STS 185/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4589
Número de Recurso5355/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Béjar; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Dª. Sara Díaz Pardeiro; siendo parte recurrida Dª. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, posteriormente sustituido por Dª. María Asunción Sánchez González. Autos en los que también han sido parte D. Ignacio y D. Luis Manuel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Teresa Asensio Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía nº 200/1999, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bejar, siendo parte demandada D. Ignacio y D. Luis Manuel, Dª. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Estimando la demanda formulada en nombre de nuestro representado D. Carlos Ramón, se anulen y dejen sin efecto, sólo en la parte impugnada, las operaciones particionales realizadas en ejecución de sentencia del juicio de menor cuantía núm. 126/87, por el Contador Partidor D. Jaime, declarándolas subsistentes y válidas en cuanto al resto, es decir, en lo que se refiere a la adjudicación de los inmuebles a los interesados por cuartas e iguales partes indivisas, además del pago de la cantidad a que se refiere el apartado siguiente. 2º.- Determinando como cantidad a satisfacer por los demandados en el mismo proceso D. Carlos Ramón, D. Ignacio y D. Luis Manuel, por terceras e iguales partes, a los actores Dña. Gema y sus hijos D. Juan y D. Jesús Carlos, como resto de la liquidación de la sociedad civil que tuvieron en común los cuatros hermanos Luis Manuel Ignacio Carlos Ramón y quedó extinguida por fallecimiento de D. Gregorio con fecha 12 de noviembre 1.974, la suma total máxima de nueve millones de pesetas. 3º.- Imponiendo expresamente las costas procesales a quien se oponga a esta demanda.".

  1. - El Procurador D. Antonio Asensio Calzada, en nombre y representación de Dña. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos, contestó a la demanda nº 192/99, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - La Procuradora Dª. Soledad Muñoz, en nombre y representación de D. Ignacio y D. Luis Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía 192/99, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bejar, siendo parte demandada D. Carlos Ramón, Dª. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando la demanda, se declare nulas las operaciones particionales llevadas a cabo en trámite de ejecución de sentencia derivada del juicio de menor cuantía número 126/87 llevadas a cabo por el contador partidor D. Jaime y en la parte impugnada, dejando válida la adjudicación de inmuebles a los interesados por cuartas e indivisas partes, así como se determine que la cantidad a satisfacer por don Carlos Ramón, Don Ignacio y don Luis Manuel a los herederos legales de don Gregorio, como liquidación de la sociedad civil existente hasta el día 12 de noviembre de 1.974 en la cantidad máxima de nueve millones de pesetas (9.000.000 ptas), imponiendo las costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda.".

  3. - El Procurador Dª. María Teresa Asensio Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contestó a la demanda del juicio 192/99, alegando hechos y fundamentos de derecho pertinente, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Estimando en esencia la demanda de este proceso, en cuanto coincide con la formulada en nombre de nuestro representado D. Carlos Ramón en el juicio de menor cuantía núm. 200/99 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Bejar, se anulen y dejen sin efecto, sólo en la parte impugnada, las operaciones particionales realizadas en ejecución de sentencia del juicio de menor cuantía núm. 126/87, por el Contador Partidor D. Jaime, declarándolas subsistentes y válidas en cuanto al resto, es decir, en lo que se refiere a la adjudicación de los inmuebles a los interesados por cuartas e iguales partes indivisas, además del pago de la cantidad a que se refiere el apartado siguiente. 2º.- Determinando como cantidad a satisfacer por los demandados en el mismo proceso D. Carlos Ramón, D. Ignacio y D. Luis Manuel, por terceras e iguales partes, a los actores Dña. Gema y sus hijos D. Juan y D. Jesús Carlos, como resto de la liquidación de la sociedad civil que tuvieron en común los cuatros hermanos Gregorio Luis Manuel Ignacio Carlos Ramón y quedó extinguida por fallecimiento de D. Gregorio con fecha 12 de noviembre 1.974, la suma total máxima de nueve millones de pesetas. 3º.- Imponiendo expresamente las costas procesales a quien se oponga a esta demanda.".

  4. - El Procurador D. Antonio Asensio Calzada, en nombre y representación de Dña. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos, contestó a la demanda nº 192/99, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  5. - Por auto de fecha 12 de enero de 2.000, se acordó la acumulación de los autos nº 192/99 a los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bejar nº 200/99.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Béjar, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asensio Martín en nombre y representación de Don Carlos Ramón contra Doña Gema, Don Juan y Don Jesús Carlos, representados por el Procurador Sr. Asensio Calzado y contra Don Ignacio y Don Luis Manuel, representados por la Procuradora Sra. Muñoz Luengo, y desestimando la demanda acumulada presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Luenga, en la misma representación contra el resto de las partes, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas, aprobando las operaciones particionales practicadas por el contador Don Jaime, imponiendo las costas de la demanda principal y de la acumulada a las respectivas partes actoras.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Carlos Ramón y D. Ignacio y D. Luis Manuel, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado a nombre y representación de D. Carlos Ramón y al propio tiempo el formulado en representación de D. Ignacio y D. Luis Manuel, ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar con fecha 21 de junio del 2.000 en el Juicio de Menor Cuantía a que se atiene este Rollo de Sala, debemos confirmarla y la confirmamos imponiendo a los dichos apelantes las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción por inaplicación del art. 1.700, párrafo tercero, en relación con los arts. 406, 1.059 y 1.061 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.063 y 1.108 del Código Civil, en relación con el art. 921 de la LEC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil en relación con el art. 363 de la LEC. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 398, 1.091 y 1.255 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.555.1º del Código Civil, en relación con los arts. 1º, 56 y 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 1.225 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sanchez, en nombre y representación de Dª. Gema, D. Juan y D. Jesús Carlos, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y de debate en las dos instancias, y que ahora se suscita en buena parte en el recurso de casación, hace referencia a la liquidación de una sociedad civil extinguida por el fallecimiento de uno de los consocios, todos ellos hermanos, discrepando uno de ellos de las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor designado para dar cumplimiento a la resolución judicial firme que había acordado la correspondiente partición.

Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar se siguieron autos acumulados de los juicios de menor cuantía números 200/99 del propio Juzgado y 192/99 del de 1ª Instancia núm. 2 de la misma localidad resueltos por Sentencia de 21 de junio de 2000 en la que se desestima la demanda de Dn. Carlos Ramón contra Dñª. Gema, Dn. Juan y Dn. Jesús Carlos (respectivamente cónyuge viudo e hijos del socio fallecido), Dn. Ignacio y Dn. Luis Manuel, y se desestima también la demanda acumulada deducida por Dn. Ignacio y Dn Luis Manuel contra las otras partes. En la resolución se absuelve a los respectivos demandados y se aprueban las operaciones particionales practicadas por el contador Dn. Jaime.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de octubre de 2000, dictada en el Rollo 469 de 2000, desestima los recursos de apelación de Dn. Carlos Ramón y de Dn. Ignacio y Dn. Luis Manuel, confirma la resolución del Juzgado e impone a los apelantes las costas de los respectivos recursos.

Por Dn. Carlos Ramón se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC, a pesar de que en algunos de ellos denuncia la infracción de preceptos procesales que no tienen en dicho ordinal el cauce casacional adecuado.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en casación coinciden con las planteadas en primera y segunda instancia por Dn. Carlos Ramón, las cuales aparecen sintetizadas, sí que también, cabe adelantar, resueltas, con meridiana claridad en la Sentencia del Juzgado, consistiendo en la impugnación de las operaciones particionales realizadas por el contador partidor en relación con : a) la valoración del patrimonio social, que, entiende el demandante (aquí recurrente), debió hacerse respecto del existente en la fecha del fallecimiento y teniendo en cuenta dicha fecha como momento en que se produjo la disolución de la sociedad; b) la valoración de los activos no inmobiliarios de la sociedad civil, que estima el demandante-recurrente que es excesiva; y, c) la inclusión de las rentas de la nave comercial copropiedad de los cuatro hermanos arrendada a la sociedad BODEMAR S.A..

La respuesta judicial a dichos temas en los fundamentos quinto a séptimo de la Sentencia del Juzgado, que son asumidos y completados mediante los razonamientos pertinentes en la dictada en apelación, resulta clara, precisa y plenamente ajustada a los temas suscitados, sin que resulte desvirtuada por ninguno de los motivos del recurso, para cuya desestimación habría bastado con indicar que la formulación de los mismos es impropia de un recurso de casación, pues resulta contrario a la claridad y precisión exigible al efecto tomar como píe en el enunciado la infracción de unos preceptos legales como mero pretexto para luego desarrollar en el cuerpo de los motivos las alegaciones o argumentos del descontento con la decisión judicial, sin tener en cuenta si se corresponden o no con las normas aducidas como infringidas, y sin explicar en la mayor parte de los casos, como resulta insoslayable en la casación, en que parte de las mismas y en que sentido han podido resultar conculcadas. Sin embargo, para evitar cualquier asomo de indefensión, se va a proceder a dar respuesta a cada uno de los motivos, aunque sin parar mientes en todas y cada una de las alegaciones efectuadas porque ello supondría desnaturalizar la casación y convertirla en lo que no es, una tercera instancia.

TERCERO

En el motivo primero se denuncian como infringidos los arts. 406,1059 y 1061 Cc.

El motivo se desestima porque nada tienen que ver las alegaciones que se hacen por la parte recurrente con los artículos referidos, y en ningún aspecto resultan contradichos sus preceptos por el juzgador "a quo", pues: el art. 406 Cc se refiere a que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia", lo que no se dice, ni consta, que no se haya hecho; el art. 1059 Cc alude a que "cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento", sin que se advierta en que sentido ha podido resultar conculcado; y el art. 1061 Cc dispone que "en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie", y resulta totalmente ajeno al precepto: a) que se haya actualizado el valor del patrimonio a liquidar al tiempo de la liquidación, lo que por lo demás es totalmente correcto por establecerlo la Sentencia de 11 de enero de 1998 que resultó firme, ser conforme a la jurisprudencia (por todas, S.25 mayo 2005 ), y de plena justicia, tal y como razona la resolución del Juzgado en el fundamento quinto, a fin de evitar el enriquecimiento injusto; b) la excesiva valoración de la "parte alícuota mobiliaria", a cuya actividad se le reprocha basarse en cálculos teóricos y aplicar índices crecientes, progresivos y acumulativos, pues el art. 1061 Cc se refiere a la regla de la igualdad cualitativa de los lotes, y además el motivo hace supuesto de la cuestión; y, c) la inclusión de las rentas derivadas del arrendamiento de la nave comercial; aparte de que, como señala el fundamento séptimo de la Sentencia de primera instancia, la inclusión del arrendamiento en el inventario de 24 de septiembre de 1993 se efectuó por las propias partes.

CUARTO

En el motivo segundo se alegan como infringidos los arts. 1053 y 1108 Cc en relación con el 921 LEC.

El motivo se desestima porque, aparte de mezclar la infracción de preceptos sustantivos con uno procesal, utilizando para éste un cauce casacional inadecuado, y no ser advertible la relación de conexión que establece el enunciado, se vuelve a insistir en el cuerpo o desarrollo del motivo en alegaciones relativas a las tres causas de impugnación expresadas anteriormente, que nada tienen que ver con los artículos alegados, y menos todavía si se considera que el deber recíproco de abonarse en la partición las rentas y frutos a que se refiere el art. 1063 Cc, no es entre los coherederos, como con cierta inapropiación dice el precepto, sino entre los herederos y la herencia (S. 25 julio 2002 ), y que los intereses legales, sean moratorios, del art. 1108 CC, o procesales, del art. 921 (actual 576) LEC, se refieren a sumas de dinero líquidas (determinadas), sin que ello sea relacionable en ningún sentido con la circunstancia de que se tome como fecha para la valoración del patrimonio la de la liquidación -avalúo- a efectos de la partición, y no la de la extinción de la sociedad, lo que como se dijo, y se reitera, es plenamente ajustado a derecho (SS, entre otras, 23 diciembre 1993, 8 julio 1995, 16 febrero 1998, 27 octubre 2000, 25 mayo 2005 ).

QUINTO

En el motivo tercero se aducen como infringidos los arts. 1251 y 1252 del Código Civil en relación con el art. 363 LEC.

El motivo se desestima por su absoluta falta de fundamento.

Es cierto que el presente proceso dimana de otro anterior (núm 126/87 del mismo Juzgado) en el que se dictó Sentencia (el 11 de enero de 1988 ) en la que se decretó "la partición de la sociedad civil constituida por los demandados con Dn Gregorio para la explotación del negocio de almacén y venta de vinos, por partes iguales". Pero no es de ver en que sentido la Sentencia aquí recurrida conculca la cosa juzgada y el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes al aprobar las operaciones particionales, pues éstas precisamente responden a la realización de tal partición. Otra cosa es que el recurrente no esté conforme con si se cumple o no la "igualdad", pero ello no es un problema de cosa juzgada, sino de otra naturaleza, y fundamentalmente probatorio, y, en tanto permanezca incólume la valoración de la prueba que se hizo en las Sentencias de instancia, cualquier postura discordante que en tal aspecto se mantenga está condenada al fracaso por incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

En el motivo cuarto se acusa infracción de los artículos 398, 1091 y 1255 Cc.

El motivo se desestima porque invoca preceptos de contenido genérico, en su más pura genericidad, lo que por sí solo les descalifica para la casación; y, por otro lado, no indica cual es el pacto o contrato que se dice vulnerado, pues si a lo que se pretende referir es exclusivamente al arrendamiento de la nave con la "Entidad Bodegas Martín Huerta S.A", lo cierto es que, sin entrar aquí en el ámbito de su validez o eficacia, nada hay que objetar al tema de la computación de las rentas en la partición - única cuestión a la que se circunscribe la controversia-, habida cuenta la conformidad de las partes con la inclusión en la diligencia de inventario, siendo, por lo demás, ajeno a la temática del motivo el aspecto relativo a la capitalización de la parte alícuota de la renta de la nave, el cual pertenece al campo de la "questio facti" al resolver el juzgador "a quo" con base en la pericial emitida al respecto.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1555.1 del Código Civil en relación con los arts , 56 y 114.1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.

El motivo se desestima por dos razones: a) La inclusión de las rentas del arrendamiento de la nave en las operaciones particionales se fundamenta por las Sentencias de instancia en que las propias partes de conformidad las comprendieron en la diligencia de inventario de 24 de septiembre de 1993, sin que nada establezcan los preceptos del enunciado en orden a excluir dicha partida de la liquidación de la sociedad; y, b) En lo que atañe al aspecto de la cuantía tomada en cuenta para la capitalización de la parte alícuota, que se impugna por excesiva, se trata de un tema de índole probatoria, y, por consiguiente, ajeno a los preceptos sustantivos invocados por la parte recurrente.

OCTAVO

En el motivo sexto se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil, mediante el que se pretende combatir la partida de la liquidación de la sociedad, a percibir por los demandados y a satisfacer por los actores, en relación con las rentas procedentes del contrato de arrendamiento de la nave, cuyo importe se estima muy inferior al que se establece por el Contador-Partidor.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque, además de que la redacción del mismo es imperfecta dado que no se concretan, en relación con los documentos en que se pretende apoyar la impugnación consistentes en "varios testimonios de sentencias judiciales", los particulares de éstas que justificarían el error valorativo de la sentencia recurrida, en todo caso, la fijación de la cuantía correspondiente se realizó por el juzgador "a quo" con base en un informe emitido por un perito, y sucede, por un lado, que no se ha tratado de desvirtuar la apreciación del mismo a través de un hipotético error de valoración de la prueba pericial, y, por otro lado, que la función soberana en la valoración probatoria corresponde a los Tribunales de instancia, sin que tenga valor superior la documental respecto de la pericial, cuando, como aquí ocurre, no resultan afectados aspectos comprendidos en el régimen de prueba legal o tasada, y sin que resulte razonable crear la incertidumbre acerca de una supuesta predeterminación judicial de la cuantía, pues no existe, tal y como, con cabal acierto, se razona en el fundamento octavo de la Sentencia del Juzgado (asumido por la de la apelación).

NOVENO

En el séptimo y último motivo se acusa infracción del art. 1214 en relación con el 1225, ambos del Código Civil.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar, porque acumula, incluso relaciona, la infracción de preceptos incompatibles, pues la del art. 1214 CC hace referencia a la falta de prueba con atribución de las consecuencias desfavorables de ello para quien no incumbía la carga, en tanto la del art. 1225 CC se refiere a error en la valoración de la prueba documental privada.

En segundo lugar, el desarrollo del motivo adolece de una imprecisión e inconcreción que lo harían estéril incluso de hallarnos en un recurso ordinario, y, por lo tanto, cuanto más si estamos en casación, que no es una tercera instancia.

En tercer lugar, la Sentencia recurrida se apoya en la valoración de la prueba pericial, lo que "per se" repele una hipotética infracción del art. 1214 CC, sin que quepa entender que hay en la misma una alusión a falta de prueba con inversión del "onus probandi", pues lo que dice dicha resolución, con referencia al informe del auditor de cuentas Sr. Juan Pedro, es que a sus apreciaciones no se opone, por ausencia de prueba más fundada en el pleito, la interesada valoración de los recurrentes (en apelación), y ello no supone falta de prueba, sino de contraprueba o de prueba de lo contrario, que es campo ajeno a la doctrina de la carga de la prueba.

Y en cuarto lugar no se indica cual es el documento privado que no se ha valorado, y que puede determinar una hipotética infracción del art. 1225 CC, y, de serlo el contrato de arrendamiento (única alusión existente en el motivo), ya se ha dicho que el tema de la cuantificación de la partida liquidatoria referida a las rentas se fijó con base en valoración de pericial, no desvirtuada por prueba en contra practicada en el proceso, lo que no se ha atacado debidamente y por ello debe prevalecer, máxime si, como se viene repitiendo, la apreciación de la prueba pericial corresponde a los Tribunales de instancia, y no es controlable en casación, salvo supuestos de excepción, que no concurren, ni siquiera se han alegado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 25 de octubre de 2000, en el Rollo de Apelación 469 del mismo año, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Béjar el 21 de junio del mismo año, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 200 de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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