexo B13 del Informe de 22 de enero de 2008). Dichos documentos son los siguientes:

        1) Factura nº NUM010, emitida el 22 de abril de 2.007, a nombre de Carlos Manuel, en concepto de alquiler de salones y tarjetas de internet el mismo día, en el Hotel TRES REYES, de Pamplona (Navarra), figurando como ocupante Carlos Manuel, y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** ****2000, por un importe total de 380,50 €, adjuntándose a dicha factura intervenida, igualmente, copia del correspondiente recibo de pago electrónico.

        2) Factura nº NUM011, emitida el 30 de abril de 2.007, a nombre de Juan Antonio, en concepto de alquiler de salón, los días 25 y 30 de abril de 2.007, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa), figurando como huésped PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS (PCTV)/ EUSKAL HERRIALDEETAKO ALBERDI KOMUNISTA (EHAK) y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** ******** 2000, por un importe total de 324,80 €, uniéndose a la factura incautada, también, copia del correspondiente recibo de pago de la tarjeta. En este caso, aunque la factura figuraba a nombre de otra formación política, sin embargo, en el registro practicado, la factura fue localizada entre la contabilidad del partido político ahora demandado.

        La celebración de la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, en la que se puede apreciar a Eusebio, Juan Antonio, Cecilia y Estela, todos ellos miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA, es contrastada a través de la noticia recogida, sobre la misma, en el Diario GARA del día siguiente.

        3) Factura nº NUM012, emitida el 13 de mayo de 2007, a nombre de Juan Antonio, en concepto de alquiler de salones, el mismo día 13 de mayo, en el Hotel TRES REYES, de Pamplona (Navarra), figurando como ocupante "RUEDA DE PRENSA", y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** **** 2000, por un importe total de 284,20 euros, adjuntándose a dicha factura intervenida, igualmente, copia del correspondiente recibo de pago electrónico. Su celebración queda confirmada por medio de la publicación al día siguiente en el Diario GARA de una noticia que alude a la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, en la que se puede apreciar a Juan Antonio, Cecilia y Estela, todos ellos miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA.

        4) Factura nº NUM013, emitida el 15 de mayo de 2.007, a nombre de "Sr. Carlos Manuel ", en concepto de alquiler, el mismo día, de salones en el Hotel TRES REYES, de Pamplona (Navarra), figurando como ocupante "Sr. Carlos Manuel ", y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** ****2000, por un importe total de 284,20 €, uniéndose a la factura incautada, también, copia del correspondiente recibo de pago de la tarjeta. Nuevamente, en noticia aparecida en el Diario GARA al día siguiente, se hace referencia a la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, que fue ofrecida por Juan Antonio y Pedro Antonio, siendo los dos miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA.

        5) Factura nº NUM014, fechada el 18 de mayo de 2.007, a nombre de Juan Antonio, en concepto de alquiler de salón los días 16 y 18 de mayo de 2.007, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa), figurando como huésped Aurora, y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** **** 2000, por un importe total de 324,80€, adjuntándose a dicha factura intervenida, igualmente, copia del correspondiente recibo de pago electrónico. El día 19 de mayo, el Diario GARA publica una noticia relativa a la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, en la que se puede apreciar a Juan Antonio y Estela, ambos miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA.

        6) Factura nº NUM015, emitida el 28 de mayo de 2.007, a nombre de Eusebio, en concepto de alquiler de salón, el mismo día, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa), figurando como huésped Eusebio, y pagada por Juan Antonio, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** ****2000, por un importe total de 162,40 €, uniéndose a la factura incautada, también, copia del correspondiente recibo de pago de la tarjeta. La rueda de prensa objeto del alquiler del salón, en la que se puede apreciar la presencia de los miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA, Juan Antonio y Aurora, aparece recogida en noticia publicada al día siguiente en el Diario GARA.

        7) Factura nº NUM016, expedida el 11 de mayo de 2.007, a nombre de Eusebio, en concepto de alquiler de salón, el mismo día, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa), figurando como huésped Eusebio, y pagada por él mismo, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** **** 7009, por un importe total de 162,40 €, adjuntándose a dicha factura intervenida, igualmente, copia del correspondiente recibo de pago electrónico. El Diario GARA se hace eco, al día siguiente, de la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, que fue ofrecida por Eusebio, con la presencia de Flor, ambos miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA.

        8) Factura nº NUM017, emitida el 21 de mayo de 2.007, a nombre de Aurora, en concepto de alquiler de salón, el mismo día, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa), figurando como huésped Aurora, y pagada por él mismo, mediante tarjeta de crédito núm. **** **** **** 9006, por un importe total de 162,40 €, uniéndose a la factura incautada, también, copia del correspondiente recibo de pago de la tarjeta. La rueda de prensa objeto del alquiler del salón, que es ofrecida por los miembros de la ilegalizada Mesa Nacional de BATASUNA, Cecilia y Aurora, aparece reflejada al día siguiente en el Diario GARA.

      5. Según se refleja a los fols. 180 a 183 del Informe CGI, aparecieron también en el mismo registro efectuado en Usúrbil, las siguientes facturas que se corresponden, como ahora se dirá, por gastos de alquiler de locales y salas para la celebración de mítines y reuniones de dichos miembros de BATASUNA:

        1) Factura nº NUM018, emitida el 13 de marzo de 2.007, a nombre de Amelia, en concepto de alquiler de salón el mismo día, en el Hotel TRES REYES de Pamplona (Navarra), figurando como ocupante dicha persona, por un importe total de 284,20 euros. La celebración de la rueda de prensa objeto del alquiler del salón, que fue ofrecida por Amelia, miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA y Juan Alberto, es contrastada a través de la noticia recogida en el Diario GARA del día siguiente.

        2) Factura nº NUM019, emitida el 29 de marzo de 2.007, a nombre de Juan Antonio, por de alquiler de salas el día 24 del mismo mes, en el cine Carlos III de Pamplona (Navarra), por un importe de 1.856,00 euros. La celebración del acto en el mencionado cine se comprueba a través de la noticia recogida en el Diario GARA del día siguiente, en el que entre otros intervinientes figuraron Juan Antonio y Amelia, ambos miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA.

        3) Factura nº NUM020, emitida el 5 de abril de 2.007, a nombre de Marcelino, por alquiler de un salón el mismo día, en el Hotel ABANDO de Bilbao (Vizcaya), figurando la mención "RUEDA DE PRENSA", por un importe de 139,10 euros. La celebración de la rueda de prensa dada por Filomena y Estela, miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, se comprueba a través de la noticia recogida en el Diario GARA del 6 de abril de 2.007.

        4) Factura nº NUM021, emitida el 19 de abril de 2.007, a nombre de Plácido, en concepto de alquiler de salón el mismo día en el BARCELÓ Hotel Nervión, de Bilbao (Vizcaya), figurando como ocupante "IZQUIERDA ABERTZALE", por un importe total de 331,70 euros. La celebración del acto es confirmada a través de la reseña en el Diario GARA del 20 de abril de 2.007, interviniendo Flor y Plácido, miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA.

        5) Factura nº NUM022, emitida el 2 de mayo de 2.007, a nombre de Estela, en concepto de alquiler de salón el mismo día en el Hotel ABANDO, de Bilbao (Vizcaya), figurando en la misma "RUEDA DE PRENSA", por un importe total de 139,10 euros. La celebración de la rueda de prensa, ofrecida por Estela y Manuel, miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, la refleja el Diario GARA del día siguiente.

        6) Factura nº NUM023, emitida el 24 de mayo de 2.007, a nombre de Juan Antonio, en concepto de alquiler de salones el mismo día en el Hotel TRES REYES, de Pamplona (Navarra), consignándose la mención de "RUEDA DE PRENSA", por importe total de 377,00 euros. La celebración de la rueda de prensa se constata a través de la noticia recogida en el Diario GARA del día 25 de mayo de 2.007, siendo ofrecida por Flor y Eusebio, miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA.

        Según declaración del funcionario del CNP con carnet profesional nº NUM024 estas facturas no aparecen incorporadas materialmente al informe elaborado el 22 de enero de 1008, pero se remitieron posteriormente al Juzgado de Instrucción nº 5, que había encargado el informe. Y, efectivamente, en el auto de dicho Juzgado de 8 de febrero de 2008, pro el que decidió la adopción de medidas cautelares contra el PCTV y ANV trascribe esta misma relación.

        Dichas facturas, así como las anteriores, aparecen junto a la siguiente:

      6. Por último, figura una factura, con nº NUM025, emitida el 12 de junio de 2.007, por un importe total de 214,60 euros, emitida directamente a nombre de ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV)/ EUSKO ABERTZALE EKINTZA (EAE), en concepto de alquiler de salón, el mismo día 12, en el Hotel HESPERIA DONOSTI, de San Sebastián (Guipúzcoa). En la factura figura como huésped ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV)/ EUSKO ABERTZALE EKINTZA (EAE), y se corresponde con una rueda de prensa celebrada por miembros de dicho partido.

        2).- Préstamos a ANV traspasados luego a PCTV.-

        En días inmediatamente posteriores al 7 de septiembre de 2007 Asunción, en representación de ANV/EAE, solicitó y obtuvo de La CAIXA tres préstamos por importes sucesivos de 106.445, 75.200 y 387.600 euros, según afirmaba, para hacer frente a los gastos realizados durante la campaña electoral previa al proceso de elecciones municipales de 2007, presentado como garantía para su devolución tres contratos de depósito a plazo por esas mismas cantidades, constituidos por EHK/PCTV en esa misma entidad bancaria el 12 de septiembre de 2007, que fueron cancelados, los dos primero el 5 de noviembre de 2007 y el17 de diciembre de 2007 el tercero

    2. - Hucha en un local de ANV en Portugalete.-

      Consta que en un local de ANV en Portugalete, Vizcaya, se encontró una hucha similar a las habitualmente ubicadas en diversas herriko tabernas para el apoyo a los presos de ETA y sus familiares y a las organizaciones de la izquierda abertzale. Concretamente, una hucha para recaudar dinero para la formación SEGI, declarada organización terrorista por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2007 (Informe de la Guardia Civil de 21 de enero de 2008, página 8).

    3. - Pagos entre empresas y ANV.-

      1. En el Informe de la Guardia Civil de 21 de enero 2008 (Anexo 4, apartado 7.1) se analizan las 83 cuentas corrientes de que es titular ANV en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa") en San Sebastián. El informe indicado considera relevantes los siguientes hechos:

        a') En la cuenta ANV8785LCX, (apartado 7.1.1.A.2.1 del anexo 4) se observa una transferencia de 75.005,60 euros realizada a favor de ANV por una empresa encargada de imprimir el material de propaganda de BATASUNA. Además, hay un pago de 232 euros a favor de una empresa cuyo apoderado es un antiguo teniente de alcalde de Hernani por la coalición HB en 1987 y concejal por EH en 1999. También figura un abono de 1.994, 60 euros a favor de un antiguo alcalde de Oyarzun por EH en 1999 y candidato de HB en las elecciones municipales de 1991.

        b') En la cuenta ANV8550LCX, (apartado 7.1.1.A.2.2 del anexo 4) existe un abono de 18.000 euros a favor de una empresa encargada habitualmente de imprimir el material de propaganda de BATASUNA.

        c') En las cuentas ANV9238LCX y ANV0711LCX (apartados 7.1.1.A.2.3. y A.2.5), se observan transferencias a favor de ANV, (1.250,48 y 477 euros respectivamente), realizadas por antiguos candidatos de EH en elecciones anteriores.

      2. En segundo lugar, el anexo 4 del informe de la Guardia Civil (Oficio Nº 143, Nº JI: 920, Diligencias previas 203/2005- PA) analiza también el funcionamiento de las cuentas de ANV en la Caja Laboral Popular. De su examen resultan los datos e informaciones siguientes:

        a') En la cuenta ANV5311CLP (apartado 7.1.1.B.2.1 del anexo) se reciben cuotas de personas relacionadas con HB, EH o Aukera Guztiak.

        b') Existe, en esa misma cuenta ANV5311CLP, una transferencia de 4.000 euros a favor de un antiguo interventor/apoderado de HB en las elecciones de 1982 y 1989, así como la transferencia, desde esta cuenta, de una cantidad de 263,08 euros a favor una antigua candidata de la agrupación electoral Einbiou en la elecciones municipales de 2003 (candidatura anulada por el Tribunal Supremo) y también candidata por la agrupación Elgoibarko Abertzale Sozialistak en las elecciones autonómicas del 2007 (también anulada por esta Sala Especial).

        c') Por último, se produce un flujo financiero entre ANV, desde la cuenta ANV5311CLP, y la empresa IRAGARRI S.A. que continuamente recibe pagos de la citada cuenta de ANV. Uno de los administradores solidarios de dicha empresa fue detenido por la Guardia Civil en Hernani por estar presuntamente relacionada con el entramado empresarial de Egunkaria S.A., al ser directivo de esta última sociedad.

        d') También se constata el flujo financiero entre ANV, desde la misma cuenta ANV5311CLP, y la empresa Euskarazko Komunikazio Taldea S.A. que recibe varios pagos de tal cuenta de ANV, habida cuenta de que uno de los Consejeros de dicha empresa fue miembro de la agrupación electoral Aukera Guztiak en el 2005 (anulada por el Tribunal Supremo) y otro de sus Consejeros fue detenido en 2003 por aparecer dentro de los consejos de administración de varias empresas instrumentalizadas por la banda terrorista ETA.

        e') En relación con esta misma cuenta ANV5311CLP, de las páginas 44 a 46 del informe 5/2008 de la Guardia Civil resulta la existencia de 169 adeudos realizados a través de cheque bancario, por una suma de 155.804,96 euros. Tales cheques, en su mayoría, fueron emitidos a favor de personas del complejo BATASUNA, por cuantías pequeñas.

        f') Desde la cuenta ANV8046CLP (apartado 7.1.1.B.2.2 del anexo 4) se realizó una transferencia, por importe de 800 euros, para una persona con antecedentes por la pertenencia a ETA (que con su marido y otro integrante de esta banda terrorista era responsable de la formación de comandos y del aparato logístico de ETA).

SEXTO

Ambas partes demandantes consideran que el proceso de identificación de ANV con BATASUNA resulta claramente de multitud de indicios que prueban, desde el punto de vista político, la plena colaboración de ANV en la consecución de los objetivos por los que BATASUNA mereció la ilegalización por sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, e incluso la sumisión a las directrices de actuación marcadas por aquella organización, y, desde el punto de vista económico, la vinculación existente entre ambas organizaciones, que permiten descubrir como esa colaboración se viene concretando en una significativa asistencia financiera a BATASUNA por parte de la formación política demandada en este proceso, llegando a afirmar el Abogado del Estado que tales indicios acreditan que ANV constituye una de las vías de financiación de las actividades de BATASUNA, habiéndose constituido de hecho una "caja única" para la gestión de las cuentas de ANV y el PCTV, al servicio de BATASUNA.

Este proceso de identificación se inicia precisamente con la presentación por ANV de 245 listas de candidaturas para las elecciones locales y forales de mayo de 2007, de las que la proclamación de 133 fue anulada por auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007, por haberse detectado en ellas la presencia de un número de candidatos tan señalado, cualitativa o cuantitativamente, pertenecientes a los partidos ilegalizados por nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, que podía considerarse racionalmente que aquellos partidos habían utilizado estas candidaturas para dar continuidad a la misma actuación que antes había conducido a esa ilegalización.

ANV arguye que este auto de 5 de mayo de 2007 es completamente irrelevante en este proceso, porque en él no se enjuició con carácter general la actuación de ANV sino el hecho de que, sin consentimiento de ANV, BATASUNA hubiera podido "colocar en las listas de esas candidaturas un número de miembros suficiente para continuar su actuación política a través de ellos".

Es cierto que en ese auto no se enjuició si ANV podía considerarse continuadora de BATASUNA a fin de proceder a su completa ilegalización, toda vez que las pretensiones de las partes se limitaron a la nulidad de la proclamación de aquellas listas en cuya composición se había descubierto la presencia de un número significativo de miembros de la ilegal BATASUNA.

Tal situación podía explicarse por la infiltración de BATASUNA en otro partido legal, para ocupar sin conocimiento de su dirección, parte de sus candidaturas pero también como un cambio en la estrategia de ANV, que, después de la ilegalización de BATASUNA, había decidido dar cobertura a la acción política que antes llevaba a cabo esa organización ilegal.

La evidencia de esa primera situación motivó, según declararon las partes demandantes al pedir la nulidad de parte de las candidaturas presentadas por ANV a las elecciones convocadas en marzo de 2007, que su pretensión no se extendiera a la declaración de ilegalización de ese partido político, pero ello no excluye que la acumulación de indicios posteriores a marzo de 2007, permita afirmar que esa importante presencia de miembros de la ilegal BATASUNA en las listas de ANV no se produjo sorprendiendo la buena fe de este partido político sino que respondió a un acuerdo entre los dirigentes de ambos partidos para que ANV apoyara en las instituciones democráticas los objetivos perseguidos por ETA, como antes lo había hecho BATASUNA.

SÉPTIMO

La sospecha de que tras la ilegalización de BATASUNA esta organización hubiera conseguido un acuerdo con ANV para que este partido le sustituyera en los ayuntamientos que habrían de constituirse tras las elecciones convocadas en marzo de 2007, reconocida por las propias partes demandantes y latente en nuestro auto de 5 de mayo de 2007, podía desprenderse de algunos indicios anteriores a esa fecha, como son los que se recogen en el Fundamento Jurídico Tercero A) 16, párrafos a) a h) en que se exponen diversos ejemplos de apoyo a ANV a iniciativas de las organizaciones BATASUNA, ASKATUSUNA O SEGI, o de la intervención de algún miembro de la Mesa Nacional de BATASUNA en actos convocados por ANV, entre el 5 de enero de 2006 y 3 de enero de 2007.

Pero es el propio comportamiento de ANV y BATASUNA durante la campaña electoral realizada por ANV en las elecciones convocadas en marzo de 2007, y la propia reacción de ambas organizaciones tras conocer el resultado de las elecciones, lo que acredita, sin género de duda, que existía un acuerdo entre ANV y BATASUNA para que aquel partido restase en las instituciones el apoyo a ETA que antes llevaba a cabo BATASUNA. Así, como se refleja en nuestro Fundamento Jurídico Quinto A) 2 fue constante la presencia de miembros de BATASUNA en la campaña electoral desarrollada por ANV en las citadas elecciones, desde el acto inicial de la campaña, en la presentación de alguna candidatura y en la celebración de alguna manifestación convocada por dicho partido. La interferencia de BATASUNA no puede explicarse como intenta la defensa de ANV, apoyándose en una opinión manifestada por el testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, como un respaldo normal de personas pertenecientes al mismo espacio ideológico, porque tales sujetos actuaban como notoriamente vinculados a un partido político ilegalizado, sino como la voluntad de ANV de presentarse públicamente ante su electorado como partido en plena sintonía y colaboración con la ilegalizada BATASUNA. No otro sentido puede atribuirse a la utilización en la campaña electoral de un cartel igual al que HERRI BATASUNA había utilizado en las elecciones generales de 1989, al que aludimos en nuestro Fundamento Jurídico Quinto A) 2. e).

Como se detalla en nuestro Fundamento Jurídico Quinto A) 5, 6 y 7, ANV promovió una campaña para reivindicar como propios los votos nulos dirigidos a las listas anuladas por esta Sala y en esa campaña estuvieron presentes miembros destacados de BATASUNA que consideraron como propios los resultados electorales alcanzados por ANV en las localidades donde pudieron presentarse. Las declaraciones de Eusebio el 30 de mayo de 2007 en la cadena pública de televisión ETB en que declaró que "ANV actuará con responsabilidad en las instituciones en las que se ha convertido en llave de gobierno... pero sin pasar por la condición previa de la condena de la violencia "... ya que "este debate de la condena de la violencia es falso porque en los estatutos de ANV ya consta ese rechazo expreso a la violencia...", no pueden interpretarse, como hace la defensa de ANV como la simple opinión de un tercero respecto a la futura actuación de un determinado partido político, sino como un paso mas en ese proceso de indisimiluda identificación de ANV con BATASUNA que se pone de manifiesto desde el mismo comienzo de la campaña electoral para las elecciones convocadas en marzo de 2007.

No sólo BATASUNA se felicitó de los resultados obtenidos por ANV en las elecciones celebradas. La propia ETA, en su Zutabe nº 112 habla de que "los resultados logrados por la izquierda abertzale en esas elecciones puede considerarse como un pequeño triunfo...". Y aunque es obvio que con el concepto de Izquierda Abertzale se alude en el País Vasco a toda la izquierda nacionalista, también lo es que cuando ETA utiliza esa expresión lo hace refiriéndose a aquella parte de la izquierda abertzale que colabora con sus objetivos, tal como veremos más adelante al analizar el documento elaborado con ocasión del 75º aniversario del denominado Manifiesto de San Andrés, que para ETA sólo BATASUNA y ANV se integran hoy en esa izquierda Abertzale.

Esta dinámica culmina con la actuación coordinada de ANV, BATASUNA y SEGI, tras la celebración de las elecciones, con una campaña general en contra de la constitución de los ayuntamientos en los municipios en los que las candidaturas de ANV habían sido anuladas. Según se expone en nuestro Fundamento Jurídico Quinto A) 3 y 4, la campaña para boicotear la constitución de los ayuntamientos en los municipios en que ANV no había podido presentarse no es un acto aislado producido en el Ayuntamiento de Ondárroa. La campaña se extendió a todos los ayuntamientos en que ANV no pudo presentarse y en ella participaron activamente representantes de ANV con miembros de BATASUNA.

Dentro de esta campaña reviste especial gravedad la dirigida personalmente contra los concejales de otros partidos políticos electos en los municipios en que habían sido anuladas las candidaturas presentadas por ANV. La denuncia general de lo que ANV consideró un robo electoral y el requerimiento también general a que no se presentasen aquellos concejales el día de constitución de los nuevos ayuntamientos surgidos tras las elecciones tuvo su continuidad por parte de SEGI, en una actuación dirigida personalmente contra muchos de los candidatos electos en esos ayuntamientos. SEGI difundió carteles en que aparecían las fotografías de esos concejales acompañados de la frase concejales ladrones y envió tarjetas postales a los domicilios de muchos de estos concejales en las que bajo consignas de ¡Respetar la voluntad del pueblo. No al robo!, se les pedía que no ocuparen el cargo de concejal que correspondía a la Izquierda Abertzale.

En modo alguno resulta aceptable para esta Sala la alegación de ANV de que no puede atribuirse a esos contenidos un significado amenazante, prescindiendo del dramático significado que tiene el ser identificada una persona, con nombre, apellidos y domicilio, por una organización terrorista.

Como consecuencia de estas actuaciones hubo problemas en la constitución de los ayuntamientos en distintos municipios aunque finalmente fue sólo en Ondárroa donde la Corporación no pudo llegar a constituirse. Sin embargo, esto no significa que Ondárroa fuera un caso aislado, sino que esa campaña de acoso a los candidatos electos resultó un fracaso en todos los municipios, excepto en Ondárroa.

De todo lo anterior se desprende razonablemente una perfecta coordinación entre ANV, BATASUNA y SEGI, en la que ANV denuncia lo que a su juicio es un robo electoral y convoca manifestaciones contra la constitución de los ayuntamientos a las que se suma BATASUNA, y que refuerza SEGI con una actuación claramente intimidatoria contra los concejales electos en esas corporaciones locales.

Los hechos últimamente analizados integran plenamente el supuesto previsto en el artículo 9.2 c), en relación con el artículo 9.3 b), ambos LOPP, al haber sometido a los concejales electos en los municipios indicados a un ambiente de coacción con la evidente finalidad de privarles de la libertad para opinar y participar libremente en las Corporaciones para las que habían sido democráticamente elegidos.

De todo lo argumentado en este fundamento jurídico resulta, además, que ANV es un partido político que ha acabado colaborando reiterada y gravemente con BATASUNA, complementando y apoyando políticamente, en consecuencia, a la organización terrorista ETA, e incurso en la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.2 c), en relación con el 9.3 f) LOPP.

OCTAVO

Por el contrario, no podemos conceder a la actuación de ANV en contra del proyecto de Tren de Alta Velocidad en el País Vasco la relevancia que le atribuyen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Nuestra ley, ya lo hemos dicho, no liga la posible ilegalización de un partido a la defensa de determinadas ideas, cualesquiera que estas sean. Los supuestos determinantes de la ilegalización de un partido no tienen que ver con los postulados ideológicos que ese partido defienda sino con las conductas que lleva a cabo para defenderlas, si estas conductas significan el respaldo a un grupo terrorista o la colaboración sistemática de organizaciones que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.

En consecuencia, la eventual coincidencia con ETA en una posición contraria a la instalación en el País Vasco de una estructura ferroviaria como la del Tren de Alta Velocidad no es suficiente para deducir que también ANV respalda, apoya o justifica los repetidos ataques que ETA viene cometiendo contra bienes de las empresas adjudicatarias de la ejecución de esas obras. No hay dato alguno en los autos que permita afirmar que la coincidencia de ANV con ETA, en su discurso contrario al Tren de Alta Velocidad, común, por otra parte, con otras muchas organizaciones políticas y sociales en el País Vasco, se extiende al apoyo o justificación de los métodos violentos que ETA está llevando a cabo para intentar su imposición.

NOVENO

A juicio de las partes demandantes la colaboración entre ANV y BATASUNA no se limita al campo político sino que se extiende al económico, prestando ANV asistencia económica a las actividades desempeñadas por miembros destacados de la ilegal BATASUNA.

De todos los elementos de prueba relacionados en el apartado B del Fundamento Jurídico Tercero, merecen una especial consideración el documento de 13 de junio de 2007, trascrito en el Fundamento Jurídico A)13 y las facturas relacionadas en el Fundamento Jurídico B)1.d) d') y B) 1. f),

El análisis de las cuentas corrientes de ANV efectuado en el Informe de la Guardia Civil de 21 de enero de 2008, a que nos referimos en el Fundamento Jurídico Tercero, B) 4, no arroja datos concluyentes puesto que en periodo de prueba la parte demandada ha acreditado que los pagos que ese informe atribuyen a personas relacionadas con BATASUNA corresponden realmente al pago de servicios prestados a ANV por diversas personas físicas o jurídicas.

Asimismo la prueba practicada ha desvirtuado las alegaciones de las partes demandantes relativas a que cinco de las siete personas dadas de alta en la Seguridad Social por ANV como empleados suyos presentasen intensas relaciones con BATASUNA, pues, por el contrario, tales relaciones no han quedado en absoluto acreditadas.

El hallazgo en el registro efectuado en un local de ANV en Portugalete de una hucha para recaudar dinero para la formación ilegal SEGI, similar a las existentes en diversas herriko tabernas para el apoyo a los presos de ETA y sus familiares, tiene, desde luego, una evidente significación política, pero no puede atribuírsele la importancia económica que le confiere el Abogado del Estado.

Tampoco parece un hecho jurídicamente relevante el que el PCTV hubiera permitido transitoriamente a ANV el uso de su local en el Polígono de Belartza en Usúrbil para que Dª Asunción pudiera llevar a cabo la gestión de la contabilidad electoral del partido. Se trata de una cesión explicable en un ámbito de colaboración entre dos partidos políticos ideológicamente afines, que justifica una relación de confianza entre ellos y que permite considerar como un simple error intrascendente el que determinados documentos emitidos por el PCTV hallan sido sellados también con un sello de ANV. En el interrogatorio de la Sra. Asunción quedó acreditado que dicho sello se encontraba sobre la mesa en que ella trabajaba y que dicho mesa estaba próxima a otras utilizadas por miembros de PCTV.

Tampoco en este momento puede atribuirse otro significado que el de estrecha colaboración entre dos partidos políticos ideológicamente afines a tres préstamos que por importe, respectivamente, de 106.445 €, 75.200 € y 387.600€ fueron concedidos por la Caixa a ANV en septiembre de 2007. Tales cantidades no fueron entregadas por ANV al PCTV, como se sostiene en las demandas, sino que fueron obtenidas por ANV porque el PCTV constituyó tres depósitos en metálico por el importe de esos mismos préstamos, para garantizar su devolución, de forma que cuando ésta se produjo se cancelaron las garantías.

DECIMO

Ambas partes demandantes atribuyen una gran importancia a un documento de 13 de junio de 2007 existente entre la numerosa documentación de ANV encontrada en el registro de la sede de PCTV en el Polígono Belartza, en Usúrbil, practicado el 5 de octubre del mismo año por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en seno del sumario 5/2008.

El documento no aparece firmado ni hay dato alguno que permita identificar a sus redactores. Sin embargo su contenido se refiere inequívocamente a ANV, decidiendo cuestiones relativas a las facturas correspondientes al "capítulo de elecciones", sin duda alusivas a las últimas elecciones celebradas, a la apertura de cuentas corrientes, una por cada Ayuntamiento o Junta General donde hubieran obtenido cargos representativos así como una cuenta central, y a la designación de las personas que debían aparecer como titulares autorizadas para su gestión: "Kpa titular como partido y Asunción autorizada junto con el zerrendaburu". Con mínimas variaciones (en Navarra se abrió una sola cuenta en la Caixa, aunque el documento citado se refería también a Rural, y en algunos ayuntamientos se eligió como persona autorizada a un concejal aunque no fuera cabeza de lista) este es el esquema a que se ajustó ANV al organizar la gestión de sus cuentas tras las elecciones celebradas en mayo de 2007, según reconoció su apoderada Dª Asunción en su declaración en la fase de prueba.

Aunque en algún párrafo de este documento se hace referencia a la decisión de centralizar "todos los ingresos" y hacer "caja común con todos los pueblos" de estas expresiones no puede deducirse, a falta de otros datos que lo corroboren, que se trate de una centralización que comprenda ingresos tanto del PCTV como de ANV para hacer frente a gastos de BATASUNA, sino más bien de una centralización de todos los ingresos que ANV debía obtener en función, principalmente, de los resultados alcanzados en las últimas elecciones.

Pero el documento contiene no sólo referencias a la gestión financiera de ANV, que sería lo propio de un documento producido en el seno de ese partido. También hay alusiones a BATASUNA, bajo el epígrafe BATASUNKIDEAK y con la referencia a la decisión pendiente relativa a "los liberados" que les corresponden. Y también, bajo el epígrafe "del capítulo de personal", se incluye a cuatro personas en Vizcaya y a dos en Guipúzcoa, con contrato en EHAK. El informe de la Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, cree posible identificar alguna de esas personas como miembros destacados de la ilegal BATASUNA, pero, con independencia de ello, de lo que no cabe duda es de que los redactores del documento se atribuían capacidad de decisión tanto respecto de ANV como del PCTV, y que en esas decisiones se incluían algunas relativas a BATASUNA.

Para confirmar esta apreciación el documento tiene una mención relativa a "un informe sobre la situación organizativa y económica de Sestao". Y resulta que en ese mismo registro se intervino otro documento en que la autodenominada IA de Sestao daba cuenta de la angustiosa situación económica por la que se encontraba "desde la ilegalización" y pedía ayuda a "la estructura". Resulta indudable que en estos documentos con la expresión "IA", izquierda abertzale, no se alude a cualquier movimiento de izquierda independentista, sino precisamente a la izquierda terrorista, pues se reconoce que las dificultades de la IA de Sestao han surgido tras su ilegalización.

La parte demandada ha intentado sembrar dudas sobre el concreto espacio del local utilizado por el PCTV en el Polígono Belartza en Usúrbil, en que fue encontrado ese documento de 13 de junio de 2007, teniendo en cuenta que en dicho local se había permitido, si bien con carácter transitorio, que ANV instalara una mesa y un armario a fin de que la Sra. Asunción pudiera desarrollar su labor de gestión de las cuentas electorales de ANV, y que en el acta de registro no se identificaron con toda precisión los documentos encontrados en esta parte del local, frente a los pertenecientes al PCTV.

La Sra. Asunción, al declarar como testigo, negó repetidamente que dicho documento estuviera entre los que ella custodiaba y negó, igualmente, tener cualquier conocimiento del mismo. En estas condiciones sólo caben dos posibilidades. O que la Sra. Asunción, con la explicable finalidad de exculpar a ANV pensando que la existencia de ese documento podía perjudicar a un partido al que debía lógica lealtad hubiera faltado a la verdad en este aspecto de su testimonio, y el documento se encontrara realmente entre la documentación correspondiente a ANV, o que hubiera dicho la verdad y la documentación se encontrara en poder del PCTV.

Si el documento fue elaborado en el seno de ANV, es claro que evidencia que este partido político colaboraba plenamente en los fines perseguidos por BATASUNA al plantearse cuestiones relativas a la red BATASUNKIDEAK y a los problemas manifestados por la Izquierda Abertzale de Sestao. Pero si la Sra. Asunción dijo verdad en su testimonio, la situación en que queda ANV ante este documento no es mas favorable. Porque entonces resulta que esa petición de ayuda de la Izquierda Abertzale de Sestao a "la estructura", se canalizó hacía una organización superior a ANV que tenía capacidad de decidir tanto sobre la organización de la gestión financiera de este partido político como de asuntos relativos a personal contratado por el PCTV, o de objetivos directos de la acción de BATASUNA en la red BATASUNKIDEAK y en Sestao.

UNDECIMO

Según se expone en el Fundamento Jurídico Tercero, B) 1. d) en el registro efectuado en la sede del PCTV en Usúrbil se encontró un archivador, correspondiente sin ningún género de dudas a ANV, pues en el se conservaban documentos de dicho partido como son copias de contratos de apertura de cuentas corrientes de ANV, talonarios de cheques relativos a esas cuentas y una tarjeta de crédito de Dª Asunción contra una cuenta de ANV. Pues bien en ese mismo archivador se encontraron ocho facturas correspondientes a otras tantas ruedas de prensa celebradas por diversos miembros de la ilegalizada BATASUNA, que habían sido pagados, según los tickets encontrados junto a esas facturas, mediante tarjetas de crédito pertenecientes a distintos miembros de la Mesa Nacional de la ilegal BATASUNA. El importe total de esas facturas asciende a 2.085,70 € y de ellas, siete fueron pagadas por D. Juan Antonio, otra por D. Eusebio y otra por. Aurora.

La Sra. Asunción en su declaración testifical ha afirmado concluyentemente que ella no guardaba otras facturas que las correspondientes a ANV, pero la presencia de esas facturas en ese archivador es incuestionable por lo que la razón de ese hecho, a falta de cualquier explicación satisfactoria proporcionada por la parte demandada, no puede ser otra que la que, efectivamente, esas facturas correspondían a ANV, porque este partido reembolsaba a los titulares de las tarjetas de crédito el importe de los pagos efectuados.

Lo mismo puede decirse de la relación de facturas efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero B)1. e) de esta resolución que, por importe total de 3.127,10 € corresponden a gastos de alquiler de locales para la celebración de mítines y ruedas de prensa de BATASUNA organizados por esta organización ilegal y, satisfechos en efectivo por diversos miembros de ella. La evidencia de que esas facturas se encontraban entre la documentación archivada por ANV resulta de que junto a ellas se encontraba otra factura, girada directamente a este partido político, correspondiente efectivamente a una rueda de prensa organizada por ANV y celebrada por miembros de dicho partido.

DUODECIMO

Los hechos expuestos en los tres fundamentos anteriores son subsumibles en los presupuestos de aplicación, del artículo 9.2. c), en relación con los apartados f) y g) del artículo 9.3 LOPP, al poner de manifiesto el total apoyo político así como la parcial asistencia financiera de ANV a la organización ilegal BATASUNA.

Además, diversas actuaciones de ANV tras las elecciones celebradas en mayo de 2007, son perfectamente subsumibles en algunas de las concretas circunstancias específicas que, según el artículo 9.2 y 3 LOPP, sirven para calificar la actividad de un partido como gravemente vulneradora de los principios democráticos, tal como examinaremos en los siguientes razonamientos jurídicos.

DECIMOTERCERO

El artículo 9.2 a) LOPP atribuye una importante significación, contraria al régimen de convivencia en un estado democrático, a la conducta de un partido político que justifica o exculpa los atentados contra la vida o la integridad de las personas. Por ello, el artículo 9.3 h) incluye entre las conductas que pueden conducir a la ilegalización de un partido político la consistente en promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran en las mismas.

Tras las elecciones de marzo de 2007 hasta el día en que se presentaron las demandas de ilegalización contra ANV, ETA cometió tres atentados que, aparte de cuantiosos daños materiales en uno de ellos, acabaron con la vida de varias personas, y en todos ellos las reacciones de distintos dirigentes de ANV confirman su sintonía con aquella organización terrorista. En efecto:

El 24 de agosto de 2007 se produjo un atentado contra el cuartel de la Guardia Civil de Durango. El grupo municipal de ANV en dicha localidad rehusó adherirse al comunicado de condena suscrito por el resto de las fuerzas políticas representadas en el Ayuntamiento y emitió un comunicado propio, cuyo texto fue consultado por un miembro de ANV en esa Corporación al miembro de la ilegal BATASUNA Valentín, el cual dio su conformidad al texto que el grupo municipal de ANV había preparado. En dicho texto no se contiene condena alguna al atentado, sino que el mismo se explica por las agresiones que se vienen recibiendo del Estado español y francés, se alude a la insuficiencia democrática que padece Euskal Herría y, según se explica en la citada conversación telefónica, la referencia a la solidaridad con las personas perjudicadas no es a los guardias civiles y a sus familiares, cuya vida e integridad puso en grave riesgo el atentado, sino al resto de los vecinos cuyas viviendas habían resultado afectadas por la explosión.

El 3 de diciembre de 2007 la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Baracaldo se reunió para debatir una propuesta del alcalde relativa a la convocatoria de una manifestación y a la adopción de una declaración de condena tras el atentado terrorista cometido por la organización ETA contra dos guardias civiles en la localidad francesa de Capbretón. En esa reunión el portavoz de ANV se negó a condenar el terrorismo y a manifestar su solidaridad con las familias de los guardias civiles atacados, uno de los cuales había ya fallecido y el otro estaba tan gravemente herido que murió poco después. El contenido de la intervención del portavoz del grupo municipal de ANV, transcrita en lo sustancial en el Fundamento Jurídico Tercero A) 9, revela no sólo su persistencia en negarse a formular una clara y rotunda condena del atentado, como pedían los demás portavoces de esa Junta municipal, sino también el afán exculpatorio de ANV explicando el atentado como una consecuencia del conflicto existente entre el pueblo vasco y el Estado español, según el "argumentario" repetido por ETA, así como una equiparación entre esos asesinatos y las detenciones y encarcelamientos que legalmente se vienen produciendo en la lucha contra dicha organización terrorista, llegando a pedir el sobreseimiento de un sumario que en esas fechas se seguía ante la Audiencia Nacional y la excarcelación de todas las personas imputadas en el mismo, y a afirmar que las detenciones y encarcelamientos eran también una vulneración de los derechos humanos. En el curso de las intervenciones se reprochó al portavoz de ANV no sólo que no condenara este atentado sino que tampoco hubiera condenado atentados anteriores, como el que ese mismo año habría sufrido en la localidad de La Peña el escolta de un concejal socialista.

El 12 de enero de 2008, tuvo lugar en el frontón Anaitasuna de Pamplona el acto de presentación de los cabezas de lista de ANV para las elecciones generales que habrían de celebrarse en el mes de marzo. En dicho acto la alcaldesa de Hernani, perteneciente a ANV, dedicó "ánimo, abrazo" y un "chaparrón de aplausos" a Federico, Claudio y a "a todos los presos políticos vascos que se encuentran dispersados en las cárceles de Francia y España".

La defensa de ANV trata de justificar estas expresiones, advirtiendo que obedecen a un estado de opinión muy generalizado que consideraba que aquellas personas, recientemente detenidas por su participación en el gravísimo atentado cometido en la Terminal 4 del Aeropuerto de Barajas habían sufrido malos tratos durante la detención, hasta el punto de haberse incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián diligencias previas por un delito de torturas.

Sin embargo, con independencia de que la incoación de unas diligencias por tortura no significa que ese delito se haya cometido, las expresiones de la alcaldesa de Hernani no se limitan a la manifestación de una preocupación piadosa por alguien que en esos momentos se encontraba hospitalizada, sino que refleja el apoyo a unas personas que estaban en prisión por considerárseles implicadas en un grave atentado terrorista como consecuencia del cual, además de la producción de cuantiosos daños materiales, murieron dos personas. Así, el apoyo no se limita a Federico, cuyas lesiones dieron lugar a la apertura de las citadas diligencias, sino que se extiende a Claudio (respecto al cual no sólo no consta que se abriera procedimiento alguno por tortura sino que resulta que cuando fue reconocido en el servicio de Clínica Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal negó haber sufrido maltrato psíquico y explicó que sólo se había producido un forcejeo con los miembros de las Fuerzas de seguridad que le detuvieron al tratar de escapar) y a todos los "presos políticos vascos", esto es a todos los presos vascos que se encuentran cumpliendo condena por delitos relativos al terrorismo. Para que no hubiera duda alguna del sentido de su intervención la alcaldesa de Hernani terminó su alocución con la expresión "Jo ta ke irabazi arte!" (¡Sin descanso hasta ganar!), que habitualmente cierra los comunicados y boletines internos de la organización terrorista ETA.

La defensa de ANV replica que, en cualquier caso, tales declaraciones quedarían contrarrestadas por la propia actuación de ANV en los Ayuntamientos de Derio y Fuenterrabia en que los grupos municipales de ese partido político presentaron declaraciones de condena expresa al terrorismo. Para apoyar estas afirmaciones con el escrito de contestación a la demanda ANV presentó un documento de rechazo de un atentado terrorista elaborado, según dicha parte, por ANV que afirmaba había sido presentado en el Ayuntamiento de Derio y solicitó que en periodo de prueba se certificase por el Secretario de dicha Corporación que efectivamente ese documento había tenido entrada en el Registro General de dicha Corporación, así como que se oficiase al Ayuntamiento de Fuenterrabia para que certificase que el grupo municipal de ANV en esa Corporación había presentado otro comunicado similar. Pues bien, de la prueba practicada resulta que ni en el Ayuntamiento de Derio ni en el de Fuenterrabia los respectivos grupos municipales de ANV han presentado los comunicados de condena a que aludía la defensa de dicha parte.

El mismo sentido de distinguir a quienes cometen acciones terroristas o violentas o a quienes colaboran con ellas debe atribuirse a la constitución en el Ayuntamiento de Elorrio, gobernado por ANV, de una "Comisión de represaliados", y en el de Hernani, también gobernado por ANV de una "Comisión de Presos".

Es cierto que en el acta del Ayuntamiento de Elorrio que documenta el acuerdo de constitución de esa comisión no concreta sus objetivos, pero de su propia denominación resulta con toda claridad que sus destinatarios son los presos o condenados por delitos de terrorismo, denominados por ETA y sus organizaciones afines como represaliados políticos o presos políticos. Expresamente se refiere a los presos políticos y sociales de Hernani la Comisión informativa de presos constituida en dicha localidad, con la finalidad de recopilar información sobre ellos, analizar el nivel de violación de sus derechos, denunciar esa violación y sensibilizar a la población hernaniarra acerca de los derechos de aquellos, habiendo celebrado al menos una sesión en la que mostró su apoyo y solidaridad a las personas imputadas en un juicio que se estaba entonces celebrando en la Audiencia Nacional contra varios miembros de las Gestoras Pro-Amnistía.

No cabe hablar de que se trate de actuaciones aisladas en dos ayuntamientos. Son comportamientos que se añaden a todos los antes indicados llevados a cabo con el designio de proporcionar reconocimiento social a personas condenadas por delitos relacionados con la violencia terrorista.

El documento elaborado con ocasión del 75º aniversario del Manifiesto de San Andrés, parcialmente transcrito en nuestro Fundamento Jurídico Tercero A) 14, es otro ejemplo de exaltación de personas condenadas por actos relacionados con el terrorismo. Habla del sacrificio de sus militantes durante los últimos 75 años, equiparando a los que denomina "represaliados actuales" con los militantes que dieron su vida luchando contra los nazis o contra los colaboracionistas del régimen de Petain.

La participación por parte de ANV en actividades que tienen por objeto recompensar, homenajear o distinguir a quienes han cometido acciones terroristas es constante en la historia de ANV. Como se expone en el Fundamento Jurídico Tercero A)15, el primer domingo del mes de julio de cada año, con la denominación de Albertia Eguna, ANV organiza un acto de homenaje a los gudaris, en el que, además de honrar a los combatientes del Ejercito Vasco de 1936, se incluye a militantes de ETA, fallecidos a lo largo del tiempo. El 10 de enero de 2005, ANV expresó su respaldo a los responsables de JARRAI-HAIKA-SEGI, imputados en un sumario seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. El 19 de enero de 2006, ANV se adhirió al homenaje al militante de ETA excarcelado Felix. Y el 8 de febrero de 2006, ANV difundió un comunicado de apoyo a una manifestación convocada por Askartasuna en San Sebastián, con motivo del vigésimoquinto aniversario del fallecimiento del militante de ETA, Carlos José.

DECIMOCUARTO

El artículo 9.3 d) LOPP considera que otra de las conductas que pueden poner de manifiesto la identificación de un partido con una organización terrorista es la de "utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo".

En el anterior fundamento jurídico hemos analizado la intervención de la alcaldesa de Hernani el 12 de enero de 2008, en el frontón Anaitasuna de Pamplona, en el que acabó su discurso con la misma expresión que utiliza con frecuencia ETA para cerrar sus comunicados y boletines informativos". "Jo ta ke irabazi arte!" ("Sin descanso hasta ganar").

Como exponemos en el Fundamento Jurídico Tercero A) 11 de esta resolución, en agosto de 2007, con motivo de la Semana Grande de Bilbao (Aste Nagusia), ANV distribuyó una publicación en cuya primera página se convocaba a una manifestación en reivindicación de una "autonomía para los cuatro Herrialdes" y del "derecho de decisión". Lo importante no es tanto la utilización de estos lemas que aunque usados también por ETA no puede decirse que sean distintivos exclusivamente de esta organización terrorista, sino la reproducción en esa misma página de un cartel que es, en su contenido y en la forma, idéntico al que en su día había difundido BATASUNA, sin otra modificación que la adición de la convocatoria a la manifestación.

Tal como se expone en el Fundamento Jurídico Tercero A) 4 y 11 de esta resolución, el 16 de junio de 2007, día en que debía celebrarse el acto de constitución del Ayuntamiento de Ondárroa, tuvo lugar, una concentración presidida por los candidatos de ANV para esa localidad en la lista cuya proclamación fue anulada por esta Sala, en la que se exhibió una pancarta con el lema "EUSKAL HERRIA DEMOKRAZIA ZERO", el mismo que aparece en el documento elaborado por la Mesa Nacional de BATASUNA, titulado "2007-2008, Planificación del curso político".

La defensa de ANV sostiene que puesto que este documento es del 22 de septiembre de 2007, no cabe hablar de que ANV haya utilizado un lema ideado por BATASUNA sino más bien lo contrario, que BATASUNA se ha aprovechado de un eslogan ideado por ANV. Aunque es cierto que dicho lema aparece por vez primera en un documento de BATASUNA de 22 de septiembre de 2007, ese documento no refleja el momento de su formación, porque en él se dice claramente que "la línea EUSKAL HERRIA DEMOKRAZIA ZERO ha sido creada". Es obvio que el documento no hace sino recoger un lema que ya estaba siendo utilizado, y lo estaba siendo "para denunciar la antidemocrática situación que se vive en muchos municipios".

Sea o no cierta la tesis de la parte demandada, de lo que no cabe duda es de que, sustancialmente, el lema refleja lo que desde el Zutabe nº 101 de ETA, de junio de 2003, venía calificando dicha organización como "Apartheid político" en el País Vasco, tal como exponemos en nuestro Fundamento Jurídico Tercero A) 11. Acogiendo ANV el lema de BATASUNA "EUSKAL HERRIA DEMOKRAZIA ZERO", o continuando con él lo que ETA y BATASUNA calificaban de "apartheid político y pucherazo", el partido político demandado se sitúa en la misma línea que aquellas organizaciones: en la de considerar como déficit democrático la negativa a permitir el apoyo político a la violencia terrorista.

DECIMOQUINTO

Según declaró esta Sala en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada en autos acumulados 6/2003 y 7/2003, seguidos contra BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria al presente proceso, tanto porque su artículo 4 bien claramente expresa que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos los preceptos de la misma, como porque dicha supletoriedad viene específicamente marcada en la Ley 6/2002, de Partidos Políticos en su artículo 11.5 en lo atinente a las reglas sobre plazos y sustanciación de la prueba en los procesos que se articulen al amparo de esta última, y señala dicha Ley en su artículo 394.1 que en los procesos declarativos, como es la naturaleza del presente, las costas de primera instancia se impondrán "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente proceso complejo se han tenido que comprobar, depurar y enjuiciar una serie de conductas desarrolladas por el partido político demandado, por lo que la Sala entiende que la oposición realizada no puede ser tachada de temeraria al no aquietarse con las pretensiones deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal; se tiene en cuenta, además, de sus razonamientos lógicos expuestos en defensa de su tesis impeditiva de la ilegalización, el hecho cierto de que el partido demandado parte en su tesis defensiva de una situación de legalidad previa derivada de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y de la protección que el ordenamiento jurídico le dispensaba hasta la presente sentencia, en la que como consecuencia de cuanto se ha venido exponiendo y razonando a lo largo de la misma, se ha entendido que la conductas desplegada operativamente, le hace acreedor de la declaración de ilegalidad y disolución que por la presente se acuerda. A la vista de todo ello, la Sala considera que por las razones expuestas aún siendo totalmente rechazada su pretensión de absolución de las demandas en su contra interpuestas y estimarse íntegramente las pretensiones deducidas en aquéllas, tal decisión no debe comportar una expresa declaración respecto de las costas y causadas en los procedimientos que acumulados quedan enjuiciados.

FALLAMOS

Estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaramos la ilegalidad del partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA / ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE/ANV).

SEGUNDO

Declaramos la disolución de dicho partido político, con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

TERCERO

Ordenamos la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO

EAE/ANV deberá cesar de inmediato en todas las actividades que realice, una vez que sea notificada la presente sentencia.

QUINTO

Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de EUSKO ABERTZALE EKINTZA / ACCIÓN NACIONALISTA VASCA, en la forma que se establece en el artículo 12.1 c de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que la misma es firme, definitiva y ejecutiva, así que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  1. Francisco José Hernando SantiagoD. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. Juan Saavedra RuizD. Ángel Calderón Cerezo

  3. Gonzalo Moliner TamboreroD. Fernando Ledesma Bartret

  4. Enrique Bacigalupo Zapater D. Román García Varela

  5. Aurelio Desdentado BoneteD. Ricardo Enríquez Sancho

  6. José Luis Calvo CabelloDª. Encarnación Roca Trías

  7. Manuel Marchena GómezDª Rosa María Virolés Piñol

Dª. María del Pilar Teso GamellaD. Fernando Pignatelli Meca

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos procedimientos acumulados de ilegalización de Partidos Políticos, de lo que como Secretario, certifico.

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