STS 1630/2002, 2 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6392
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución1630/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº dos del Puerto de la Cruz incoó procedimiento abreviado con el nº 144 de 1.998 contra Marcelino y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 28 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando caminaba por el Puerto de la Cruz, advirtió la presencia del también acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales que conduciendo una furgoneta se encontraba detenido por las circunstancias de la circulación, y como ambos se encontraban enemistados desde hacía mucho tiempo el acusado Agustín se acercó al acusado Marcelino , dirigéndole insultos, tales como "hijo de puta", "me cago en tu puta madre", la que hacía poco tiempo que había fallecido, y le retaba a salir del vehículo a pelear con él, si era hombre llamándole cobarde y se acercó tanto a Marcelino que le llegó a propinar algún golpe a través de la ventanilla que estaba abierta. Ante tal actitud de Agustín , Marcelino salió del vehículo, golpeándose entre sí los acusados, utilizando Agustín solamente las manos, mientras que el acusado Marcelino le procuró a Agustín un mordisco en la cara que le originó una herida con pérdida de sustancia en mentón derecho que precisó tratamiento quirúrgico de cirugía maxilo facial y tardó en curar 149 días, estando incapacitado para sus ocupaciones 124 días, y le quedó como secuelas una cicatriz de 5 por 2 cm. en región maxilar susceptible de reparación con cirugía plástica, pero que mientras no sea reparada constituye una visible y permanente irregularidad en la cara de Agustín que le produce cierta fealdad; Agustín también sufrió contusión nasal y erosiones. Marcelino sufrió hemorragia conjuntival en el ojo derecho, escoriación en región lateral frontal de unos 5 cm., que no precisó asistencia médica y curó sin secuelas a los dos días y le quedó una cicatriz no deformante. Marcelino al ser desafiado por Agustín , que le llamó cobarde y mentarle gravemente su madre que hacía poco que había fallecido, se sintió gravemente provocado hasta el punto de sufrir un intenso arrebato.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcelino , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de arrebato 4ª del artículo 21 por el que le acusó el Ministerio Fiscal y Acusación Particular a las penas de un año y seis meses de prisión a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Agustín en las cantidades de un millón novecientas veinte mil pesetas por días de incapacidad, más la de quinientas mil pesetas por secuelas, más la de ciento cuarenta mil pesetas por gastos médicos farmacéuticos, sin conceder nada más a determinar en ejecución de sentencia por lo ya indicado; Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por la que le acusó Ministerio Fiscal y acusación particular a una multa de un mes a razón de mil pesetas día, al pago de las costas de un juicio de faltas y a indemnizar a Marcelino en la cantidad de doce mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Juzgado las Piezas de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, acogido al número dos del art. 849 L.E.Cr. al haberse incurrido en la apreciación de las pruebas en error de hecho al rechazar el animus defendendi concurrente en la actitud del procesado y alegado en la calificación provisional elevada a definitiva; Segundo.- Por infracción de ley acogido al número dos del artículo 849 L.E.Cr. al haberse incurrido en la apreciación de las pruebas de error de hecho al rechazar el arrepentimiento del procesado alegado por la defensa en sus conclusiones definitivas; Tercero.- Por infracción de ley acogida en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por remisión del artículo 21, regla 1ª, del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por indebida aplicación y simultáneamente del artículo 20, regla 4ª, del propio Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su falta de aplicación; Cuarto.- Por infracción de ley en base al número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 150 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por indebida aplicación, pues de los hechos probados se deduce la total falta de dolo por parte de mi mandante, pudiendo existir delito culposo de lesiones del artículo 152-3, del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 152.1.3º del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por falta de aplicación, pues no constando la intención de lesionar, si bien se produjo la acción de lesiones, produjo un resultado no deseado por el agresor, mi defendido, por lo que se debió aplicar el precepto legal señalado del artículo 152.3 del Código Penal; Sexto.- Por infracción de ley acogido en el núm. 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del artículo 620.2º del C. Penal, norma de carácter sustantivo infringida por falta de aplicación y derivada en virtud del principio acusatorio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y estimando el sexto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Marcelino , fue condenado por la A.P. de Santa Cruz de Tenerife como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de arrebato, del art. 21.3, a la pena de un año y seis meses de prisión con las accesorias legales, costas y responsabilidades civiles que se especifican en el fallo de la sentencia ahora recurrida.

El primer motivo contra dicha resolución se formula por el acusado al amparo del art. 849.2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, mediante el cual el recurrente pretende modificar el relato histórico de la sentencia impugnada, adecuándolo a la versión del desarrollo de los hechos que ofrece el acusado recurrente, y ello con el objetivo de fundamentar que la actuación de éste se llevó a cabo en el ejercicio del derecho a la legítima defensa que el Tribunal a quo no apreció.

El motivo no puede ser estimado, toda vez que, como ha declarado esta Sala en numerosísimos precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan de la cita, el único y exclusivo instrumento procesal que acredita el "error facti" del Tribunal sentenciador al elaborar la declaración de hechos probados, son auténticas y genuinas pruebas documentales, que por su simple contenido y literalidad, y sin necesidad de otros elementos probatorios complementarios, demuestren de manera indubitada y definitiva el error del juzgador acerca de datos de hecho que sean relevantes para la subsunción. Pero, de manera igualmente reiterada y pacífica, hemos declarado que no constituyen "documentos" a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr. las declaraciones o manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, porque éstas no son pruebas documentales, sino de naturaleza personal, aunque figuren documentadas en el procedimiento judicial de una u otra forma, y que, por su carácter de pruebas personales, solamente pueden ser valoradas por los jueces ante los cuales se practican en virtud del principio de inmediación, por lo que dicha valoración no es posible someterla a la revisión casacional. El motivo aduce como elementos acreditativos del error que denuncia, las declaraciones del coacusado recurrente prestadas en diversas fases del proceso, por lo que, según la doctrina expuesta, dichas manifestaciones no constituyen los "documentos" requeridos por la Ley procesal para fundamentar la censura casacional prevista en el citado art. 849.2º L.E.Cr., y no habiéndose señalado ningún documento legalmente apto para acreditar el error que se alega, es claro que el reproche no puede prosperar.

SEGUNDO

Por el mismo cauce impugnativo alégase otro error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse declarado probado que el acusado que recurre acudió a la Comisaría de Policía a confesar la acción ilícita inmediatamente después de concluir la pelea con Agustín , de suerte que la inclusión de este elemento en la declaración fáctica obligaría a la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21.4º C.P.

El motivo debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar porque la diligencia policial (folio 1) que cita el recurrente no acredita que el acusado confesara la agresión por la que finalmente resultó condenado, sino que acudió a Comisaría a denunciar los hechos ocurridos de los que se presentaba como víctima. Y, en segundo lugar, porque, aún admitiendo a efectos dialécticos la modificación que se postula del relato histórico, lo cierto es que lo que el motivo pretende es la aplicación en este trámite casacional de la circunstancia atenuante ya mencionada, lo que no resulta legalmente posible si tenemos en cuenta que la misma no fue interesada en la instancia, planteándose de manera extemporánea, "per saltum", ante este Tribunal de casación como una cuestión nueva, no planteada ni debatida en el escenario procesal correspondiente cual es el procedimiento que concluyó con la sentencia que ahora se recurre, impidiendo de ese modo a las partes acusadoras alegar y proponer pruebas al respecto, y al Tribunal sentenciador pronunciarse sobre la cuestión. Tal insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento absolutamente inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimara a aquél a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales.

TERCERO

Los motivos Cuarto y Quinto, formulados ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alegan infracción de ley, el primero por incorrecta aplicación del art. 150 C.P., y el segundo por indebida falta de aplicación del art. 152.3 del mismo Código. Dada la evidente y estrecha relación entre ambas censuras casacionales, las analizaremos conjuntamente.

La misma línea argumental recorre el desarrollo de uno y otro motivo, que se fundamentan en la misma alegación reiteradamente aducida, esto es que ".... de los hechos probados se deduce la total falta de dolo .....", aseveración que se concreta más adelante señalando que el acusado ".... procuró la mordida al primigenio agresor, y con animus dolo-genético tradicional (animus laebendi), sin que dicho dolo abarcara el resultado producido" (sic). Y se resume afirmando que "la acción de lesiones, querida, produjo un resultado no deseado, lesión que si fuera dolosa se incardinaría en el art. 150 C.P.

Es bien sabido que el delito de lesiones requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar. Tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto activo respecto al resultado lesivo ocasionado por la acción no puede ser puesto en duda cuando el agente pudo conocer íntegramente el riesgo implícito de dicha acción, debiendo recordarse que el término "de propósito" incluido en el art. 419 C.P. derogado ha sido excluido del art. 150 C.P. vigente, lo que elimina cualquier cuestión sobre la aplicación del dolo eventual al supuesto agravado de lesiones del citado art. 150 actual (STS de 24 enero 2.001).

La declaración de Hechos Probados nos dice que Marcelino (el ahora recurrente) y Agustín se enfrentaron "golpeándose entre sí los acusados utilizando Agustín solamente las manos, mientras que el acusado Marcelino le procuró a Agustín un mordisco en la cara que le originó una herida con pérdida de sustancia en mentón derecho que precisó tratamiento quirúrgico de cirugía maxilo facial .....".

Es patente que, dadas las características de la acción agresiva y la misma simplicidad de ésta revelan, si no un propósito deliberado de ocasionar la lesión producida, cuanto menos el conocimiento de la posibilidad del resultado concretamente ocasional y el altísimo grado de probabilidad de que así acaeciese, dado que se trata de un mordisco de tal intensidad que arranca la sustancia al rostro del lesionado, de lo que forzosamente tenía que ser consciente el acusado, por lo que el dolo eventual surge pristino de los hechos, impidiendo la apreciación de la culpa en cualquiera de sus expresiones jurídico- penales.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Por la misma vía casacional de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia también el recurrente la indebida inaplicación de la legítima defensa, bien como eximente, bien, subsidiariamente, como eximente incompleta.

La sentencia recurrida excluye la concurrencia de esta causa de justificación, completa o incompleta, porque afirma que se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada que impide la apreciación de la legítima defensa según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala. Sin embargo, el relato histórico de los hechos objeto de enjuiciamiento ponen de manifiesto que Agustín , cuando caminaba por el Puerto de la Cruz, advirtió la presencia de Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conduciendo una furgoneta se encontraba detenido por las circunstancias de la circulación, y como ambos se encontraban enemistados desde hacía mucho tiempo el acusado Agustín se acercó al acusado Marcelino , dirigiéndole insultos, tales como "hijo de puta", "me cago en tu puta madre", la que hacía poco tiempo que había fallecido, y le retaba a salir del vehículo a pelear con él, si era hombre llamándole cobarde y se acercó tanto a Marcelino que le llegó a propinar algún golpe a través de la ventanilla que estaba abierta. Ante tal actitud de Agustín , Marcelino salió del vehículo, golpeándose entre sí los acusados ..... Queda claro del relato fáctico que la respuesta agresiva de Marcelino no fue consecuencia del reto que le lanzaba Agustín sino que dicha reacción se produce después de que éste agrediera a Marcelino propinándole "algún golpe a través de la ventanilla", es decir, como efecto de una previa agresión que determinó la reacción defensiva del ahora recurrente. Independientemente de cuál fuera la entidad y el resultado de esa defensa, no cabe duda que estuvo provocada por una agresión ilegítima de Agustín pues hasta que ésta no se produjo, no apareció la respuesta también violenta. Estamos, pues, ante un caso de "necesitas defensionis" para proteger y defenderse de un ataque violento injusto e ilegítimo al derecho de toda persona a su integridad e incolumidad corporal, defensa que se lleva a cabo mediante vías de hecho contra el agresor, debiéndose subrayar que tal situación de necesidad no desaparece por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque que sufre mediante la huída, dado que -como señala la STS de 5 de mayo de 1.999- en ese caso toda defensa resultaría innecesaria, y que la fuga solamente es exigible cuando no sea vergonzante, como se declara, entre otras, en STS de 18 de octubre de 1.985.

Si en el supuesto de autos concurre la agresión ilegítima que justifica la necesidad de la defensa y -obviamente- la falta de provocación, absoluta -no meramente insuficiente- por parte del defensor, no podemos decir lo mismo del segundo requisito establecido en el art. 20.4 C.P., esto es la necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedirla, toda vez que el hecho probado refleja un exceso en la defensa manifiesto dada la brutalidad no exenta de cierto salvajismo de la relación defensiva, de la que resulta un exceso intensivo en el empleo de ésta que la hace desproporcionada que impide la aplicación de la eximente completa pero permite su apreciación como incompleta.

Por todo lo cual el motivo debe ser estimado en la pretensión subsidiaria que se formula, lo que conlleva la casación de la sentencia de instancia en este concreto extremo y la aplicación en la segunda sentencia que dicte esta Sala de la circunstancia 1ª del art. 21 en relación con el 20.4 C.P. y la subsiguiente modificación de la pena a imponer que resulta de la aplicación del art. 68 en virtud del cual se estima como procedente, atendido el conjunto de circunstancias fácticas concurrentes, rebajar la pena en un grado que, unido a la reducción en otro grado que resuelve el Tribunal a quo por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato, sitúa la franja penológica de prisión de nueve meses a un año y seis meses, fijándose definitivamente la sanción a imponer en un año de prisión.

QUINTO

El último motivo del recurso se articula igualmente al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación del art. 620.2º C.P. que la defensa del recurrente, en su condición de acusador particular de Agustín , había interesado se aplicara a éste último como autor de una falta de injurias y así se había hecho constar en el escrito de acusación cuya calificación provisional fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral, siendo así que el Tribunal sentenciador no ha realizado pronunciamiento condenatorio al respecto a pesar de haber declarado probada la conducta del coacusado que fundamenta fácticamente la condena postulada por el recurrente.

En rigor, lo que aparece del examen de las actuaciones es un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 L.E.r., como con toda razón señala el Ministerio Fiscal, porque mediando acusación por una falta de injurias tipificada en el art. 620.2, citado, el Tribunal no se ha pronunciado sobre tal pretensión, pues ni condena ni absuelve por tal imputación, irregularidad que, en principio, debería motivar la devolución del procedimiento al Tribunal sentenciador para que dictara nueva resolución en que se diera respuesta a la pretensión jurídica silenciada. No obstante, teniendo en cuenta las graves dilaciones que ello supondría para la conclusión del proceso en detrimento del derecho de los justiciables que proclama el art 24 C.E., y a la vista de que el reproche casacional se encauza por el art. 849.1º L.E.Cr. por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo que exige a esta Sala pronunciarse al respecto, entendemos que la ausencia de un explícito pronunciamiento condenatorio respecto a la infracción de que se acusaba a Agustín , permite a este Tribunal de casación subsanar la deficiencia formal en que incurrió el de instancia y declarar que, en efecto, la declaración de hechos probados recoge todos los elementos que configuran la falta de injurias cometida por el coacusado y así deberá ser apreciada en la sentencia que dictemos, resultado de la estimación del motivo, imponiendo al autor de la misma la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios.

SEXTO

En el mismo motivo y en su párrafo final el recurrente formula otra censura casacional referida a las indemnizaciones declaradas por el Tribunal a quo que se imponen al acusado, argumentando que "al existir condena para ambos contendientes .... debería reducirse la indemnización al cincuenta por ciento, ya que la actitud del propio Agustín fue la que motivó el inicio de la pelea y consecuente resultado .....".

Cierto es que el recurrente debería haber formulado esta alegación en un motivo casacional independiente, en lugar de incluirla en otro en el que se plantea una pretensión muy diferente, pero esa irregularidad procesal no puede menoscabar el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer ante una deficiencia formal. Cierto es también que el motivo, articulado por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., no cita ningún precepto penal que haya sido infringido, aunque facilmente puede apreciarse que se refiere al art. 114 C.P., que regula de manera expresa la concurrencia de conductas a efecto de la declaración de las responsabilidades civiles derivadas del delito, estableciendo la posibilidad de moderar el importe de la reparación o indemnización de los daños o perjuicios sufridos por la víctima cuando ésta hubiere contribuido con su conducta a la producción de los mismos.

Pues bien, atendiendo a la declaración de Hechos Probados que describe una actuación de Agustín que destaca por su relevante contribución eficaz y eficiente al delito de lesiones y al resultado de éste del que aquél fue víctima; conducta que se revela como directamente determinante de la posterior acción delictiva de Marcelino y de la lesión deformante causada por éste en un claro exceso en su derecho a la defensa; conducta, en fin, que se manifiesta como gravemente provocadora primero, e ilegítimamente agresiva después, como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado y de las concretas consecuencias lesivas de éste; teniendo en cuenta estas circunstancias, ninguna duda alberga esta Sala de casación de que debe ser aplicado al caso el art. 114 y, en consecuencia, moderar el importe de las indemnizaciones reduciendo en un tercio las fijadas en la sentencia recurrida, que se estima razonable y proporcional a la concurrencia examinada, modulación indemnizatoria que quedará reflejada en la segunda sentencia que habrá que dictarse por este Tribunal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de sus motivos tercero y sexto, interpuesto por el acusado Marcelino ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 28 de noviembre de 2.000 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz, con el nº 144 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delito de lesiones contra los acusados Marcelino , de 52 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Germán y de Cristina , natural del Puerto de la Cruz, vecino del Puerto de la Cruz, de estado civil casado, de profesión hostelería, con instrucción, sin antecedentes penales, desconocido estado de fortuna y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado y contra Agustín , de 54 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Luis María y de Almudena , natural del Puerto de la Cruz, vecino del Puerto de la Cruz, de estado civil hostelería (sic), de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, desconocido estado de fortuna, en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de noviembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del tercero en lo que atañe a las consideraciones que en el mismo figuran en relación a la circunstancia eximente de legítima defensa, que se anula y se sustituye por las que figuran en el epígrafe Cuarto de la primera sentencia de esta Sala.

Igualmente a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se añadirán los fundamentos de derecho Quinto y Sexto de nuestra primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcelino , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 C.P., y con la atenuante muy cualificada de arrebato 4ª del artículo 21 por el que le acusó el Ministerio Fiscal y Acusación Particular a las penas de un año de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Agustín en las cantidades de un millón doscientas ochenta mil pesetas por días de incapacidad, más la de trescientas treinta y cuatro mil pesetas por las secuelas y más la de setenta y cuatro mil pesetas por los gastos médicos farmacéuticos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor de una falta de lesiones del Código Penal, por la que le acusó el Ministerio Fiscal y Acusación Particular a una multa de un mes a razón de mil pesetas día, al pago de las costas de un juicio de faltas y a indemnizar a Marcelino en la cantidad de doce mil pesetas y por una falta de injurias del art. 620.2º C.P., a la pena de multa de díez días a razón de mil pesetas diarias.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

308 sentencias
  • ATS 1804/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • October 30, 2003
    ...llevaba consigo, un resultado de lesión más grave, o incluso la muerte, por imprudencia, se han venido resolviendo en esta Sala (STS de 2-10-2002) con arreglo a las reglas del concurso (ideal) de delitos, solución que es la más respetuosa del principio de culpabilidad, porque se castiga al ......
  • SAP Cáceres 120/2004, 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 2, 2004
    ...concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido. (S.T.S. 2 de octubre de 2.002) El dolo de los recurrentes respecto de unresultado lesivo que ocasionaría (o podría razonablemente ocasionar) la acción de acometer violent......
  • SAP Madrid 444/2007, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 25, 2007
    ...no es exigible (STS. 1766/88 de 9.12 ), refiriéndose esta Sala Segunda á que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante (STS. 1630/2002 de 2:10),y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en fun......
  • SAP Granada 406/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • July 21, 2003
    ...entre otras, las SS.TS. de 9 de febrero de 1.990, 8 de abril de 1.992, 5 de abril y 27 de septiembre de 1.995, 20 de mayo de 1.998 y 2 de octubre de 2.002, en la última de las cuales puede leerse: "Si en el supuesto de autos concurre la agresión ilegítima que justifica la necesidad de la de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil y su extensión (arts. 109 a 115)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título V
    • February 10, 2021
    ...núm. 605/1998, de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria las SSTS de 19 de marzo de 2001 y 2 de octubre de 2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de ......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • January 1, 2011
    ...el precepto mencionado (STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños ......
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • May 1, 2007
    ...de 18 de diciembre (Puerta Luis) [RJ Ar. 2002/2108]. [211] STS 1766/1999, (2ª), de 9 de diciembre (Martínez Arrieta) [RJ Ar. 1999/8610]. STS 1630/2002, (2ª), de 2 de octubre (Ramos Gancedo) [RJ Ar. [212] STS 1860/2002, (2ª), de 11 de noviembre (Conde-Pumpido Tourón. [RJ Ar. 2002/10080]. [21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR