STS 778/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4508
Número de Recurso2739/2000
Número de Resolución778/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 116/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero y defendido por el Letrado don José

  1. Herrero Pérez; doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel, doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán y defendidos por el Letrado don Gonzalo González Vargas; siendo parte recurrida don Luis Miguel, doña Elvira y doña Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por el Letrado don Alberto González Ferreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Natalia, don Jose Enrique y don Gabino en su nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria, formada con sus otros dos hermanos, don Jesús Ángel y doña Montserrat, de doña Sonia y doña Valentina (hijas y herederas del fallecido don Elvira ) y doña María Rosa ; contra doña Fátima, doña Elvira y Luis Miguel y contra don Miguel Ángel .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que proceda la partición y adjudicación de los bienes hereditarios en las porciones señaladas a cada uno de los herederos en plena propiedad y por quintas e iguales partes a la hija de los causantes y por sustitución de sus padres a sus hijos y nietos de los causantes, don Gonzalo y doña Paula, con expresa condena en costas a los demandados..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Miguel Ángel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... sentencia, en virtud de la cual se declare: a).- La nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de diciembre 1.979 otorgada por Natalia, en favor de Armando, debiendo pasar esta demandante por esta declaración.- b) La nulidad radical y absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 14 octubre 1.976, otorgada por María Rosa, (sic) en favor de D. Luis Pablo y D. Rodrigo, a estar y pasar por tal declaración.- c) Que la finca solar nº 1 -Huerta del Rollo, término de Hontoria del Pinar (Burgos), parcelas núms. NUM000 y NUM001

    . Sup. 7.920 m/2., como perteneciente a los causantes de mi representado, deberán por tanto incluirse en el caudal relicto de los mismos, obligando a pasar por tal declaración a los demandantes.- d) Que deberá incluirse en el caudal relicto de las herencias el importe de 1.788.535 pesetas como cuenta vencida y no satisfecha por Lucio .- e) La nulidad radical y absoluta de la escritura pública de fecha 15 Enero 1.964, en favor de Jose Enrique, sobre la mitad del solar nº 1 Huerta del Rollo, debiendo pasar este demandante por tal declaración.- f) Que el inmueble ubidado en C./ DIRECCION000 núms. NUM002 al NUM003, de Hontoria del Pinar, pertenecientes a las herencias de Gonzalo, Paula y Herederos de Marisol, de 816 m/2, se incluya íntegramente en el caudal relicto, obligando a pasar por tal declaración a los demandantes.-g) Que las fincas rústicas de concentración parcelaria números de parcelas: NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 (sic), que figuran a nombre de Elvira y María Rosa, y que fueron antes de ser concentradas y parcelas de HEREDEROS DE Marisol, se declare la nulidad radical y absoluta del título de concentración y adjudicación obligando a pasar a estos demandantes por tal declaración.- h) Que las fincas rústicas excluidas de concentración numeradas correlativamente (del 9 al 18, ambos inclusive), se incluyan en el caudal relicto de las herencias por el valor que dejamos reseñado a cada una, para la regulación de la legítima, obligando a los demandantes a pasar por tal declaración..."

    La representación procesal de doña Fátima, doña Elvira y don Luis Miguel contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia, en la que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, aprecie la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, con la consiguiente desestimación íntegra de la Demanda; y, para el supuesto de que no se acoja la Excepción planteada, se dicte Sentencia, en la que desestimando la propuesta de partición aducida en la Demanda que ha dado lugar a este Contencioso, ratifique la Partición Hereditaria suscrita por el Contador Partidor Dirimente, D. Fermín, y complementada con las manifestaciones que se recogieron en el acta de Junta de Interesados de 18 de marzo de 1.997; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los actores y cuantos se opusieren a tal pretensión; con todo lo demás que proceda...."

    Dado traslado a la demandante sobre la reconvención implícita formulada por el demandado don Miguel Ángel respecto de los puntos e) y g) de su suplico de la contestación, la contestó oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... sentencia en la que estimando las Excepciones dilatorias de defecto en el modo de proponer la demanda, se desestime la reconvención, o bien porque entrando a conocer del fondo de la reconvención se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo las costas al reconviniente....".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Mamolar Cámara, en nombre y representación de Dª María Rosa, de Dª Natalia, D. Jose Enrique, D. Gabino, D. Jesús Ángel y Dª Montserrat y de Dª Sonia y Dª Valentina, contra Dª Fátima, Dª Elvira y D. Luis Miguel representados por el Procurador Sr. Gómez Lucas y D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Sra. Olarte Pascual, y desestimando asímismo la demanda reconvencional formulada por esta última representación procesal, frente a los demás coherederos expresados, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas, desestimando las oposiciones formalizadas frente a las operaciones divisorias del contador dirimente, y en su consecuencia, DEBO APROBAR Y APRUEBO LAS OPERACIONES DIVISORIAS DE LOS BIENES DEJADOS A SU FALLECIMIENTO POR D. Gonzalo y Dª Paula, practicadas en el juicio voluntario de testamentaría, seguido ante este Juzgado con el número 9/93, con fecha 20 de febrero de 1997, por el Contador-Partidor dirimente D. Fermín, con la modificación introducida por el propio Contador-Partidor en la Junta de Interesados celebrada el día 18 de marzo de 1997, y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Miguel Ángel, y doña Natalia

, don Jose Enrique, don Gabino, don Jesús Ángel, doña Montserrat, doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don Eugenio Echevarrieta Herrera y doña Lucía Ruiz Antolín, en la respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada, el día veintiocho de enero de dos mil, por el Juzgado de 1ª Instancia de Salas de los Infantes en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto desestima las impugnaciones del cuaderno presentado en el juicio voluntario de testamentaría 9/1993 de dicho Juzgado por el Contador Partidor Dirimente y condenar y condenamos a dichas partes apelantes a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia."

TERCERO

La procuradora doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel ; doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: I.- Al amparo del artículo 1692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia al no decidir todos los puntos litigiosos objeto del debate, con infracción de lo dispuesto en los artículos 359, 372 y 544 de la ley citada.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 659, 1257, 7.1, en referencia a la doctrina de los actos propios, 348, 1941, 1950, 1952, 1953, 1954, 1960 y 1957, en relación con el 400, todos del Código Civil, y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

El procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Miguel Ángel, formuló igualmente recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.074 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.064 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 399, en relación con el 1300 y 1302, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala.

  4. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil .

  5. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española.

  7. Al amparo del artículo 1692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120.3 y 24 de la Constitución Española, así como vulneración del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

  8. Al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil .

QUINTO

Admitidos ambos recursos y dado traslado de los mismos a las partes contrarias, se opusieron respectivamente a ellos por escrito.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes promovieron juicio voluntario de testamentaría doña Fátima, doña Elvira y don Luis Miguel, respecto de la herencia de sus abuelos don Gonzalo y doña Paula . Convocados al mismo los demás herederos, y seguido el proceso por sus trámites, se realizó la partición del caudal hereditario por el contador dirimente don Fermín, que fue ratificada Ante el Juzgado con fecha 27 de febrero de 1997, siendo impugnado el cuaderno particional por los herederos doña María Rosa y los hijos y herederos de don Lucio, doña Natalia, don Jose Enrique y don Gabino, mediante escrito presentado con fecha 7 de marzo siguiente, acordándose a continuación por el Juzgado que se siguiera el proceso por las normas del juicio declarativo correspondiente a su cuantía, con traslado de las actuaciones a los interesados. Con fecha 26 de septiembre de 1997, los impugnantes presentaron demanda de juicio de menor cuantía, en cuyo "suplico" interesaban que se dictara sentencia por la que se declarara la procedencia de efectuar «la partición y adjudicación de los bienes hereditarios en las porciones señaladas a cada uno de los herederos en plena propiedad y, por quintas e iguales partes, a la hija de los causantes y, por sustitución de sus padres, a sus hijos y nietos de los causantes, don Gonzalo y doña Paula, con expresa condena en costas a los demandados».Se opusieron a la demanda doña Fátima, doña Elvira y don Luis Miguel, mientras que don Miguel Ángel se opuso igualmente a la demanda y formuló reconvención. El Juzgado de Primera Instancia número uno de Salas de los Infantes dictó sentencia por la que desestimó en su integridad la demanda interpuesta por doña María Rosa, doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, don Jesús Ángel, y doña Montserrat ; y doña Sonia y doña Valentina, contra doña Fátima, doña Elvira y don Luis Miguel, y don Miguel Ángel ; e igualmente desestimó la demanda reconvencional formulada por este último. En consecuencia declaró aprobadas las operaciones divisorias de los bienes dejados a su fallecimiento por don Gonzalo y doña Paula practicadas en el juicio voluntario de testamentaria seguido ante el mismo juzgado con el número 9/93, las cuales habían sido efectuadas por el contador-partidor dirimente don Fermín, con la modificación introducida por el mismo en la junta de interesados celebrada el día 18 de marzo de 1997, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida que fue en apelación dicha sentencia por don Miguel Ángel, por un lado, y doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel, doña María Rosa, y doña Sonia y doña Valentina, por otro, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) dictó nueva sentencia por la que, con desestimación de ambos recursos, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas procesales a los recurrentes por cada uno de los referidos recursos.

Contra esta última resolución han interpuesto recurso de casación doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel ; doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa

, así como don Miguel Ángel .

  1. Recurso interpuesto por doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel ; doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa .

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la existencia de incongruencia omisiva, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no recoger la sentencia de la Audiencia todas las pretensiones que han sido planteadas en la demanda y expuestas en la vista del recurso de apelación, denunciando como vulnerados los artículos 359, 372 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede prosperar por cuanto ninguna incongruencia puede predicarse de la sentencia que desestima íntegramente las pretensiones formuladas y, en consecuencia, aprueba el cuaderno particional formulado por el contador-partidor dirimente don Fermín . Como recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 «la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos (Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989 ). Además, no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellas pedido (Sentencia de 22 de septiembre de 1994 ). Cabe, pues, la desestimación tácita y más cuando se trata de una sentencia absolutoria, pues en este tipo de sentencias sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello proceda (Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991, etc.)...». Por su parte, la sentencia de 17 de noviembre de 2006, afirma que «la sentencia es absolutoria lo que supone que se ha dado respuesta a la pretensión suscitada, sin que se produzca ninguna de las hipótesis (alteración de la "causa petendi"; acogimiento de hecho excluyente no alegado; allanamiento parcial) que pueden generar falta de congruencia, y sin que quepa confundir la incongruencia con la falta de motivación, que son defectos procesales distintos y que responden a diferente finalidad (SS., entre otras, 2 de marzo y 4 de julio de 2000, 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, y 20 de julio y 18 de octubre de 2006, entre las más recientes). Finalmente debe añadirse, como resalta la Sentencia de 18 de octubre de 2006, que es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida... ».

En el caso no concurre ninguna de las situaciones reflejadas por la jurisprudencia como aptas para fundamentar una denuncia de incongruencia en el supuesto de sentencias absolutorias, como es la presente en cuanto desestima las pretensiones formuladas por las partes, y como consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia la infracción de los artículos 659, 1.257, 7.1, en referencia a la doctrina de los actos propios, 348, 1941, 1950, 1952, 1953, 1954, 1960 y 1957, en relación con el 400, todos del Código Civil, y 24 de la Constitución Española. Se acumula así la cita de preceptos referidos a la sucesión por herencia (artículo 659 ), a los contratos (1.257), al derecho de propiedad (artículo 348 ), a la prescripción del dominio y demás derechos reales (artículos 1.941, 1.950, 1.952, 1.953, 1.954, 1.957 y 1.960 ), y a la posesión (artículo 440 ), a los que se suma el artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el 7.1 del Código Civil, sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe en relación con la doctrina sobre los actos propios.

Tal acumulación de preceptos es contraria a la técnica casacional exigible en la formulación de los motivos, ya que resulta inadecuada en orden a la necesaria claridad y precisión que requiere la denuncia de infracción legal, que en tal caso queda indefinida en tanto que no es posible determinar cuál sería en realidad la vulneración legal que se afirma. La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en orden a rechazar la admisión de aquellos motivos que aparezcan formulados con cita de preceptos de carácter heterogéneo como son los ahora invocados. La reciente sentencia de 24 de abril de 2007 razona en el sentido de que, al proceder de tal modo, se traslada al Tribunal la misión, que corresponde al recurrente, de determinar la posible norma infringida generando indefensión para la parte contraria que quedará inerme para, al contestar al recurso, poder defender la aplicación del derecho efectuada por el órgano «a quo». En igual sentido cabe citar las recientes sentencias de 5 de julio y 21 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007 .

Por su parte, la sentencia de 21 de marzo de 2007 señala que «esta alegación conjunta vulnera el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como esta Sala ha venido declarando con reiteración, y el incumplimiento de los deberes formales del recurso se traduce en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1701. 1, regla segunda, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en esta sede se convierte en causa de desestimación del motivo, conforme una muy abundante jurisprudencia de esta Sala».

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.

  1. Recurso interpuesto por don Miguel Ángel .

CUARTO

El recurso formulado por dicha parte resulta inadmisible en cuanto que, tratándose de una sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora -distinta de la ahora recurrente- falta la legitimación necesaria para oponerse a ella por parte de quien, en principio y en el momento oportuno, no formuló oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor dirimente. La consideración conjunta de lo dispuesto en los artículos 1084 y 1086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en el juicio ordinario que se sigue por la oposición de alguno de los interesados a las operaciones particionales únicamente cabe sostener dicha oposición a los que oportunamente la hubieran formulado dentro del término de quince días a que se refiere el primero de los artículos citados, pues lo que no cabe entender es que, deducida tal disconformidad sólo por alguno de estos, pueda ser aprovechada la iniciación del juicio ordinario para incorporar nuevas pretensiones impugnatorias por quienes no lo hicieron en el momento adecuado. Así, los que no manifestaron su disconformidad en momento procesalmente oportuno solamente aparecen legitimados en el proceso ordinario para oponerse a lo solicitado por los disconformes o, en su caso, aquietarse a algunas o a todas las peticiones formuladas, sin posibilidad de ampliar el objeto del proceso. Eso fue lo que pretendió el hoy recurrente don Miguel Ángel mediante la formulación de una reconvención que resultaba inadmisible. La vía procesalmente correcta, no seguida exactamente por el juzgado, era la de, una vez formulado el escrito inicial de oposición por los herederos disconformes, seguir el procedimiento declarativo dando traslado a los demás interesados de la oposición formulada respecto de las operaciones particionales, los cuales podrían adoptar alguna de las posiciones procesales anteriormente referidas. No otra cosa puede deducirse del examen conjunto de los artículos 1087 y 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el primero alude a la existencia de conformidad de los interesados expresada en la junta a que se refiere el anterior art. 1086 -subsiguiente a la manifestación de disconformidad u oposición a las operaciones particionales- respecto a las cuestiones promovidas, y sólo respecto a éstas; de modo que, si no existiera tal conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda (artículo 1088 ), dando traslado para alegaciones a los interesados que, lógicamente, no podrán deducir "ex novo" razones de oposición que quedaren fuera de las ya anunciadas.

En definitiva, prescindiendo de los motivos alegados por el recurrente que afectan al fondo de la cuestión debatida, los cuales han de considerarse inadmisibles, únicamente habrá de examinarse el contenido del motivo sexto en que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de dicha ley en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 120.3 de la Constitución Española.

Refiere el recurrente en la formulación del motivo la existencia de una incongruencia omisiva al no haber sido resuelta la reconvención implícita planteada sin motivación alguna para ello por parte de la sentencia impugnada. No obstante, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial acepta sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, los cuales dan por reproducidos, y en el fundamento tercero de la sentencia dictada por el Juzgado se expresa con toda claridad que «... carece absolutamente de legitimación en este proceso el interesado que no haya formalizado su oposición en aquel tiempo hábil (Artículo 1086 de La Ley Procesal Civil ), porque la posibilidad de acudir al juicio posterior se predica de los interesados que hubieran formulado su oposición expresa a las operaciones particionales, lo que no verificó el coheredero ? don Miguel Ángel, sin que por ello sea posible, como pretende el citado interesado en la contestación a la demanda, postular el debate de cuestiones en todo desvinculadas de las introducidas por las partes en el juicio de testamentaría y resueltas por el contador dirimente».

Por lo ya expresado, procede la desestimación del recurso interpuesto por dicha parte.

QUINTO

El rechazo de ambos recursos impone la condena en costas a cada parte recurrente de las causadas por el suyo (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Natalia, don Jose Enrique, don Gabino, doña Montserrat y don Jesús Ángel ; doña Sonia y doña Valentina y doña María Rosa, por un lado, y don Miguel Ángel, por otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) con fecha 12 de mayo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 116/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes a instancia de los recurrentes citados en primer lugar contra los demás coherederos como consecuencia del juicio voluntario de testamentaria núm. 9/1993, la que confirmamos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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