STS 614/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4555
Número de Recurso1079/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución614/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de febrero de 1997 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 587/93, seguido a instancia de Dª Carolina contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dª Carolina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando esta demanda y condenando a la parte demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, como indemnización y reparación de los daños patrimoniales y morales sufridos por la actora, intereses y costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Instituto Nacional de Empleo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que estime las excepciones que se oponen, y susbidiariamente, desestime la demanda en todos sus términos y condene a la actora en todas las costas de este procedimiento.".

Con fecha 13 de abril de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Díaz Zorita en representación de Doña Carolina condeno al Instituto Nacional de Empleo a que abone a la actora 25.000.000 de pesetas. Todo ello con imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia dictada el día 13 de abril de 1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar la indicada resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, todo ello con el mismo pronunciamiento respecto a las costas devengadas en la alzada.".

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse lo dispuesto en los artes. 1º y 3º apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 en relación con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 5.1, 9.4, 6.10 y 24 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los arts. 139 y concordantes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte, ha habido exceso en el ejercicio de la jurisdicción al infringirse en la sentencia recurrida los artículos 1 y 3-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 en relación a lo establecido en el entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, en relación a los artículos 5-4, 5-1, 9-4, 6-10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con lo establecido en los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente para el sustentamiento fáctico de sus tesis casacional, parte del dato fijado por el día del fallecimiento del hijo de la parte actora, que fue el 28 de julio de 1.989, así como que la presentación de la demanda en la que se plasmaba la acción de reclamación, se efectuó el 16 de junio de 1.993, fecha, esta última, en la que ya estaba vigente la antedicha ley 30/1992.

Pues bien, aunque es cierto que dicha ley entró en vigor antes de la fecha de la presentación de la demanda originaria de la presente contienda judicial, no se debe olvidar que el accidente mortal acaeció el 28 de julio de 1.989, y que de ello, tampoco se puede eludir, se siguió una causa penal y se formuló reclamación previa en vía gubernativa en 1.991, todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992.

Por lo cual, tiene absoluta vigencia lo dispuesto en el párrafo 1 de la Disposición Transitoria de esta Ley que dice que a los pronunciamientos ya indicados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Y en este mismo sentido se pronuncia la Disposición Transitoria única del Reglamento de 4 de mayo de 1.993, cuando afirma que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, se regirán, asimismo, por la normativa precedente. Todo lo cual deja sin efecto aplicativo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992.

Y es ahora el momento de determinar si la tantas veces mencionada "anterior normativa" puede subsumir los hechos enjuiciados, en el sentido de poder ser actuante para dilucidar la presente cuestión la jurisdicción contencioso-administrativa. Y la contestación ha de ser absolutamente negativa.

Y ello se infiere nítidamente del hecho de que el fallecimiento del hijo de la parte demandante tuvo lugar cuando intentaba instalar un aparato de climatización en un edificio propio del organismo público autónomo INEM, como instalador privado, lo que se aparta totalmente de un daño producido por un funcionamiento anormal de un servicio público, y absolutamente enclavado en una posición del mismo de carácter privado, sin hallarse la entidad administrativa investida de prerrogativa de poder, y que no tuvo lugar en virtud de sus facultades soberanas, sino en su aspecto privado. Resumiendo, que nos encontramos con una actuación de la Administración en una relación estricta de derecho privado.

Por lo que, sin siquiera acudir a las teorías de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, ni a la del "peregrinaje de la jurisdicción", hay que proclamar la soberanía del orden jurisdiccional civil, para el entendimiento de la presente contienda judicial, sobre todo teniendo en cuenta la no aplicabilidad a la misma de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Del "factum" de la sentencia recurrida y después de una hermeneusis lógica y racional, se desprende que en el mismo concurre una omisión negligente -no tener en perfecto estado la toma de tierra y el interruptor diferencial instalado en el circuito eléctrico afectado-; un daño -la muerte del electricista que estaba instalando un sistema de refrigeración en el edificio propio de INEM-; y la necesaria causalidad entre ambos elementos -ya que si no hubiera habido tal deficiencia no hubiera acaecido tal fatal desenlace-. Con lo que se dan absolutamente todos los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la plena vigencia de la responsabilidad extracontractual que tipifica el artículo 1902 del Código Civil.

Y por último, en cuanto a la pretensión alegada de excepción de la culpa exclusiva de la víctima, a parte de carecer de todo fundamento en razón a todo lo antedicho, es un planteamiento "ex novo" que debe ser rechazado de plano por ser este un vicio casacional absolutamente incompatible con el derecho de defensa y por ende de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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