STS 1132/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1132/2006
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 374/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José María de Dorremochea Aramburu y en nombre y representación de Doña Montserrat y de las Compañias Instituto Dexeus S.A y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y como parte recurrida el Procurador Don Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francesc Rosiñol Sixto, en nombre y representación de Doña Marí Trini, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Montserrat, D. Juan Ignacio, Instituto Dexeus,S.A. y contra Winterthur, Sociedad de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi mandante por los daños y perjuicios irrogados en la suma de Treinta y cinco millones de ptas ( 35.000.000 ptas), más los intereses legales del art .20 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Montserrat, de la Compañia Instituto de Dexeus,S.A., y de la Compañía Aseguradora Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de cosas a los actores por ser preceptivo legalmente.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Doña Isabel Santamaría, en representación de Doña Marí Trini

,debo, ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Doña Montserrat, Juan Ignacio, Instituto Dexeus S.A y Winterthur Seguros, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Marí Trini, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª instancia nº 26 de los de Barcelona cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, debemos de condenar y condenamos a Doña Montserrat, Instituto Dexeus S.A. y Winterthur, Sociedad de Seguros a abonar solidariamente a aquélla la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas) e intereses legales desde la fecha de la presente, debiendo de absolver y absolviendo al codemandado D. Juan Ignacio de todos los pedimentos formulados en su contra.No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes, abonando cada uno de ellos las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad .

TERCERO

1.- El Procurador Don José María de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña Montserrat y de las Compañias Instituto Dexeus, S.A y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se invoca al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, por haber infringido la Sala lo establecido en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil, así como reiterada jurisprudencia que desarrolla la obligación de información del paciente. SEGUNDO.- Se invoca al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, por haber infringido la Sala lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.103 y 1104 del mismo cuerpo legal, así como reiterada jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Miguel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Doña Marí Trini, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 13 de enero de 1.992, le fue practicada a D. Carlos Antonio una litotricia extracorpórea por ondas de choque (ESWL), con el fin de solucionar la litiasis pielo-uretral que le había sido diagnosticada. La intervención se llevó a cabo en el centro sanitario de litiasis renal del Instituto Dexeus de Barcelona. Cien días después, el 23 de abril de aquel mismo año, y con objeto de eliminar los restos de piedra no destruidos entonces, se le practicó una segunda litotricia, tras la cual comenzó a experimentar un profundo dolor en la región lumbar izquierda y una hipotensión con fracaso renal agudo que determinó su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos y la práctica de una ecografía renal que evidenció la existencia de hematoma subcapsular izquierdo. Tras ser dado de alta en la citada unidad, es trasladado a planta donde al cuarto día experimentó un nuevo fracaso renal que concluyó con el traslado a la UCI hasta el día 6 de mayo en que, vista la irreversibilidad del proceso, es llevado a su domicilio, donde falleció ese mismo día.

La sentencia de la Audiencia revoca la de la del Juzgado de primera instancia y condena al Instituto Dexeus, a Doña Montserrat, facultativa del Centro, y a la aseguradora Winterthur, a abonar solidariamente al actora la suma de veinte millones de pesetas con el argumento de que la facultativa que atendió al paciente y, consecuentemente, el centro médico en el que aquélla prestaba sus funciones, no observaron el esencial deber de información a que venían obligados puesto que "los escuetos formularios que obran en las actuaciones y en cuya presencia se basan los demandados para afirmar la concurrencia del consentimiento informado, no revelan extremos que han de resultar fundamentales para conocer si el paciente se había hecho cargo de las consecuencias que podían derivarse de la intervención a que iba a ser sometido, ya que la aparente sencillez de la misma no podía hacer prever complicaciones tan importantes como las que la sucedieron, ni el dato de si los facultativos habían tenido en cuenta el historial médico del mismo para adoptar, en su caso, medidas de diligencia adicionales", y que "caso de haber sido prestado de modo adecuado, podía haber determinado la renuncia del enfermo a someterse a la litotricia a la que, en definitiva, se prestó, habida cuenta de la falta de urgencia que existía".

SEGUNDO

Los tres recurren la sentencia, formulando un primer motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (arts 1902 y 1903 CC ) y de la jurisprudencia aplicable sobre la obligación de información al paciente, del artículo 10.5 de la ley 14/86, de 25 de abril . Se dice que la información facilitada fue correcta pues además de existir dos amplios consentimientos firmados por el paciente, en los que se reconoce de forma expresa haber recibido una completa información, también obra en las actuaciones folletos informativos, que le fueron entregados, además, de un video relativo al tratamiento, cumpliendo de esa forma los requisitos que establece tanto el artículo 10.5 de la Ley 14/86 General de Sanidad, como la jurisprudencia que lo desarrolla.

El motivo se desestima. La Ley General de Sanidad consagra en su artículo 15, vigente en el momento de los hechos, los derechos del paciente, entre los que incluye el derecho a que se le de en términos comprensibles, a el y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento, y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, excepto cuando la urgencia no permita demoras que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle grave lesiones de caracter inmediato. El consentimiento informado es de esa forma presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fín de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, en la que tambien el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención.

TERCERO

La prueba obrante en las actuaciones permitió a la Sala de instancia declarar que no se proporcionó al paciente la información adecuada al tratarse de documentos tipo en los que no aparece particularizado su historial, y tal afirmación supone la concreción de un resultado probatorio que no ha sido cuestionado en debida forma. También es correcta la valoración jurídica que se ha dado a estos hechos en cuanto suponen una clara y evidente infracción del deber de información médico en el tratamiento a que fue sometido de litiasis por medio de ondas de choque por cuanto no revela extremos fundamentales para conocer si se había hecho cargo de las consecuencias que podían derivarse, "ya que, dice la sentencia, la aparente sencillez de la misma no podía hacer prever complicaciones tan importantes como las que la sucedieron, ni el dato de si los facultativos habían tenido en cuenta el historial médico del mismo". Se trata de simples y escuetos formularios, más próximos a un mero acto administrativo,que médico, que fueron firmados el mismo día de la intervención, y utilizados tanto para la primera como para la segunda (de 13 de Enero y de 23 de abril de 1.992), a pesar de que los tratamientos prestados eran diferentes, al necesitar el segundo de anestesia. En ninguno se menciona el facultativo que la proporciona, ni el que sirve de interlocutor principal para recabar detalles del tratamiento a realizar, identificando posibles aspectos concretos expresados por el paciente.Tampoco se hace mención particularizada de la situación médica del enfermo (esclerodermia), ni concreción de los riesgos y posibles complicaciones de un tratamiento que no tenía carácter de urgencia y al que podía renunciar, sin que el vídeo o folleo proporcionado, a los que no se refiere la sentencia, parezcan tener más valor que el de dar a conocer la técnica utilizada; todo lo cual permite concluir que el consentimiento del fallecido no fue prestado y obtenido contando con la información necesaria, ni con la que exige el artículo

10.5 de la Ley 14/86, al no reunir los requisitos mínimos y razonables para haberle permitido decidir, con suficiente conocimiento, si decidía someterse o no a la intervención, siendo este necesario al no darse las circunstancias excepcionales del art. 10.6 a).b) y c) de la LGS.

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicable, por haber infringido lo establecido en el artículo 1.105 del CC, en relación con los artículos 1.101, 1103 y 1.104 del mismo Cuerpo Legal, puesto que, a su juicio, "ha quedado, a lo largo del procedimiento, debida y suficientemente probado, que la conducta del médico se adecuó en todo momento a la normopraxis médica, cumpliendo los postulados de la lex artis ad hoc ". En el motivo refiere las pruebas practicadas (documentales, testificales, confesión), con especial mención de distintos informes, reiterando que hubo información adecuada, y que fuera de esta obligación quedaban los riesgos atípicos por imprevisibles e infrecuentes. Se desestima como el anterior puesto que para la Audiencia carece de relevancia jurídica lo relativo a la existencia de una posible negligencia médica en la practica de la intervención, por lo que no aplica las normas que se dicen infringidas, al centrar la cuestión debatida en la información recibida por el paciente, que es lo que lleva a estimar el recurso de apelación al advertir que no se cumplió con tal deber puesto que no se le proporcionó una información completa y asequible y no se produjo un consentimiento debidamente informado. Lo que realmente se lleva a cabo en el motivo es una revisión valorativa particular, propia y amplia de todo el material probatorio integrado en el proceso, para tratar de demostrar que no hubo negligencia médica y que se facilitó la información que se niega, queriendo convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es posible, máxime cuando la relación fáctica no ofrece una explicación concreta acerca de las complicaciones surgidas en el curso de la intervención.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Maria De Dorremochea Aramburu, en representación procesal de Dª Montserrat, y de las Compañías Instituto Dexeus, SA y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 1 de diciembre de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román GarcíaVarela . José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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