STS 287/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:2503
Número de Recurso1605/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución287/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 31 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús María ; D. Alvaro y Dª Blanca ; D. Everardo y Dª. Leonor ; Dª Soledad ; D. Marcelino y Dª. Carina ; D. Jose Antonio y Dª. Lina ; Dª. Yolanda y D. Pedro Antonio ; D. Carlos y Dª. Daniela ; D. Humberto y Dª. Montserrat ; D. Roberto y D. Carlos Miguel ; D. Ángel Jesús ; D. Cosme y Dª. Aurora ; D. Jon y Dª. Luisa ; D. Valentín ; Dª. María Dolores y Dª. Emilia ; Dª. Pilar y Dª. Antonieta , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A.; D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano , representados por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Alvaro y Dª Blanca ; D. Everardo y Dª. Leonor ; Dª Soledad ; D. Marcelino y Dª. Carina ; D. Jose Antonio y Dª. Lina ; Dª. Yolanda y D. Pedro Antonio ; D. Carlos y Dª. Daniela ; Dª. Concepción y Dª. Bárbara ; D. Humberto y Dª. Montserrat ; D. Jesús María ; D. Roberto y D. Carlos Miguel ; D. Aurelio ; D. Ángel Jesús ; D. Cosme y Dª. Aurora ; D. Jon y Dª. Luisa ; D. Valentín ; Dª. María Dolores y Dª. Emilia ; Dª. Pilar y Dª. Antonieta , contra PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A.; D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, comparecieron, mediante su representante legal los demandados D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano , personandose en legal forma PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A., ambos dentro del plazo conferido, y formulada reconvención por la mencionada entidad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción, por entender que es competente la jurisdicción contencioso-administrativo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Alvaro y Dª Blanca ; D. Everardo y Dª. Leonor ; Dª Soledad ; D. Marcelino y Dª. Carina ; D. Jose Antonio y Dª. Lina ; Dª. Yolanda y D. Pedro Antonio ; D. Carlos y Dª. Daniela ; Dª. Concepción y Dª. Bárbara ; D. Humberto y Dª. Montserrat ; D. Jesús María ; D. Roberto y D. Carlos Miguel ; D. Aurelio ; D. Ángel Jesús ; D. Cosme y Dª. Aurora ; D. Jon y Dª. Luisa ; D. Valentín ; Dª. María Dolores y Dª. Emilia ; Dª. Pilar y Dª. Antonieta , contra PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A.; D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano contra PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A.; D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano , con absolución en instancia de los demandados, e imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús María Y OTROS y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 31 de julio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación en tanto que la sentencia recurrida declare la falta de jurisdicción, indicando que la competente es la contencioso-administrativa, declaración que se deja sin efecto, procede entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso de apelación en cuanto pretende la estimación de la demanda promovida por el Procurador D. Francisco J. García Aparicio, en nombre y representación de D. Jesús María Y OTROS, contra PROMOCIONES ESTEBAN ARANZUBIA, S.A.; D. Baltasar ; Dª. Virginia , Dª. Clara y D. Mariano , desestimando la expresada pretensión, con absolución de los demandados e imposición de las costas causadas en la primera instancia del juicio a los demandantes.- En relación con las costas procesales causadas en esta apelación procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jesús María y OTROS, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 31 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 1445 en relación con el art. 1462 del Código civil.- El motivo segundo, formulado también al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 1225 del Código civil en relación con el art. 609 del mismo Código.- El motivo tercero, al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 397 y 597 del Código civil.- El motivo cuarto.- al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC por infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 248.3 LOPJ por incongruencia omisiva en la sentencia dictada.- El motivo quinto.- AMPARADO EL ART. 1.692.LEC por infracción del art. 347 del C.civ. y el art. 397 del mismo Código.- El motivo sexto, como el anterior formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.279 y 1.280 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Según el fundamento de derecho TERCERO de la sentencia recurrida, los presupuestos en que fundaron su acción los actores, hoy recurrentes son: "primero, a consecuencia de una reparcelación voluntaria llevada a efecto en el Polígono D del Plan General Fuenmayor, entre otras parcelas se formó la conocida bajo el número NUM001 , en la cual existen tres zonas, la A y NUM003 residenciales y una tercera la NUM002 , con una superficie aproximada de 7332 metros cuadrados, teniendo previstos trescientos cincuenta metros cuadrados para edificación complementaria; segundo, de la finca matriz se segregó en su día la zona NUM002 , que formó la finca registral NUM000 , según el actor inicialmente propiedad de los demandados; tercero, en distintas fechas, entre 1991 y 1994, los accionados vendieron a los demandantes, al precio de 200.000 pesetas más IVA, una participación en la zona deportiva, parcela NUM001 -NUM002 de una superficie de 7332 metros cuadrados; cuatro, el Ayuntamiento de Fuenmayor, a instancia de la promotora demandada, promovió la modificación puntual del citado Plan General de Ordenación Urbana, obteniendo su modificación, de tal forma que la superficie edificable complementaria de 350 metros cuadrados, a la que se hace referencia en el hecho primero, pasara a formar una finca individual, propiedad de los demandados, quedando la zona deportiva o de espacio libre sin la mencionada edificación residencial, inicialmente prevista en el Plan General, pasando a transformarse en uso residencial en la parcela NUM001 -NUM003 , al parecer pendiente tal decisión administrativa de un recurso contencioso- administrativo".

Las pretensiones ejercitadas intentan lo siguiente: primero, que la participación adquirida por los demandantes, lo es sobre un total de 64 participaciones de la zona C de la parcela NUM001 , de 7332 metros cuadrados, teniendo previstos 350 metros cuadrados para edificación complementaria a que se refiere el hecho primero de la demanda; segundo, que esta participación lo es sobre 350 metros cuadrados de edificación complementaria comprendida en dicha parcela NUM001 -NUM002 ; que la constitución de servidumbre de luces sobre la parcela o zona NUM002 de la parcela NUM001 , llevada a efecto en escritura pública de 7 de marzo de 1.994, ante el notario de Fuenmayor, es nula de pleno derecho y procede se declare su nulidad, así como la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad; que la segregación llevada a efecto de la parcela NUM001 -NUM002 o zona NUM002 , de la finca matriz NUM004 que ha dado origen a la parcela NUM005 , llevada a cabo en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1.994, es nula y se declare su nulidad, así como la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad; quinto, que se declare el derecho de los demandados a otorgárseles escritura pública de su participación indivisa que tienen en la zona NUM002 de la parcela NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 , o en el caso de no estimarse la declaración del apartado 4 anterior, del tomo NUM008 , folio NUM009 , finca NUM005 , incluidos en cualquier caso los 350 metros cuadrados de edificación complementaria, y conforme a los documentos de venta en documento privado; sexto, finalmente se pide que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a llevar a efectos cuantos documentos sean precisos para su cumplimiento".

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 31 de julio de 1.997, dictada en rollo de apelación 338/96, y dimanante del juicio de menor cuantía 180/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, ha sido impugnado por la parte recurrida, alegando como preliminar de su escrito que la resolución judicial no era recurrible en casación por concurrir la excepción prevista en el párrafo b) del apartado 1º del art. 1.687 LECiv. de 1.881. Se hace necesario ante todo dar respuesta a esta alegación impugnatoria, pues de ello dependerá que se proceda o no al examen de los motivos del recurso.

Al efecto ha de tenerse en cuanta la demanda de los actores, hoy recurrentes, en la parte en que fijan la cuantía del litigio. Dicen en el punto octavo de su demanda: "la cuantía del procedimiento es la de indeterminada, por cuanto si bien el valor de las participaciones de mis mandantes es de 4.600.000 ptas, al solicitarse la declaración del número de participaciones y otras determinaciones no evaluables, conforme al art. 489 de la LEC, hacen indeterminada la cuantía del proceso".

Así las cosas, es evidente que la resolución recurrida es susceptible de casación por no estar comprendida en la excepción prevista en el art. 1.687.1º b) LECiv. de 1.881 ya que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y la de la Audiencia fue revocatoria de la anterior, y, entrando a conocer de dicho fondo, desestimó la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.445 en relación con el art. 1.462, ambos del Código civil. En la fundamentación se combate la calificación que la sentencia recurrida da al contrato de venta de participación (sic) en la finca o parcela que se describe en el mismo, designada también como zona deportiva. Se niega que sea un contrato de venta de cosa futura en proyecto de construcción, sosteniendo que su objeto era la participación en una finca real, existente, poseída por la parte demandada, al margen de su compromiso de que sobre la misma se construyeran instalaciones deportivas, que son añadidos , pero no la parcela misma; ésta es la que se vendía por medio de participaciones. La fundamentación del motivo, acabada de exponer en su esencia, no dice nada sobre la relación que guarda todo ello con el art. 1.462 Cód. civ.

El motivo se desestima por que (a) se impugna la calificación del contrato hecha por la Sala tras interpretar sus cláusulas, y no se dice qué norma de la interpretación de los contratos ha sido infringida en aquella labor, y (b) porque aun prescindiendo del incumplimiento del antedicho requisito casacional imprescindible para que la Sala conozca de la hipotética infracción, la doctrina constante y archiconocida de la misma es la de que la valoración de la instancia permanece incólume en casación mientras no se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de algún precepto legal. Nada de esto sucede aquí, sino que se expone en el motivo la calificación que estima adecuada a sus intereses la parte recurrente, frente a la objetiva y desinteresada de la Audiencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.225 en relación con el art. 609, ambos del Código civil. Se sostiene que, si bien la participación sobre la parcela se vendió por documento privado, como el mismo ha sido reconocido por la parte demandada vendedora, surte los mismos efectos que la escritura pública, por lo que ha existido tradición, además de que los actores-recurrentes están usando la piscina y otras instalaciones deportivas construidas por la demandada en la finca según su confesión judicial, absolviendo posiciones propuestas de contrario en la que esa misma circunstancia interesaban que se confesase.

El motivo se desestima. Frente a la declaración de la sentencia recurrida de que no ha existido tradición, mantener lo contrario hubiera obligado a la parte recurrente a formular un motivo casacional por error de derecho en la apreciación de la prueba (el hecho está excluido de la casación), con cita de la norma atinente a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, y no se ha hecho, sino que bajo la cita de preceptos sustantivos, se revisa de nuevo la prueba para obtener la conclusión que interesa. Por otra parte, el art. 1.225 Código civil no equipara el documento privado reconocido a la escritura pública más que a efectos probatorios, y no significa que el mismo, en tal circunstancia, equivalga al otorgamiento de escritura pública con efectos de traditio.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 397 y 597, ambos del Código civil, en el que se atacan la segregación efectuada por la demandada de determinada extensión de la finca y la constitución de una servidumbre, porque no ha contado con el consentimiento de los copropietarios (adquirentes de cuotas de participación sobre toda la finca).

El motivo se desestima en coherencia con la de los dos anteriores, porque no son copropietarios.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley y del art. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial por que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, al dejar de resolver la pretensión de la demanda que se declarase que el total de las cuotas de participación en la finca era de 64.

El motivo se desestima. No existe el vicio procesal de incongruencia de la sentencia que se recurre porque en su párrafo quinto del fundamento jurídico séptimo, se rechaza esta pretensión de la demanda como consecuencia de los razonamientos que le anteceden. Que lleve o no razón desde un punto de vista sustantivo debería haberse planteado en un motivo casacional ad hoc, pero no es lícito que bajo una acusación de índole procesal, que no es verdadera además, se pretenda que esta Sala se convierte en una tercera instancia y juzgue motu propio el acierto o desacierto de la Audiencia al desestimar la pretensión.

Por último, ha de recordarse que la sentencia recurrida es absolutoria de todas las pretensiones de la demanda, y es doctrina reiterada de esta Sala la de que no existe vicio de incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que se funden en una causa petendi distinta de la alegada o en excepciones no propuestas, salvo que pueda procederse a pronunciamientos de oficio (sentencias 20 marzo y 20 septiembre de 2.002 y las que citan).

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 347 y 397, ambos del Código civil. Se basa en síntesis en que a la zona segregada por la demandada de la finca en que se adquirió la cuota de participación se proyecta ésta, con la posibilidad de edificación complementaria prevista.

El motivo se desestima en coherencia con la de los motivos primero, segundo y tercero.

SEPTIMO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.279 y 1.280 Cód. civ.

El motivo se desestima. Los actores pedían en la "súplica" de la demanda que la participación a escriturar debía ser sobre la totalidad de la parcela o sobre la segregada, incluidos en cualquier caso los 350/2 de edificación complementaria que tenía la misma. Sin embargo, este recurso ha dejado incólume la declaración de la sentencia recurrida de que no ostentan ninguna copropiedad sobre la primitiva finca, descrita someramente en el documento privado de venta de participaciones, y además ha quedado alterada por la segregación practicada por la demandada o recurrida, legalmente según el criterio de la Audiencia. Es obvio que no puede extenderse la cuota de participación, bajo el pretexto de elevación a escritura pública el documento privado, a lo que fue objeto de disposición anteriormente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesús María ; D. Alvaro y Dª Blanca ; D. Everardo y Dª. Leonor ; Dª Soledad ; D. Marcelino y Dª. Carina ; D. Jose Antonio y Dª. Lina ; Dª. Yolanda y D. Pedro Antonio ; D. Carlos y Dª. Daniela ; D. Humberto y Dª. Montserrat ; D. Roberto y D. Carlos Miguel ; D. Ángel Jesús ; D. Cosme y Dª. Aurora ; D. Jon y Dª. Luisa ; D. Valentín ; Dª. María Dolores y Dª. Emilia ; Dª. Pilar y Dª. Antonieta , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 31 de julio de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído, Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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